Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 108/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 5/2014 de 04 de Febrero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 108/2014
Núm. Cendoj: 03014370012014100061
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2014-0000083
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000005/2014-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000036/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE
Instructor INSTRUCCION Nº 2 DE VILLENA
d. ur 1/13
Apelante Jesús Luis
Abogado BENITA DEL REY GARCIA
Procurador SONIA CILLERO SANCHEZ
Apelado/s MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 000108/2014
ILTMOS. SRES.:
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
D. JOSE A DURA CARRILLO
DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO
En la ciudad de Alicante, a Cuatro de febrero de 2014
La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 282, de fecha 25 de julio de 2013 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000036/2013, habiendo actuado como parte apelante Jesús Luis , representado por el Procurador Sr./a. CILLERO SANCHEZ, SONIA y dirigido por el Letrado Sr./a. DEL REY GARCIA, BENITA, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Jesús Luis el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 4/2/14.
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª ANTONIO GIL MARTÍNEZ
No se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada. En lugar se dictan los siguientes:
'Por auto de 15 de diciembre de 2011, el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villena impuso a Jesús Luis la prohibición de acercarse a menos de 100 metros de Rocío , siendo conocedor de esa prohibición el acusado.
El día 8 de enero de 2013, se celebró juicio porque el acusado había quebrantado esa medida cautelar al acercarse a la oficina de Iberdrola, que se encontraba próxima al actual domicilio de la beneficiaria de la misma, sito en la CALLE000 , número NUM000 , de Villena, siendo sobreseídoel procedimiento. Tras el juicio, Jesús Luis consultó con su Abogado si podía ir a la oficina para resolver un problema que tenía con un recibo, que no pudo resolver cuando interceptado en la ocasión que motivó la celebración del juicio que acababa de terminar sin declaración de culpabilidad del mismo, respondiéndole el Letrado, que para ese objeto concreto podía acudir a la oficina, dado que, además, el Juez había hablado con su mujer para advertirle de esa visita.
Sobre las 19 horas del mismo día 8 de enero de 2013, Jesús Luis acudió a la mencionada oficina, siendo visto por Rocío desde el balcón de su domicilio, formulando denuncia por quebrantamiento de la medida cautelar'.
Fundamentos
PRIMERO.-El delito de quebrantamiento de condena, o de medida cautelar, previsto en el artículo 468 del Código penal , precisa de un componente anímico en el dolo del autor, orientado hacia la voluntaria vulneración de la prohibición que implica la pena impuesta, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima, su domicilio o lugar de trabajo, en un el radio fijado en la sentencia.
La sentencia admite que el acusado actuaba bajo la creencia errónea de que podía realizar la gestión en la oficina comercial eléctrica, aunque para ello tuviera que acercarse al actual domicilio de su ex mujer, a menor distancia del límite de seguridad establecido en el auto que impuso la prohibición. Y a pesar de ello, califica el hecho como delictivo, porque no puede admitirse la concurrencia de un error de prohibición, ya que cualquier persona media debe saber que una obligación impuesta judicialmente solo puede levantarse y dejarse sin efecto, mediante otra decisión judicial, que se notifique al afectado por la misma; de modo que, cuando menos, la conducta del acusado es reprochable penalmente, en conceptode dolo eventual.
Las circunstancias concurrentes en el suceso no contribuyen a sustentar esa tesis incriminatoria. Hemos de partir de la condición de profano del acusado, a quien, por ello, la exigencia de cumplimiento de la norma y, especialmente, de los mandatos judiciales, no puede aplicársele con un rango de rigurosidad extrema, de manera que excluya cualquier aspecto concurrente que pueda haber influido en su percepción sobre el alcance de la misma.
En este caso, debe advertirse que el mismo día del quebrantamiento que se enjuicia, había tenido lugar otro juicio por el mismo motivo, que había sido sobreseído al estimarse que la presencia del acusado en la oficina de le empresa de electricidad no suponía infracción de la prohibición d e acercarse a su ex compañera sentimental, bien, por que no conocíaque estuviera próxima al actual domicilio de aquella; bien, porque no tuviera intención de aproximarse a la misma.
Terminado el acto, el acusado hace la gestión procedente para saber si puede concluir la gestión en la misma oficina, ya que, al parecer, quedó inconclusa en la anterior ocasión. Y consulta con el Abogado que le asiste si le está permitido acudir de nuevo a dicha oficina a gestionar el asunto, siendo informado por este que, para ese negocio concreto, no tiene inconveniente, dado que incluso el Juez ha advertido a su ex mujer de tal circunstancia. Así resulta de la declaración del Letrado, a quien el juzgador no priva de verosimilitud.
En esas condiciones y con ese placet, que, incluso parece estar concedido por el mismo Juez que le ha eximido de responsabilidad por un hecho semejante, procede a efectuar de nuevo la gestión, siendo visto por la beneficiaria de la prohibición cuando pasa cerca de su domicilio y ella se encuentra en el balcón del mismo, formulando denuncian por tal hecho.
Perece evidente, que cualquier persona de conocimiento medio, ajena al mundo judicial, que se encontraba en la misma situación que el ahora apelante, habría entendido que no cometía ninguna infracción por culminar la gestión; puesto que, frente a lo que dice la sentencia, el asunto pendiente no era con la denunciante, ni estaba relacionado con ella, no siendo necesario que el acusado contactara con aquella; sino, simplemente, aproximarse a su domicilio para llegar hasta la oficina de electricidad.
No cabe deducir de ese relato que el acusado tuviera intención manifiesta y firme de violentar la prohibición, no concurriendo el dolo preciso para calificar su conducta como voluntaria y consciente de que estaba infringiendo la prohibición y cometiendo una ilicitud punible.
Por otra parte, excluido el ánimo infractor deliberado, el Juez estima que la vulneración se produjo porque al ver a la mujer en el balcón se le quedó mirando y obtiene ese convencimiento de la declaración de la denunciante, que le parece verosímil y creíble, a pesar de la negativa en tal sentido del acusado, que niega, incluso, que viera a la denunciante. Es decir, funda su convicción en el testimonio único de la denunciante.
Cuando la conclusión inculpatoria se sustenta en la prueba única del testimonio de la víctima, deben analizarse con todo detenimiento los presupuestos que exige la Jurisprudencia para elevarla a la categoría de prueba de cargo, que han de contemplarse con las debidas cautelas y precauciones, para evitar que su posible distorsionamiento de la realidad conlleve una errónea apreciación judicial de lo realmente sucedido. De ahí las prevenciones adoptadas por la Jurisprudencia para dotar de credibilidad a ese testimonio, como prueba única e incriminatoria del hecho enjuiciado, porque las dotes de convicción del testigo pueden inducir al juzgador a pronunciarse a su favor, en detrimento del derecho de defensa, incapaz de rebatir sus afirmaciones, cuando, como en este caso, se trata de una simple contradicción entre los contendientes, que se quedó mirando, o que no la vió. Adquiere especial relevancia en estos casos las corroboraciones de carácter objetivo que deben provenir de otras fuentes ajenas al testigo único. 'Es necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva' ( s.T.S. 3 dic. 2004; sent. 1305/2004 ). Ninguna corroboración se ofrece de una circunstancia tan liviana, que sería el único sustento de una decisión inculpatoria, de una condición tan etérea y superficial, que se considera insuficiente para fundar la sentencia condenatoria que dicta el Juez de instancia, ante la aparente ausencia de dolo por parte del supuesto culpable.
Dado que las manifestaciones de los declarantes del juicio suscita la dudarazonable acerca de la verdadera intención del acusado, pues parece desprenderse de su actitud que trataba de evitar mantener contacto con su ex pareja y, por tanto, que no resulta manifiesta e indudable su voluntad de infringir la prohibición de acercamiento, debe imperar el principio in dubio pro reo y dictar sentencia absolutoria con estimación del recuso.
SEGUNDO.-Declaramos de oficio las costas del juicio y las de esta apelación ( arts 239 y 240 Lecrim ).
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S:Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de Jesús Luis , revocamos íntegramentela sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante, en el Juicio Oral 36/13, de que dimana este Rollo; y en su lugar, absolvemos libremente a Jesús Luis de los hechos enjuiciados y del delito de quebrantamiento de condena de que ha sido acusado; declarando de oficio las costas del juicio y las de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

