Sentencia Penal Nº 108/20...il de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 108/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 52/2014 de 14 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CABRERA LOPEZ, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 108/2014

Núm. Cendoj: 06083370032014100204

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00108/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Telf: 924310256-924312471

Fax: 924301040

Modelo:N54550

N.I.G.:06044 41 2 2011 0204921

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000052 /2014

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DON BENITO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000034 /2013

RECURRENTE: Jose Miguel

Procurador/a: MARIA FELICIA SERVAN GARCIA

Letrado/a: MARIA ISABEL MARTINEZ TELLO

RECURRIDO/A: Alfonso , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: GUADALUPE CANDIDA RIESCO COLLADO,

Letrado/a: PAULA RUIZ MUÑOZ,

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000052 /2014

S E N T E N C I A NÚM. 108/2014

ILMO. SR. MAGISTRADO: DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.

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Rollo penal: Recurso de apelación núm. 52/2.014.

Procedimiento de origen: Juicio de faltas núm. 34/2.013.

Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Don Benito.

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En Mérida, a catorce de abril de dos mil catorce.

Visto en trámite de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ, el juicio de faltas núm. 34/13, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Don Benito, seguido por lesiones; en el que aparecen, como apelante, D. Jose Miguel , representado por la procuradora Dña. María Felicia Serván García y defendido por la letrada Dña. María Isabel Martínez Tello y, como apelados, el Ministerio Fiscal y D. Alfonso , representado por la procuradora Dña. Guadalupe Cándida Riesco Collado y defendido por la letrada Dña. Paula Ruiz Muñoz.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Don Benito se tramitó juicio de faltas bajo el núm. 34/2.013 en el que se ha dictado sentencia con fecha de 8 de enero de 2.014 .

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Jose Miguel , que fue admitido a trámite y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes, con el resultado obrante en autos, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de Sala y se turnó de ponencia. Sin celebración de vista, ha quedado el presente recurso visto para su resolución.

TERCERO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso no prospera, pues, examinada la causa, no se asumen en esta alzada los alegatos que esgrime el recurrente.

El Tribunal de apelación, ante la ausencia de una nueva vista pública, ha de respetar de manera forzosa los hechos que exclusivamente se declaran probados en la sentencia recurrida, así como la valoración de la prueba sobre los mismos efectuada por la juzgadora a quo que, sin duda, es la que, por las ventajas de su inmediación, se encuentra, desde la posición de su institucional imparcialidad, en las mejores condiciones para valorar debidamente todas las actuaciones practicadas, sin que se evidencie, por otro lado, en dicho análisis de la prueba de percepción directa, ningún tipo de arbitrariedad, incongruencia o conclusión ilógica en el proceso de referencia para obtener el resultado establecido en el fallo de la sentencia, y sobre el que, lógicamente, no pueden prevalecer las alegaciones del recurrente, fundadas en su apreciación personal de los hechos, y en las que trata de valorar muy distintamente el resultado de dichas pruebas para lograr el dictado de una sentencia favorable a sus tesis, pero que, como se decía, por más dudas que dichas argumentaciones pudieran suscitar, no pueden imponerse de manera racional sobre el criterio imparcial de la juzgadora que llega, en la valoración de tales pruebas, a una conclusión que ha de persistir en esta alzada al no concurrir nuevas pruebas, por lo que su revisión, cual pretende el Sr. Jose Miguel , no estaría rodeada de las debidas garantías de inmediación, oralidad y contradicción, debiendo, en consecuencia, respetarse en esta instancia esa resultancia fáctica y jurídica.

Y es que intenta el recurrente desacreditar la declaración del denunciante, que sirvió de apoyo al órgano a quo para fijar la condena que emite. Tal argumento no se sostiene, pues, goza de valía sobrada en el proceso penal. Ha sido constante la doctrina del Tribunal Supremo señalando que el testimonio de las víctimas es suficiente para enervar la presunción de inocencia de naturaleza 'iuris tantum' -ver, por todas, SS 2 , 10 y 13 abril , 13 y 26 mayo y 5 junio 1.992 -. A diario nuestros más altos Tribunales - sentencias del Tribunal Constitucional 229/1.991, y del Tribunal Supremo de fecha 1 de febrero de 1.994 y 16 de septiembre de 1.996 - admiten que la presunción de inocencia puede ser destruida válidamente por medio de la declaración de la persona perjudicada, ya que el viejo axioma 'testis unus, testis nullus', que venía recogido en Las Partidas, ha dejado de tener actualidad.

El hecho de que no se aporten más pruebas, no resta veracidad al testimonio del denunciante. Tampoco merma aquélla las posibles contradicciones anteriores -ajenas a la inmediación del plenario- o el recuerdo impreciso de la hora exacta o circunstancias concurrentes en el momento de la agresión, pues, ésta última y su autoría -datos claves en la causa- no ofrecen dudas. Por otro lado, la inmediación del plenario aportó a la juzgadora la percepción directa, no sólo de lo que se dijo durante el mismo, sino de la forma en que se dijo, detalles gestuales, de sinceridad y coherencia que la facultan para dar más credibilidad a una declaración frente al acervo probatorio restante, y así conformar el fallo -expresión del principio de libre valoración de las pruebas-.

Por último, se matiza que la entidad del daño sufrido por el Sr. Alfonso , no puede quedar a merced de lo que éste recuerde o estime, sino que ha de fundarse en el dictamen escrito que ofrece al Tribunal el médico forense, técnico y objetivo por la especialidad y función propia de dicho profesional, y que resultando inequívoco por concluyente, no existe razón alguna para que no pueda ser valorado como prueba documental, como así hace la juzgadora, acogiendo sus conclusiones.

En suma, no extrayendo error en la solución al caso ofrecida en la instancia anterior, procede confirmar la sentencia apelada.

SEGUNDO.-La desestimación del recurso determina que las costas de esta alzada se impongan a la parte apelante ( arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey,

Fallo

Que debo desestimar el recurso de apelación formulado y, en su virtud, se confirma íntegramente la sentencia de fecha de 8 de enero de 2.014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Don Benito , a que se contrae el presente rollo, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra la presente sentencia no cabe ulterior recurso.

Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.


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