Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 108/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 136/2013 de 15 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Valladolid
Nº de sentencia: 108/2013
Núm. Cendoj: 47186370022013100104
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00108/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID
Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N
Telf: 983 413475
Fax: 983 253828
Modelo:SE0200
N.I.G.:47186 43 2 2010 0250996
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000136 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000359 /2011
RECURRENTE: Plácido
Procurador/a: FERNANDO VELASCO NIETO
Letrado/a: MARIANO CARRACEDO ARRANZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº108/2013
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FELICIANO TREBOLLE FERNÁNDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO
En VALLADOLID, a quince de Abril de dos mil trece.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Valladolid, por los delitos de negativa a practicar la prueba de alcoholemia y de conducción temeraria, seguido contra don Plácido , representado por el procurador don Fernando Velasco Nieto y defendido por el letrado don Mariano cariacedo Arranz, siendo partes, como apelante, el referido acusado y, como apelado, el Ministerio Fiscal , habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO PIZARRO GARCIA.
Antecedentes
Primero.-El Juez del Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Valladolid, con fecha 18 de julio de 2012 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
'UNICO.- Probado y asi se declara que Don Plácido , cuyas circunstancias personales quedan acreditadas, sobre las 20.20 horas del día 25 de mayo de 2010, cuando conducía el turismo Citroén Xantia, con matricula ....FYF , fue interceptado por una patrulla de la Guardia Civil que se encontraba realizando un control preventivo de alcoholemia en el PK0,5000 de la VP 9803 A-62, en San Miguel del Pino, y al realizarle la prueba con etilómetro de aproximación dio resultado positivo de 0,47 Grs/l, motivo por el que los miembros de la Guardia Civil le indicaron que estacionara el vehículo en una isleta interior para realizar el test en etilometro de precisión, y aquel en vez de detener el vehículo y realizar la maniobra indicada para someterse a las pruebas mencionadas, aceleró su turismo reanudando /a marcha a gran velocidad, incorporándose bruscamente a la VP 9803, obligando a un vehículo que circulaba. En ese momento por dicha vía a tener que dar un giro brusco con su vehículo para evitar que el acusado colisionara con él. Posteriormente, Plácido realizó un cambio de sentido en el PK 149, continuando a gran velocidad sentido Burgos, adelantando a varios vehículos indistintamente por la derecha y por la izquierda en un tramo en obras, comprendido entre los PK 145 a 149, teniendo que desistir la Guardia Civil de la persecución iniciada tras el acusado, dada la alta velocidad a la que conducía el vehículo y no. generar por tal motivo más peligro para los usuarios de la vía.
El acusado ha sido ejecutoriamente condenado en tres ocasiones, por delitos contra La seguridad vial y resistencia a agentes de la autoridad, antecedentes que están cancelados, excepto la condena de 10-04-2009 del juzgado de Instrucción número Cuatro de Valladolid, por sendos delitos de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas y negativa a realizar pruebas alcoholométricas, habiéndose suspendido condicionalmente la pena privativa de libertad de seis meses de prisión el 19-10-09 par dos anos, en ejecutoria 83/09 del Juzgado de lo Penal número Tres de Valladolid.'
Segundo.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
'Que debo condenar y condeno a DON Plácido cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de un delito de conducción temeraria del artículo 380.1 del Código a la pena de QUINCE MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES.
Y que debo condenar y condeno a DON Plácido cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de un delito del articulo 383 del Código Penal a la pena de NUEVE MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de TRES AÑOS. Todo ello, con imposición de las costas del presente procedimiento.
Tercero.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de don Plácido , que fue admitido en ambos efectos, y, practicadas las diligencias oportunas, previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Cuarto.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alega error en la apreciación de las pruebas e infracción de precepto legal.
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, si bien se suprime, del párrafo segundo de los mismos, la expresión 'resistencia a agentes de la autoridad'.
Fundamentos
Primero.-Alegando error en la valoración de la prueba, en el primero de los motivos del recurso el apelante interesa que se suprima de los hechos declarados probados en la sentencia apelada [a] el relato que en los mismos se hace de la conducta desplegada por el acusado tras practicar el test de alcoholemia y ser requerido para que estacionara el vehículo a fin de realizar una prueba de alcoholemia, y [b] la referencia a la condena por un delito de resistencia a la autoridad.
[a] Estima la Sala que la primera de dicha pretensiones no ha de ser acogida toda vez que [i] la declaración testifical en el juicio oral de los agentes que tuvieron intervención profesional en los hechos constituye prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia puesto que no hay arzón alguna para dudar se su credibilidad; [ii] las contradicciones detectadas por el apelante en el testimonio prestado por los agentes son absolutamente irrelevantes e intrascendentes y propias de un sincero y personal recuerdo de los hechos alejado de cualquier automatismo sospechoso de un relato aprendido, y [iii] la conclusión probatoria plasmada en la sentencia apelada es consecuencia de una prueba en cuya valoración no se aprecia aquel claro error que, habida cuenta su magnitud y diafanidad, haría necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en dicha resolución, no pudiendo, por ello, acoger la tesis del apelante por cuanto el mismo, sin poner de manifiesto qué pruebas de carácter objetivo demuestran un posible error en la valoración de la prueba, se limita a sustituir la credibilidad que, tras valorarlas con las ventajas que le proporcionó la inmediación, le merecieron a la juez de Instancia las manifestaciones del acusado y las de los testigos por las que le merecen al propio apelante, sustitución que no resulta posible por cuanto ello implicaría modificar una realidad fáctica (la establecida en la sentencia apelada) sobre la base, no de un manifiesto o claro error en la valoración de la prueba, sino de la interpretación subjetiva que la parte apelante hace de una prueba no practicada ante quien ahora resuelve (de cuyo alcance queda fuera uno de los elementos claves para su interpretación o valoración como es la inmediación).
[b] Sí ha de tener acogida la segunda de las pretensiones ahora analizadas por cuanto, a la vista de la hoja histórico-penal obrante a los folios 48, 49 y 50, no puede considerarse acreditado que el acusado hubiera sido condenado como autor de un delito de resistencia a agentes de la autoridad.
Segundo.-Se alega también por el apelante infracción, por aplicación indebida, el artículo 383 del Código Penal , aduciendo al respecto, por una parte, que la prueba de alcoholemia se iba a practicar en un control y que no hay constancia de que Plácido presentara síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, y por otra, que a Plácido no se le hizo un requerimiento formal para que realizara la prueba de alcoholemia ni se le apercibió de que la negativa a realizar dicha prueba podría ser constitutiva de delito.
Antes de dar respuesta a tal alegación, parece conviene recodar que, en relación con la cuestión en ella planteada, el Tribunal Supremo ha reiterado, entre otros extremos:
i.- que, a la vista de la dualidad de preceptos sancionadores -penales y administrativos-, parece obligado deslindar ambos campos, lo que habrá de llevarse a cabo desde la perspectiva de la obligada interpretación estricta y rigurosa de la norma penal y del principio de intervención mínima;
ii.- que la simple lectura del artículo 383 del Código Penal permite constatar la directa relación del mismo con el artículo 379.2 , en cuanto habla de 'someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasa de alcoholemia', es decir, los casos de conducción de vehículo a motor o de ciclomotor 'bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas'; y
iii.- que la dependencia del artículo 383 respecto del 379 del Código Penal permite establecer, en orden a fijar los límites entre la sanción penal y la administrativa, los siguientes criterios orientativos: a) la negativa a someterse al control de alcoholemia en cualquiera de los supuestos previstos en los números 1 y 2 del artículo 21 del Reglamento General de Circulación (que el conductor se haya visto implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación, o que conduzca con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas), debe incardinarse dentro del tipo penal del artículo 383 del Código Penal ; y, b) dicha negativa, en los supuestos de los números 3 y 4 del mismo precepto del Reglamento de Circulación, precisa la siguiente distinción: por un lado, si los agentes que pretendan llevar a cabo la prueba advierten en el requerido síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y se lo hacen saber así al requerido, la negativa de éste debe incardinarse también en el delito de desobediencia del citado artículo 380 del Código Penal ; y, por otro, cuando no se adviertan tales síntomas, la negativa del requerido no rebasa los límites de la sanción administrativa.
Teniendo en cuenta las anteriores precisiones jurisprudenciales, estima la Sala que al motivo ahora analizado no ha de tener acogida por cuanto, primero, a la vista de lo manifestado por los agentes actuantes resulta difícil sostener que el acusado/apelante no fuera requerido para que practicada la prueba de alcoholemia; segundo: habida cuenta que el acusado ya había sido condenado por un delito de negativa a practicar la prueba de alcoholemia, no parece lógico sostener que el día de autos desconociera cuáles eran las consecuencia de su negativa a practicar dicha prueba, y, tercero, no puede afirmarse que aquel requerimiento tuviera lugar en el curso de un control preventivo como consecuencia de una elección puramente aleatoria y ajena a alguno de aquellos tres supuestos en los que, como se ha recordado, la negativa a realizar dicha prueba integra el delito tipificado en el artículo 383 del Código Penal , y no una mera infracción administrativa sancionada en los artículos 65.5.2.b ) y 67.1 de la Ley sobre Tráfico , Circulación de Vehículos a Motor, habiendo, por el contrario, de convenirse en que sí fue así puesto que el requerimiento para realizar la prueba de alcoholemia que desatendió el acusado se produjo como consecuencia del resultado del test, circunstancia que permite situar el caso de autos en el ámbito de una de aquellas 'manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas' que remiten la negativa al delito tipificado en el artículo 383 del Código Penal , y no al de la mera infracción administrativa sancionada en los artículos 65.5.2.b ) y 67.1 de la Ley sobre Tráfico , Circulación de Vehículos a Motor.
Tercero.-Alega así mismo el apelante infracción, por aplicación indebida, el artículo 380 del Código Penal alegación para cuya desestimación será suficiente,
a>poner de manifiesto que, si bien es cierto que en el supuesto de autos no concurren las circunstancias que se indican en el punto 2 del citado artículo 380 para estimar que se ha producido una conducción temeraria (bien circular a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, bien conducir con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro), no lo es menos que el tipo penal descrito en el punto 1 primero del artículo 380 por el que se condena al apelante es un delito autónomo, siendo el apartado segundo de dicho artículo una previsión específica que no limita la temeridad manifiesta del apartado primero (o dicho de otra forma, el delito de conducción temeraria no se comete únicamente cuando concurren la circunstancias previstas en el punto 2 del repetido artículos 380), y
b>remitir a la conclusión obtenida en el epígrafe [a] del fundamento de derecho primero, en la que se considera justificada la credibilidad que el juzgador de Instancia atribuyó a aquellas manifestaciones de los agentes en las que los mismos afirmaron que al reanudar la marcha para huir del lugar a gran velocidad el acusado obligó al conductor de un vehículo que se acerba a lugar a maniobrar para evitar la colisión, situación de peligro concreto cuya prueba no puede negarse por el hecho de que, como era su obligación, los agentes, en vez de identificar a dicho conductor, iniciaran la persecución del vehículo conducido por el acusado.
Cuarto.-Como último motivo del recurso se alega 'la indebida aplicación del artículo 66 del C.P ' aduciéndose al respecto que las penas de privación del permiso de conducir que se le imponen al acusado (cuatro años y seis meses, por el delito de conducción temeraria, y tres años, por el de negativa a practicar la prueba de alcoholemia) resultan desproporcionadas.
Estima la Sala que, habiéndose apreciado la concurrencia en ambos delitos de una atenuante y una agravante que, conforme dispone el artículo 66.1.7ª del Código Penal , se compensarán, procede fijar la pena de privación del permiso de conducir en dos años por el delito de conducción temeraria y en un año por el de negativa a practicar la prueba de alcoholemia.
Quinto.-Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, estimando en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de don Plácido contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado seguido ante el Juzgado Penal núm. Cuatro de Valladolid bajo el núm. 359/11, debemos revocar y revocamos dicha resolución en la relativo a las penas de privación del permiso de conducir, que se fijan en dos años por el delito de conducción temeraria y en un año de por el de negativa a practicar la prueba de alcoholemia, confirmando en lo demás la expresada sentencia y declarando de oficio las costas de estas instancia.
Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma NOCABE INTERPONER RECURSO ORDINARIO ALGUNO.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-

