Sentencia Penal Nº 108/20...re de 2014

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14/07/2015

Sentencia Penal Nº 108/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 42/2014 de 28 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: RAMIS ROSELLO, FRANCISCA MARIA

Nº de sentencia: 108/2014

Núm. Cendoj: 07040370012014100570

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección nº 1

ROLLO: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 42/2014

Procedimiento de origen: DPA 4607/2014

Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción nº2 de Ibiza

SENTENCIA Nº 108/2014.

ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS/AS:

DOÑA FRANCISCA RAMIS ROSSELLÓ

DON JUAN PEDRO YLLANES SUÁREZ

DOÑA ELEONOR MOYÀ ROSSELLÓ

En Palma de Mallorca, a veintiocho de Octubre de dos mil catorce

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 4607/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ibiza, y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO ROLLO PA 42/2014por los delitos de Robo con fuerza en casa habitada, detención ilegal, contra la salud pública, delito de lesiones y falta de lesiones, contra Pedro Enrique , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1983 en Madrid, hijo de Candido y Adoracion , sin antecedentes penales y cuya solvencia no consta, en prisión por esta causa desde 4/9/2012, representado por la Procuradora Dª Ana María López y defendido por el Letrado S. Tomás Torre; contra Florencio , con NIE NUM002 , nacido en Marruecos el NUM003 /1985, hijo de Lucio y Felicidad , sin antecedentes penales y cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa desde el 4/9/2012, representado por el Procurador D. Hugo Valparis Sánchez y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Ordinas Pou; contra Segismundo , con DNI NUM004 , nacido en Ibiza el día NUM005 /1986, hijo de Jesús Carlos Y Raimunda , en prisión provisional por esta causa desde el 4/9/2012, sin antecedentes penales y cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa desde el día 4/9/2012, representado por el Procurador D. Alberto Vall Cava de Llano y defendido por la Letrada Dª Cristina Molina Costa; contra Bienvenido , con DNI NUM006 , nacido en Ibiza el NUM007 /1981, en prisión provisional por esta causa desde el 4/9/2012, sin antecedentes penales y cuya solvencia no consta, representado por el Procurador D. Alberto Vall Cava de Llano y defendido por la Letrada Dª Cristina Molina Costa; contra Felipe , con DNI NUM008 , nacido en Salamanca el NUM009 /1981, hijo de Candido y Raimunda , en prisión provisional por esta causa desde el día 17/3/2013 al 18/3/2013 y desde el 17/03/2014 al 21/05/2014, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y cuya solvencia no consta, representado por la Procuradora Dª. Ana López y defendido por la Letrada Dª Cristina Molina Costa; siendo parte acusadora, la Acusación Particular de Maximiliano y Celsa , representados respectivamente por los procuradores Doña Mariana Viñas Bastida y José Luis Marí Abellán y defendidos por el Letrado D. Manuel Jordán, el Ministerio Fiscal, y como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª FRANCISCA RAMIS ROSSELLÓ.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ibiza en virtud de denuncia de fecha 4/9/2012 que dio lugar a las diligencias 8993/12 de Guardia Civil de Sant Antoni de Portmany, dando lugar a la incoación de las DPA nº 4607/2014, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

SEGUNDO.-Llevadas a efecto indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada ésta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa de los acusados quienes evacuaron el trámite formulando escritos de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las pruebas propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio los días 6 y 7 de octubre de 2014 a las 16.30 y a las 9.30 horas ante este Tribunal desplazado a los Juzgados de Ibiza.

CUARTO.-En el día y hora señalados, comparecieron las partes y antes de darse inicio a la práctica de las pruebas, el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas estimó que los hechos eran constitutivos de los siguientes delitos:

A) -Un delito de robo con violencia en casa habitada previsto y penado en los arts. 237 y 242.2º del Código Penal en concurso medial con un delito de detención ilegal del art. 163.1º;

- Un delito de detención ilegal del art. 163.1º;

- Un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147 y 148.1º (instrumento peligroso) del Código penal ;

- Una falta de lesiones prevista en el art. 617.1º del Código penal .

B) un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud

previsto en el art. 368 del CP .

Estimó que de los hechos A) responden todos los acusados como AUTORES ( Art. 27 y 28 del Código Penal ).Y del los hechos B), debe responder únicamente el acusado Segismundo como AUTOR ( Art. 27 y 28 del Código penal ).

Respecto del delito de robo con violencia en casa habitada, consideró que concurrían en todos los acusados la circunstancia agravante de superioridad y la de disfraz previstas en el art. 22.2º del Código penal ,solicitando la imposición de las siguientes penas a cada uno de los acusados:

- por el delito de robo con violencia en casa habitada en concurso medial con un delito de detención ilegal del art. 163.1º, y respecto de los acusados Florencio , Bienvenido , Segismundo , y Felipe , la pena de 6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; Respecto del acusado Pedro Enrique , por el delito de robo con violencia en casa habitada en concurso medial con un delito de detención ilegal del art. 163.1ª, la pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- por el delito de detención ilegal, la de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

- por el delito de lesiones,la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

- por la falta de lesiones,la de multa de 2 meses a razón de una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP .

Asimismo, solicitó que se impusiera a cada acusado la prohibición de aproximación a menos de 100 metros y de comunicación por cualquier medio respecto a Maximiliano y a Celsa , por un plazo de 5 años a contar desde que cumpla la pena de prisión solicitada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 48 y 57.1º del Código penal .

B) Respecto del acusado Segismundo , además, por el delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, solicitó la imposición de la pena de 3 años de prisión y la de multa de 15.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de 8 días del art. 53 CP . Comiso del dinero intervenido y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida ( art. 374 CP ) y, en el caso de que recaiga sentencia condenatoria firme, solicitó que se procediera a la destrucción de las muestras de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas intervenidas conservadas, solicitando asimismo que se condenara a los acusados al pago de costas.

En materia de RESPONSABILIDAD CIVIL solicitó que los acusados indemnizaran solidariamente a:

- Maximiliano , en la cantidad de 4.900 euros por las lesiones causadas

y en la de 18.000 euros por las secuelas producidas, y en la cantidad en que, de conformidad con el OTROSÍ DICE TERCEROdel escrito de acusación, se tasen pericialmente un ordenador de la marca Apple de 27 pulgadas, relojes de la marca Emporio Arman, un Iphone blanco y un Iphone negro, 5 kilos de perlas de diferentes tamaños, 300 gramos de plata, una cartera de la marca Gucci con documentación de su propiedad, y en la de 1.750 euros por el dinero sustraído y no recuperado, con los intereses legales correspondientes.

- Celsa , en la cantidad de 494,48 euros por las lesiones causadas y en la de 6.000 euros por las secuelas producidas así como en la cantidad en que, de conformidad con el OTROSÍ DICE TERCEROdel escrito de acusación, se tase pericialmente el teléfono móvil Iphone de su propiedad, con los intereses legales correspondientes.

QUINTO.-La Acusación Particular de Celsa y Maximiliano , en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de los siguientes delitos:

A) Un delito de robo con fuerza en las cosas y violencia en las personas, del

Artículo 242.2 en relación con el art 241 y 238.2 del Código Penal .

B) Un delito de lesiones del art 148.1 y 2 del Código Penal .

C) Dos delitos de detención ilegal del art 163.2 del Código penal .

D) Dos delitos de amenazas del art 169.1° del Código penal .

E) Un delito contra la salud pública del art 368 del Código penal en su modalidad de drogas que no causan grave daño a la salud.

F) Un delito contra la salud pública del art 368 del Código Penal en su modalidad de drogas que causan grave daño a la salud.

G) Una falta de lesiones del art 617 del código penal .

Estimó que de los delitos A),B) ,C) ,D) y F) son responsables todos los acusados, en concepto de autores según lo dispuesto en los artículos 27 y del Código Penal ; del delito E) debe responder Florencio y del delito E) Segismundo ;con la concurrencia en todos los acusados, de la circunstancia agravante modificativa de la responsabilidad criminal del artículo 22. 1 y 2 del código penal , solicitando que se les impusiera, a cada uno de los acusados las siguientes penas:

A) Por el delito de robo con fuerza en las cosas y violencia en las

personas, del artículo 242.2 en relación con el art 241 y 238.2 del Código Penal la pena de siete años y seis meses de prisión .

B) Por el delito de lesiones del art 148.1 y 2 del Código Penal la pena de cinco años de

prisión .

C) Por cada uno de los delitos de detención ilegal del art 163 del código penal la pena seis años de prisión .

D) Por cada uno de los delitos de amenazas del art 169.1° del código penal la pena de 3 años de prisión.

E) Por el delito contra la salud pública del art 368 del Código penal en su modalidad de drogas que no causan grave daño a la salud procede imponer a don Florencio la pena de 2 años de prisión y multa de 748,26 euros.

F) por el delito contra la salud pública del art 368 del Código Penal en su modalidad de drogas que causan grave daño a la salud procede imponer la pena de 5 años de prisión y multa de 15.066 euros a don Segismundo .

G) Asimismo, solicitó la imposición a todos los acusados por la falta de lesiones la pena de DOS MESES de multa a razón de 6 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo dispuesto en el art. 57 del Código Penal .

También solicitó que se impusiera a todos los acusados la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de DON Maximiliano Y A DOÑA Celsa , a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro que frecuenten, así como de comunicarse de cualquier modo con ellos por un tiempo de CINCO AÑOS que empezarán a contar una vez que los mismos salgan de prisión, conforme a lo dispuesto en el art 57 del Código penal .

En materia de responsabilidad civil, interesó que los acusados indemnizaran solidariamente por las lesiones causadas a DON Maximiliano en la cantidad de 100.000 euros por las lesiones y las secuelas derivadas de la agresión y en la cantidad de 10.000 euros por los efectos robados en su domicilio y no recuperados; manifestando dicha parte que, en cuanto a la operación de apéndice nasal a la que deberá someterse DON Maximiliano se indicará el coste de la misma cuando se tenga el presupuesto, dejando señalada la misma que podrá ser calculada en ejecución de sentencia. Subsidiariamente, la Acusación Particular de Celsa y Maximiliano , en materia de responsabilidad civil, solicitó que se condenara a los acusados a indemnizar a Maximiliano en la cantidad de 6.000 euros por estrés postraumático, 25.096,80 euros por las secuelas físicas y 18.000 euros por el perjuicio estético, y que se condenara a los acusados a indemnizar a Celsa en la cantidad de 7.000 euros, y en la cantidad en que se valore el Iphone sustraído. Interesó la imposición a los acusados las costas procesales causadas, incluidas las de la propia Acusación Particular, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código penal .

SEXTO.-El Letrado defensor del acusado Pedro Enrique , en el acto de juicio oral, elevó a definitivas las conclusiones expresadas en su escrito de defensa, y estimó que los hechos eran constitutivos, de un delito de robo con violencia en casa habitada, previsto y penado en los arts. 237 y 242.2º del Código Penal, en concurso medial con dos delitos de detención ilegal del art. 163.1º del Código Penal, de un delito de lesiones previsto en el art. 147 y 148.1º del Código Penal y de una falta de lesiones del art. 617.1º del mismo texto legal , reputando autor de los mismos a su defendido, el acusado, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada del art. 21.2, en relación con el art. 21.1 y 20.2 del Código Penal , atenuante muy cualificada de colaboración con la justicia del art. 21.4º del Código Penal , ambas respecto del delito de robo con violencia en casa habitada en concurso medial con dos delitos de detención ilegal, del delito de lesiones con uso de instrumento peligroso y de la falta de lesiones; y con aplicación de la circunstancia atenuante analógica de reparación parcial del daño causado, prevista en el art. 21.5º del Código Penal . Y solicitó la imposición a su defendido de la pena de un año y tres meses de prisión por el delito de robo con violencia en casa habitada previsto en los arts. 237 y 242.2 del Código Penal en concurso medial con dos delitos de detención ilegal del art. 163.1º del Código Penal , la pena de seis meses de prisión por el delito de lesiones previsto en el art. 147 y 148.1º del Código Penal ; y la pena de un mes multa con una cuota diaria de tres euros por la comisión de una falta de lesiones regulada en el art. 617.1º del Código Penal , adhiriéndose a la petición Fiscal realizada respecto de la responsabilidad civil y rechazando la peticionada por la Acusación Particular.

SEPTIMO .-La defensa Letrada del acusado Florencio , en el acto de juicio oral negó los hechos, y solicitó la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables calificando subsidiariamente los hechos constitutivos de un delito de robo con fuerza en casa habitada, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad siguientes: la eximente incompleta de toxifrenia del art. 21.1º en relación con el art. 20.2º del Código Penal , atenuante de reparación del daño ( art. 21.5ª del Código Penal ), atenuante analógica de confesión ( art. 21.7ª del Código Penal ), atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6ª del Código Penal ), procediendo imponer a su defendido la pena de un año de prisión.

OCTAVO.-La defensa Letrada de los acusados Bienvenido y Segismundo en el acto de juicio oral, elevó a definitivas las conclusiones provisionales, estimando los hechos, de los cuales reputó autores a sus defendidos, como constitutivos de un delito de robo con violencia en casa habitada, previsto y penado en los arts. 237 y 242.2º del Código Penal ; un delito de lesiones, previsto y penado en los arts. 147 y 148.1º del Código Penal ; y una falta de lesiones del art 617.1º del Código Penal , con la concurrencia en dichos acusados de las circunstancias atenuantes muy cualificadas del art. 21.2 del Código Penal , en relación con el art. 21.1 y 20.2 del mismo texto legal y la de colaboración con la justicia, del art. 21.4º del Código Penal , respecto del robo con violencia, así como la atenuante de reparación parcial del daño del art. 21.5º del Código Penal ; solicitando que se les imponga, a cada uno de ellos, la pena de un año y seis meses de prisión por el delito de robo con violencia,, la pena de seis meses de prisión por el delito de lesiones y la pena de un mes multa con una cuota diaria de dos euros por la falta de lesiones; estando disconforme con la petición de responsabilidad civil realizada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.

NOVENO.-La defensa Letrada del acusado Felipe , en el acto de juicio oral, elevó a definitivas las conclusiones, estimando los hechos, de los cuales reputó autor a su defendido, como constitutivos de un delito de robo con violencia en casa habitada, previsto y penado en los arts. 237 y 242.2º del Código Penal ; un delito de lesiones, previsto y penado en los arts. 147 y 148.1º del Código Penal ; y una falta de lesiones del art 617.1º del Código Penal , con la concurrencia en dicho acusado de la circunstancia atenuante muy cualificadas del art. 21.2 del Código Penal , en relación con el art. 21.1 y 20.2 del mismo texto; solicitando que se le imponga la pena de un año y seis meses de prisión por el delito de robo con violencia, la pena de seis meses de prisión por el delito de lesiones y la pena de un mes multa con una cuota diaria de dos euros por la falta de lesiones; estando disconforme con la petición de responsabilidad civil realizada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.

DECIMO.- La presente resolución no ha podido ser dictada dentro del plazo legal, debido a la acumulación de asuntos que pesa sobre este órgano con necesidad de celebración de vista oral, así como la acumulación coyuntural de ponencias de igual preferencia de quien suscribe.


PRIMERO.-Los acusados, Pedro Enrique , Florencio , Segismundo , Bienvenido , y Felipe , puestos previamente de común acuerdo, se proveyeron de una bolsa con bridas, ropas que les cubrían el rostro, y una pistola de fogueo y, actuando con la intención de obtener un beneficio económico ilícito, alrededor de las 03,00 horas del día 4 de Septiembre de 2012, se dirigieron al domicilio sito en la Sección NUM010 , polígono NUM011 de San José de Sa Talaia (Ibiza), residencia de Maximiliano , quien se encontraba esa noche acompañado de Celsa ,donde tras romper la cristalera de una puerta corredera, causando desperfectos que no han sido tasados por los que reclama su propietario, accedieron al interior del domicilio con las caras tapadas escondiendo sus rostros, portando el acusado Bienvenido un arma marca Blow mágnum de fogueo de 9 mm. de calibre con cargador, con la que intimidó a Maximiliano y a Celsa , con la que golpeó a Maximiliano con la culata, mientras Pedro Enrique le sujetaba por detrás cogiéndole con fuerza del cuello , golpeándole asimismo con patadas y puñetazos por todo el cuerpo los otros tres acusados Florencio , Segismundo Y Felipe . El cuarto acusado , Bienvenido , obligó a Celsa a permanecer en una habitación, de donde no la dejo salir mientras seguían golpeando a Maximiliano amenazándole con violar a Celsa si no les daba todo el dinero. Posteriormente la trasladaron a otra habitación donde la obligaron a tumbarse boca abajo sobre una cama , estando en todo momento vigilada constantemente por Bienvenido o por Pedro Enrique que se turnaban en vigilancia . Antes de marcharse la maniataron fuertemente de pies y manos con bridas de plástico diciéndole a Celsa : 'No se te ocurra denunciar', en tono intimidador, causandole miedo y desasosiego.

Durante la agresión a Maximiliano , los acusados compartían la pistola mencionada, siendo que el acusado Felipe quien le quitó las balas, se la metió en la boca a Maximiliano , y la disparó , sacándola bruscamente, al tiempo que le decía: 'Entrégame el dinero o te mato'. Asimismo, los acusados utilizaron una escopeta de perdigones ,propiedad de Maximiliano , que se encontraba en su domicilio ,para agredirle por todo el cuerpo, y,dirigiéndose a Celsa le decian: 'entrega el dinero o le cortamos los dedos a tu novio', llegando los acusados a coger fuertemente del cuello a Maximiliano con fuerza, maniatándole de pies y manos con bridas de plástico para impedir que se moviera.

Los acusados, accedieron al domicilio con ropas que tapaban y cubrían sus rostros, para evitar que las víctimas pudieran identificarlos, dejando sólo al descubierto sus ojos, permaneciendo con el rostro cubierto durante el tiempo que estuvieron en la vivienda, no logrando su propósito al reconocerlos Maximiliano por la voz, los ojos y la complexión.

Los acusados sustrajeron: un ordenador de la marca Apple IMac de 27 pulgadas, relojes de la marca Emporio Armani, un Iphone blanco y un Iphone negro, 5 kilos de perlas de diferentes tamaños, 300 gramos de plata, una cartera de la marca Gucci con documentación, medalla de color plateado y 1.750 euros, propiedad de Maximiliano , y un Iphone, propiedad de Celsa , efectos que no han sido tasados pericialmente, por los que reclaman sus propietarios, a excepción de un ordenador de la marca Apple IMac de 27 pulgadas, permiso de conducir, un teléfono marca Iphone negro, una cartera de la marca Gucci y una medalla de color plateado, que han sido recuperados por los que no reclama su propietario.

Después de sustraer los efectos reseñados, los acusados abandonaron la vivienda, dejando maniatados de pies y manos a Maximiliano y a Celsa , siendo ésta la que logró llegar hasta la cocina de la casa donde cogió unas tijeras y pudo cortar la bridas de las muñecas, liberándose de este modo .Cuando lograba desasir a Maximiliano llegó en auxilio un vecino que ayudó a quitarle las bridas con la que le habían atado.

Como consecuencia de estos hechos, Maximiliano , nacido el NUM012 .1982, sufrió lesiones consistentes en dolor costal izquierdo, policontusiones, sangrado nasal, herida inciso contusa con pérdida de sustancia en labio superior, hematomas múltiples en región clavicular derecha, región nasal, región oribitaria bilateral, región malar derecha, hematomas lineales en región cervical, hematoma en cara interna de brazo derecho, erosiones múltiples y excoriaciones en miembros inferiores, hemorragia conjuntiva bilateral, hematoma con edema en tobillo derecho y fractura no desplazada de huesos propios, que, además de una primera asistencia facultativa, requirieron tratamiento médico consistente en sutura interna y externa de la herida (17 puntos de sutura), cura local de heridas, retirada de puntos, tratamiento sintomático y vendaje comprensivo en tobillo derecho, que tardaron en curar ciento 70 días, todos los cuales fueron impeditivos para el ejercicio de su actividad habitual, restándole como secuelas trastornos neuróticos por estrés postraumático y síndrome cervical leve, restándole como perjuicio estético cicatriz en forma de 'Z' de aproximadamente 1 cm en 1/3 derecho de labio superior hipertrófica y con ligera asimetría en unión cutáneo mucosa en 1/3 externo derecho de labio superior y hiperpigmentación en cara interna de pierna derecha, reclamando Maximiliano tanto por las lesiones como por las secuelas.

Como consecuencia de estos hechos, Celsa sufrió lesiones consistentes en eritema circular en contorno de muñecas y tobillos y ansiedad reactiva que únicamente requirió primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico posterior, que tardaron en curar 10 días, 5 de los cuales fueron impeditivos para el ejercicio de su actividad habitual, restándole como secuela Trastorno Neuróticos por estrés postraumáticos, reclamando tanto por las lesiones como por las secuelas.

Los acusados cometieron los hechos sabedores de que por su número y las armas que portaban, desequilibraban la defensa de Maximiliano y de Celsa , aprovechando que en la madrugada éstos se encontraban solos en el domicilio y, con intención de enriquecerse económicamente y sin ninguna provocación previa, atacaron a Maximiliano con tal rapidez y brutalidad que hicieron prácticamente inviable su propia defensa.

SEGUNDO.-El acusado Segismundo tenía en su poder, en su habitación del domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM013 , NUM014 de Ibiza un envoltorio con 87,017 gramos de cocaína, con una riqueza del 30,7 % y un valor en el mercado de 5.221 euros, sustancias estupefacientes que el acusado tenía en su poder para destinarla a la venta de terceras personas, así como instrumentos y útiles para el corte y suministro de las sustancias estupefacientes intervenidas tales como 154 gramos de sustancia de corte, un rollo de alambre plastificado y una bolsa de plástico con recortes circulares.

En la habitación de Florencio sita en el mismo domicilio antes señalado se hallaron 48 gramos de haschís, sin que conste suficientemente probado que estuvieran destinados a la venta a terceras personas.

TERCERO.-Todos los acusados son mayores de edad. Pedro Enrique , en cuanto nacido el NUM001 .1983; Florencio , nacido el NUM003 .1985, Segismundo , nacido el NUM005 .1986, Bienvenido , nacido el NUM007 .1981. Carecen de antecedentes penales. Están privados de libertad por esta causa desde el día 4 de septiembre de 2012.

Felipe , nacido el NUM009 .1981 tiene y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, está privado de libertad por esta causa los días 17/3/2013 a 18/3/2013 y desde el 17/3/2014.


Fundamentos

PRIMERO .- Valoración de la prueba.

El relato fáctico que antecede resulta de la prueba plenaria practicada en condiciones óptimas de contradicción, igualdad de armas e inmediación, cuyo resultado permite, fuera de toda duda razonable, reputar suficientemente acreditados los hechos contenidos en el mismo.

En el supuesto que nos ocupa partimos de un cuadro probatorio que no ofrece dificultad en lo que se refiere a la acreditación de la presencia de los acusados en el lugar y en el momento de los hechos, así como de la autoría, puesto que admitieron básicamente los hechos ,si bien cada uno ofreció una interesada , particular y distinta versión respecto de determinados extremos que serán objeto de análisis, sin perjuicio de la calificación jurídica que nos merezcan.

-En cuanto a las declaraciones de los acusados comenzaremos por analizar los que declaró Florencio :

1.- Este dijo que el día 4 de septiembre de 2012 fue a la casa de Maximiliano junto con Felipe , Segismundo , Pedro Enrique y Bienvenido ; que antes se juntaron en su casa y se les ocurrió ir a comprar droga a casa de Maximiliano ; que no fueron con un arma ;que no llevaban armas ; que la decisión de robar ( no de comprar) la tomaron cuando iban en el coche hacia la casa de Maximiliano y que todos estuvieron de acuerdo; que todos llevaban la cara tapada ; que concretamente él llevaba una braga que le tapaba la boca; que fueron en el Fiat Panda blanco de Pedro Enrique , todoss e bajaron y fueron al domicilio ,rompieron la cristalera (aunque no recuerda quien la rompió) se encendió la luz y los perros ladraron ; que entraron por la cristalera y encontró a Maximiliano ;que éste le reconoció y le dijo 'no tengo nada ,no tengo nada' , que le entró miedo y se fue .Afirmó que no participó en los golpes ; que no vio a Celsa ni la agarró , y que no sustrajo nada .Que se fue caminando 2 ó 3 km., llamó a su pareja - Susana - la cual la recogió y se fue a su casa. Respecto a la pistola manifestó que la vio en su propia casa, que no sabía quien la llevaba .Que cuando los otros cuatro volvieron a su casa, vio que traían mucho dinero y que no participó en el reparto; que el dinero que se encontró en el registro de su casa era suyo.

En cuanto a las bridas dijo que no las había visto , ni tampoco vio ningún guante ;que al volver a su casa llegaron por separado él y su novia y los otros cuatro juntos ( Felipe , Bienvenido y Pedro Enrique ). Que éste - Pedro Enrique - llevaba manchas de sangre y los demás también ; que todos iban drogados y que se llevaron un ordenador grande ,mas 1500 € ; que tampoco sabía nada de la bolsa azul donde se halló la pistola. Que estuvieron en la casa de Maximiliano durante 15 ó 20 minutos ;que la Guardia Civil entró en su casa alrededor de las 04,00 de la madrugada y que estaba él , su novia Susana y Segismundo , pues Felipe y Bienvenido se habían marchado.

A preguntas de la acusación particular insistió que no sabía nada de las bridas. A preguntas del Letrado defensor de Pedro Enrique dijo que conocía a Pedro Enrique hacía dos años y que se llevaban bien; que Pedro Enrique consumía todos los días.

A preguntas de la Letrada defensora de los acusados Segismundo y Bienvenido y de Felipe , dijo que hacía dos meses que vivía con Segismundo , que la ropa que se encontró en la habitación de éste no eran suya, sino de Segismundo ;que Segismundo llevaba más de un mes viviendo en su casa y la habitación donde se halló la droga era la de Segismundo .Insistió que no rompió el cristal y que la droga que había la habitación de Segismundo no era del declarante.

A preguntas de su Letrado defensor dijo que llevaba una braga que le tapaba hasta la boca y que Maximiliano lo reconoció inmediatamente y por ello se fue de la casa; que es consumidor de drogas , ketamina ,speed y otras sustancias estupefacientes.

2.-El acusado Bienvenido se acogió a su derecho a no contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal ni a las de Letrado de la acusación particular, consignándose estas en el acta videográfica. A preguntas de su Letrada dijo que quería comprar cocaína; que esa misma noche Segismundo y Pedro Enrique habían ido a casa de Maximiliano a comprar cocaína pero no lo habían encontrado ; que se juntaron alrededor de las 00:30 ó la 01,00 en la casa de Florencio y allí decidieron ir a casa de Maximiliano (apodado Tirantes ) a comprar cocaína; que fueron en el Fiat Panda.Que entraron Segismundo , Pedro Enrique y Florencio ; que Felipe y él se quedaron fuera en el coche ;que de repente oyeron un ruido y decidieron entrar en la casa ; vio que Segismundo , Florencio y Pedro Enrique tenían cogido y sujetaban al ' Tirantes ' ; que la chica chillaba y se la llevó a la habitación donde le dijo que ' aquello no iba con ella' y que 'le pondría una bridas' . Dijo que Felipe no entró en la casa. Con respecto al lugar donde vivía su hermano Segismundo , señalo que éste todavía no vivía en la casa de Florencio , que todavía había ido a dormir ni un solo día .Que de la casa de Maximiliano se llevaron un bote grande pensando que contenía cocaína , un ordenador en una caja y una cartera con dinero. Dijo que Maximiliano salió con un rifle. Que después fueron de nuevo a la casa de Florencio y allí se repartieron 1700 € entre los cinco y que el bote blanco no era cocaína. Afirmó que es toxicómano desde muchos años. Que al principio fue 'excluido' del procedimiento porque no había entrado en la casa, e intentaron dejarlo fuera. Insistió en que Felipe no hizo nada y que entre los cinco se repartieron el botín .Dijo estar de acuerdo con lo declarado por Florencio salvo en lo relativo al lugar donde vivía su hermano Segismundo , insistiendo en que todavía no vivía en la casa de Florencio .

3.- El tercer acusado Segismundo tampoco contestó a las preguntas ni del Ministerio Fiscal , ni de la acusación particular ,las cuales se consignaron en el acta .A las que formulo su Letrada defensora dijo que participó y que confesó desde el primer día ; que estaba en la discoteca de DC 10 con Pedro Enrique ,que habían ido a casa del ' Tirantes ' a comprar droga y no había nadie ; que cuando volvieron todos juntos, en el coche de Pedro Enrique ,vieron que no había luz ;que Florencio pegó una patada a la cristalera y entraron ; que nada más entrar Maximiliano les apuntaba con un arma y se abalanzaron sobre él para defenderse ; forcejearon y le tuvo que pegar porque le atacaba ;que le propinó varios puñetazos porque Maximiliano le pegó con el arma. Manifestó que tanto Pedro Enrique como Florencio le pegaron. Que le pegaron los tres ( Segismundo , Pedro Enrique y Florencio ). Que su hermano Bienvenido entró poco después; que cogieron el ordenador y el bote. Reconoció que ató a Maximiliano con un cordel para sujetar plantas; que Pedro Enrique tenía bridas y se las pusieron en las manos y lo ataron por detrás, lo tumbaron en el suelo y se marcharon dejándolo atado. Dijo que Florencio salió huyendo y que Maximiliano le decía 'no me pegues más, no me pegues más ' y echó a correr después de pegarle.

Por lo que se refiere a la entrada y registro practicada en la casa de Florencio , dijo que nunca había vivido ni había dormido en la casa de éste; que lo que había allí no era suyo (concretamente los zapatillas deporte porque no eran de su número );que había estado allí pero todavía no vivía; que las maletas no eran suyas .En relación la chaqueta manchada de sangre hallada en el BMW dijo que era suya y que una semana antes de los hechos llevaba un 'colocón' y pegó un puñetazo contra la pared y por eso la manchó. Manifestó que es toxicómano desde los 13 años, que toma cocaína, MDMA y que esa noche en concreto había tomado 2 gr. de coca en la discoteca de DC 10, otros 3 gr. por la noche y tres o cuatro cubatas. Con respecto a Celsa dijo que no la tocó, ni la tapó, ni la ató ;que no la amenazaron y que oyó como su hermano Bienvenido le decía que 'eso no iba con ella'.Que se llevaron un ordenador y un móvil.

4.-El acusado Felipe también hizo uso de a su derecho a no contestar a las preguntas de las acusaciones .A su Letrada defensora dijo que conocía Maximiliano ,que Bienvenido fue a buscarlo y fueron a casa de Florencio , que es consumidor de coca y se les había terminado , decidiendo ir a comprar cocaína a casa de Maximiliano . Que al llegar se quedó fuera de la casa con Bienvenido ; que entraron Segismundo , Florencio y Pedro Enrique ;oyeron ruido de cristales rotos y gritos , pero no entró ,ni golpeó ; que no le puso la pierna a Maximiliano sobre los libros amenazándole con rompérsela. Dijo que Florencio se fue corriendo y que al salir de la casa le dijo 'toma esto' ( era el ordenador ) y se fue. Que es consumidor y que abandonó el tratamiento, luego lo reinició .Que Segismundo no vivía con Florencio y que al volver a la casa se repartieron el dinero entre todos se repartieron (400 euros a cada uno).

5.-El acusado Pedro Enrique contestó a las preguntas de todas las partes .A las del Ministerio Fiscal, dijo que esa misma noche alrededor de las 22,00 -23,00 horas fue con Segismundo a casa de Maximiliano a comprar cocaína; que llamaron al timbre y no había nadie, pero se quedaron un rato (puede que una hora) en el coche allí fuera fumando un porro. Que conocía a Maximiliano y que la había comprado droga ese mismo verano, que también era amigo de Florencio y conocía a Jesús Carlos y a Segismundo . Que los cinco se reunieron en casa de Florencio ; que esa casa es sólo de Florencio , quien le iba a alquilar una habitación a Segismundo pero que éste todavía no vivía allí. Que en la casa juntos 'se empezaron a incentivar'; dijeron que Maximiliano tenía droga o dinero y todos decidieron ir a casa de éste. En cuanto a la pistola admitió que era suya y que la llevaba porque es un muy obsesivo y tenía miedo; que esa pistola la llevaba el coche y que antes de bajar la cogió y la metió la riñonera desconociendo si los demás lo sabían; que también cogió un destornillador para forzar la puerta, las bridas y los guantes; que llevaba una sudadera y se puso la capucha y con una braga se tapó la cara. Que todos se taparon con una capucha y Florencio con la braga. Se le exhibieron las fotografías obrantes a los folios 70 a 72 .En dichas fotos se observa como en el interior de su coche se encontraron guantes de plástico, sangre y bolsas de bridas vacías. Dijo que entraron Florencio , Segismundo y él con la intención de robar y que Bienvenido y Felipe se quedaron fuera. Que Florencio rompió la cristalera, y al entrar vio a Maximiliano con un arma que intentaba agredir a Segismundo y por ello el declarante lo cogió por detrás, por el cuello para reducirlo; que pegaba muchos gritos; Florencio se abalanzó sobre Maximiliano . Dejó la riñonera con la pistola desconociendo quien la sacó; negó que le hubieran pegado con la pistola .Dijo que al marcharse dejaron maniatado de pies y manos a Maximiliano , que estaba sangrando con un trozo de labio 'descolgado '.Que vio a Celsa pero no la ató ; que entró en una habitación y habló con ella, no la vio atada sino que en una habitación tumbaba y tapada sobre una cama ; con ella estaba Bienvenido ; que estaba asustada porque la vio hablar y le dijo 'tranquila ,tranquila' ;que al marcharse no sabe si quedó atada.Que se llevaron un ordenador ,un reloj , una cartera con el dinero y el bote. Negó que hubieran sustraído la cartera de Gucci, perlas y plata y que fue todo muy rápido en 10 ,15 o 20 minutos .Que después se reunieron en casa de Florencio , comprobaron que el bote no era cocaína y se empezaron a dar cuenta de lo que 'se habían pasado' .Que se repartieron el dinero y que el ordenador lo quería Florencio para su uso ; que cuando volvieron vio la pistola en casa de Florencio y que el declarante salio de la casa siendo detenido por la Guardia Civil que 'ya estaba allí' . Negó que portara la bolsa con las zapatillas; también negó que su ropa estuviera manchada de sangre aunque sí lo estaban sus zapatillas.

A la acusación particular le respondió que los cinco fueron a comprar cocaína a casa de Maximiliano porque la de Florencio era de una pureza bajísima y muy mala; que en el bote blanco de Maximiliano había 7 gr de cocaína de la buena , se metió dos rayas y se quedó con la roca.

A preguntas del Letrado de Florencio dijo que hacía pocos días que había ido a casa de Florencio , que a Segismundo se lo presentaron el día antes ;que lo vio en casa de Florencio .Que a Susana -la novia de éste- la conoció un mes antes ; que cree que Segismundo quería alquilar una habitación a Florencio pero no sabe donde vivía.

A la letrada defensora de Felipe y de los acusados hermanos Bienvenido Segismundo , contestó que Segismundo ató a Celsa , cree que con unas cuerdas y que cree que no le ató los pies y que Segismundo pegó a Maximiliano en el forcejeo.

A las preguntas de su propia defensa ,dijo que los cinco robaron y se introdujeron en la casa ,unos antes y otros después , pero todos entraron y se repartieron el dinero ; que a Celsa la llevaron a una habitación y que no fue por propia voluntad .Que solicitó voluntariamente declarar y que facilitó los datos para identificar a Felipe , que sabía que éste había ido a visitar a Bienvenido en la prisión pero desconocía sus apellidos y posteriormente los averiguaron a través del listado de visitas de la cárcel . Que es consumidor habitual de tóxicos desde los 14 años en que empezó a consumir cocaína, ketamina, hachís y esporádicamente LSD y que consumía cocaína a diario. Que el médico forense le diagnosticó síndrome de abstinencia; que necesitaba la droga para estar mejor .Que el centro penitenciario solicitó que se le incluyeran en un tratamiento de desintoxicación el cual le ha ido muy bien. Que ha realizado tres ingresos en la cuenta del juzgado para reparar el daño a Maximiliano y que su familiares han realizado un sobreesfuerzo económico; que los 87 gr de cocaína hallados eran de Florencio porque éste se le ofreció y era muy mala.

-La prueba testifical contó con la declaración de los siguientes testigos:

En cuanto a la declaración testifical de la víctima, Maximiliano , debido al nerviosismo, al estado de alteración y exaltación en el que se encontraba, se acordó por el Tribunal evitar toda confrontación visual y personal con los acusados, y que la declaración se realizara por videoconferencia, desde una Sala ubicada en la propia sede de los Juzgados. Aún así resulto harto difícil que contestara ciñéndose a las preguntas, sin atropellarse y sin mezclar datos y circunstancias, insultos, reproches a todas las partes y sin perder el hilo de lo acaecido. Teniendo en cuenta dichas dificultades, Maximiliano resumió que estaba acostado en el sofá viendo la televisión con Celsa , cuando de repente los perros empezaron a ladrar y se rompió la cristalera; entraron cinco personas y le esposaron ; que Felipe le metió la pistola en la boca y disparó reconociendo que en este momento se defecó; que los más agresivos fueron Bienvenido y Felipe y que le intentaron estrangular ;que fue al Forense y posteriormente a un médico particular y reclama por daños y perjuicios; que le amenazaban con violar a Celsa y a él con matarlo; que se llevaron objetos de plata, perlas, móviles, ordenadores, un Iphone blanco de Celsa , otro suyo y 1.700 euros ;que Celsa pudo desatarse y luego le desató a él y llamaron a la Policia ; también acudió el vecino. Dijo que era posible que Florencio le hubiera pegado , pero no lo puede asegurar porque estaba muy aturdido. Negó haber cogido su escopeta.

Declaró por videoconferencia (desde Hospitalet) Celsa , la otra víctima presente en la casa de Maximiliano . Explicó que estaba durmiendo en el sofá; que Maximiliano se levantó porque oyó ladrar a los perros y de repente entraron cuatro o cinco personas rompiendo la cristalera con la culata de una pistola ;dijeron que eran guardias civiles y por eso levantaron los brazos y no se asustó; entraron directo sin que les diera tiempo a nada ; fueron directos a por Maximiliano a pegarle ;uno de ellos la llevó a la habitación y luego la trasladaron a otra -habitación- y la tumbaron ;al principio no la ataron ;recuerda que iban todos tapados y el que la metió en la habitación llevaba un pañuelo o un gorro ; la pistola la llevaba un chico con unos tejanos con el número 61 en la parte trasera y estaba rapado. Cuando fue a declarar al Juzgado reconoció al que le vigilaba que era el que llevaba la pistola en la mano. No vio si llevaba algo más. Oyó que Maximiliano decía 'por favor, por favor te doy lo que quieras' y que le decían que le iban a cortar un dedo, les dio el dinero pero le contestaron que los 2000 € eran calderilla ; Maximiliano les decía que no tenía más ,que era todo lo que tenía ; que estuvieron allí más de media hora, seguro y se ponían nerviosos .Le dieron golpes a Maximiliano .Este tenía una escopeta que estaba en la habitación donde la llevaron ,que los asaltante cogieron el arma y golpearon a Maximiliano con la culata. Que había un chico vigilando y otro que entraba y salía y le decía 'tranquila ,tranquila que la cosa no va contigo ' .Que temía por su vida y tenía mucho miedo .A Maximiliano le decían que le iban a cortar los dedos , el de la pistola le preguntaba dónde estaba el dinero .Que Maximiliano la había contratado (a la declarante) para trabajar en los puestos de mercadillo y era el primer día que se quedaba en la casa .Que se dio cuenta de que los asaltantes conocían Maximiliano porque le dijeron que era un maltratador. Que a ella la cambiaron de habitación y le pusieron en una cama; llegó Bienvenido (corpulento y grande ) y antes de irse le dijo 'por favor no me quites el teléfono ' y uno de ellos le dijo ' te tengo que atar ,espero que lo entiendas' y la ató , pero volvió el grande ( Bienvenido ) le apretó y tiró fuerte de las bridas. Que la ataron con las bridas de manos y pies; que el nombre de Bienvenido lo sabe por Maximiliano ; que cuando se fueron se quedó tumbada boca abajo en el suelo ; Maximiliano le decía '¿ Celsa , te puedes levantar?' ,fue a la cocina dando saltos , cogió unas tijeras y pudo cortar las bridas ; que le costó mucho cortarlas y tenía mucho dolor en las muñecas ; que las bridas eran negras y de plástico; primero se quitó las de las manos y luego la de los tobillos ; después fue ayudar a Maximiliano que tenía el labio abierto y había sangre por todas partes , la pared estaba manchada de sangre, vio libros en el suelo; Maximiliano estaba maniatado tumbado de lado, atado de pies y manos en el suelo; le cortó las bridas o cuerda (no lo recuerda ) y en ese momento el vecino apareció; dijo no entender cómo no escucharon 'jaleo' desde la casa y que cuando acudió ya estaba desatando a Maximiliano . En el sofá dentro del cojín, Maximiliano tenía escondido un móvil viejo y que cree que llamó a la policía con él. Que se llevaron su iPhone y no lo ha recuperado , reclamando por dicho móvil .Que Maximiliano se dedicaba a la venta el mercadillo y la había contratado , ignorando lo que se llevaron de la casa .En cuanto a los datos de los asaltantes dijo que Maximiliano conocía a Florencio que era un marroquí .A consecuencia de ello tuvo lesiones consistentes en marcas circulares en el tobillo y en la muñeca y reclama por los lesiones y las secuelas que sufrió ;que lo pasó muy mal aunque ahora está bien, volvió Barcelona y le costó mucho volver a su vida normal ,tuvo mucho miedo porque es gente peligrosa .

A las preguntas de su Letrado dijo que ha seguido teniendo contacto con Maximiliano , que alguna vez le ha escrito pero no quiere saber nada más. Que hasta que se liberó de las bridas pasaron 10 minutos por lo menos y que el vecino llegó cuando estaba liberando a Maximiliano , que las luces del comedor estaban encendidas pero fuera estaba todo oscuro, que desde la habitación no podía ver nada, solamente podía oír .A las preguntas la Letrada defensora dijo que identificó a Bienvenido porque en el juzgado se cruzaron , y Maximiliano le dijo quien era. La testigo dijo que llegó a casa de Maximiliano alrededor de las ocho ó las nueve de la noche y que durante este tiempo nadie llamó al timbre; que la escopeta estaba en la habitación donde la llevaron, que la vio apoyada en la pared y que la cogió uno de los asaltantes ;que Maximiliano no la cogió y que de esto está segura ;que los asaltantes rompieron la cristalera porque los vio al incorporarse en el sofá y vio como entraron. Se le mostró por video conferencia a los acusados, uno a uno para ver si podía explicar la intervención concreta de cada uno. Respecto de Bienvenido dijo que creía que era el pelado que iba tapado con el que se cruzó en el juzgado; a Pedro Enrique y a Segismundo no los pudo reconocer; cuando vio a Florencio dijo que era el marroquí.

También por videoconferencia (desde Madrid ) declaró Susana ,la novia de Florencio ,quien fue detenida en casa de éste. Contó que llegó con Florencio a la casa, y que al poco llegaron los demás: Segismundo , Bienvenido , Pedro Enrique y Felipe .Que le llamó la atención el nerviosismo de todos; que Pedro Enrique llevaba la ropa manchada de sangre y Segismundo también; además llevaban efectos, sin poder precisar, pero cree que portaban móviles y dinero y se lo repartieron entre todos. En cuanto a la pistola vio que la llevaba Bienvenido no recordando si estaba manchada de sangre, que la envolvieron en una bolsa ignorando si la tiraron por la ventana, aunque sabe que se deshicieron de ella pero no prestó tanta atención. Le comentaron que 'se habían pasado ','que se les había ido de las manos y que habían actuado con violencia' y por eso iban manchados de sangre. Antes de los hechos había oído que le iban a dar 'un par de hostias al Tirantes ' porque les había timado varias veces con la droga. Cuando estaba en la casa llamó la Guardia Civil, Florencio abrió la puerta; Bienvenido y Felipe ya se habían marchado y a Pedro Enrique lo habían detenido. Que registraron la casa estando ella presente. Aseguró que la Guardia Civil preguntaba de quién era cada habitación antes de registrar y que tanto Segismundo como Florencio les indicaron y les dijeron cuál era la suya ; que la Guardia Civil preguntaba primero a cada uno cuál era su habitación y luego registraban; que Segismundo señaló la suya y Florencio hizo lo mismo ;que Segismundo vivía allí desde hacía unos días y tenía cosas suyas ;que la cocaína que se encontró en el dormitorio era de Segismundo .

Al Letrado defensor de Florencio dijo que desde que llegó a casa con éste y que no pasó más de media hora hasta que llegaron los otros.

A preguntas de la Letrada defensora dijo que la Guardia Civil la interrogó unas cuantas veces ,cree que dos o tres ;que Segismundo vivía en la casa de Florencio desde hacía tres o cuatro semanas ;que las cosas que había en su habitación no sabe si eran todas de Segismundo pero que Segismundo dormía allí y que había ropa y zapatillas; que Florencio le llamó y fue a recogerlo , le explicó que habían ido que habían ido a casa de Maximiliano a cogerle algo para ir de fiesta ,con Pedro Enrique , Segismundo y Bienvenido y, que estaba muy nervioso .

El Guardia Civil TIP- NUM015 (Instructor del atestado) dijo que recibió una llamada en la que le comunicaban el asalto en una vivienda con lesiones ;que la víctima reconoció a Bienvenido y a otro marroquí ;supo que era Bienvenido a quien ya sabían dónde podían encontrarlo porque estaba siendo investigado ;hicieron un apostadero ,vieron el Fiat Panda (del cual ya tenía noticias ) sabían que Bienvenido tenía un BMW y vieron que estaba aparcado cerca del Panda en la DIRECCION000 ; si bien no sabía de quién era la vivienda .Del portal salió un chico con una bolsa de plástico y cuando los vio , huyó pero lo detuvieron ;llevaba las zapatillas manchadas de sangre. En esa bolsa de plástico había otras zapatillas ,un trapo y un bote con el DNI de Maximiliano en el interior, lo detuvieron y lo cachearon ,le quitaron las prendas y el bote .Era Pedro Enrique . Siguieron vigilando la casa y aseguraron el edificio ;llamaron dos veces a la casa y no abrieron , al final después de largo rato Florencio abrió la puerta y en el interior estaban además de Florencio , Segismundo y Susana ;los detuvieron a los tres y solicitaron del Juzgado una autorización para registrar el domicilio . Una vez que se lo concedieron y en presencia de la Secretaría judicial iniciaron el registro .Fueron preguntando a cada uno de quién era la habitación que iban a registrar ; Florencio y Segismundo les indicaron cual era la suya ; Segismundo indicó cuál era su habitación y en ella encontraron 80 gr de cocaína ; y en la de Florencio había cocaína ,hachís y dinero en efectivo .En la vivienda también encontraron el ordenador sustraído ; bolsas de basura de la misma marca que la que escondía la pistola y una bolsa con recortes circulares y alambre que estaba en la cocina.

En relación a Felipe , ninguno de los detenidos dijo que hubiera estado con ellos en la casa de Maximiliano , tampoco lo dijo éste; lo supieron posteriormente porque Felipe se entrevistó con los encartados y lo llamaron a declarar ; dijo que estuvo fuera en el coche . A las preguntas del letrado de Pedro Enrique , el testigo dijo que el dato de la participación de Felipe lo facilitó Pedro Enrique .

A las preguntas del letrado defensor de Florencio , dijo que Susana estaba allí ;que en la habitación de Segismundo había ropa y equipos de música ; Segismundo le dijo que era su habitación y la registraron en su presencia .

A preguntas de la defensa de Segismundo dijo que había maletas , ropa colgada , y zapatillas, que devolvieron a Florencio algunos de los efectos que había la habitación de Segismundo ; que en la primera manifestación Maximiliano habló de cuatro o cinco asaltantes y que reconoció a Florencio por una cosa que tiene en el ojo y a Jesús Carlos por las dimensiones , pero Maximiliano no les habló de Felipe ; que a éste lo citaron y acudió voluntariamente.

El Agente Guardia Civil con TIP NUM016 estuvo presente en el registro.Participó en la inspección ocular del lugar donde se halló la pistola .Manifestó que estaba en la parte trasera de una casa, concretamente en una esquina del patio trasero de la casa ;se le exhibieron las folios 58 a 61, donde consta las fotografías correspondientes a dicho hallazgo ,explicando que desde el domicilio de Florencio pudieron tirar la pistola;en la foto reconoció el punto A como la ventana de la vivienda de Florencio y el punto B el lugar donde fue hallada la pistola , estando ambos puntos muy cerca uno del otro.En su opinión los acusados pusieron la pistola dentro de una bolsa de basura y desde una de las ventanas la lanzaron al exterior cayendo en la casa de la vecina concretamente en el punto de donde fue recogida .También participó en el inspección ocular del vehículo Fiat Panda donde hallaron bridas y sangre; en el BMW encontraron una chaqueta o sudadera con sangre y unos guante en el maletero.

En el registro domiciliario el testigo recordó que antes de registrar las habitaciones preguntaron de quien era cada habitación y de quien eran las pertenencias para que presenciara el registro . Segismundo indicó cual era la suya.

El Guardia Civil con carnet profesional NUM017 dijo que fue a la casa de los perjudicados esa misma madrugada que era una casa unifamilar en una parcela grande rodeada de jardín; que la puerta estaba abierta y al entrar en la casa había sangre y bridas cortadas y trozos de cuerda ;la cristalera que da al jardín estaba rota con cristales en el suelo y una gran cantidad de bolsas en el suelo ,rastros de sangre la cristalera y una escopeta de balines cerca de la entrada con restos de sangre en la culata ;que encontró las bridas y cuerdas en el salón ,en el pasillo del salón y también en la salida ;la escopeta era de perdigones , de aire comprimido ,de 1 metro de longitud (más o menos ) como las que hay en las ferias y en la culata había sangre ; el interior de la estaba todo revuelto como si hubieran buscado algo. A preguntas de la Letrada Sra. Molina dijo que al día siguiente habló con los vecinos , que la investigación la llevó el equipo de San Antonio y ya quedó al margen de ello ,recordando que habló con uno de los que le había ayudado no recordando quien era.

El Guardia Civil con TIP NUM018 era el teniente del Puesto .Explicó que fue al domicilio de Maximiliano ,al llegar encontraron a un hombre y una mujer ;que al hombre 'le habían dado fuerte' y estaba sangrando ;que también había la chica que el hombre estaba muy asustado y que ella estaba más tranquila; les contaron que le habían maniatado a ambos y que les habían robado. En el interior había mucha sangre por el suelo.

Candelaria dijo que no conocía a ninguno de los acusados y que el día 4 de septiembre de 2012 encontró una bolsa de basura de color azul fosforescente en un rincón de su jardín que hay detrás de su casa ; creía que era un gatito y la abrió al ver que era una pistola llamó enseguida a la Guardia Civil.

También compareció declarar Loreto manifestó que es vecina de Maximiliano pero que no lo conoce y que sobre la 01:30 no oyó nada.Dijo que la noche del día 4 de Septiembre volvía a su casa desde Ibiza , que circulaba detrás de un Fiat Panda de color blanco en el que iban más de dos personas ; que ese vehículo giró hacia el camino que lleva a su casa y que se quedó aparcado fuera más de medida hora ;tomó la matrícula y llamó a la Guardia Civil si bien esta no se personó ; Declaró en calidad de testigo Cecilia , madre de Segismundo , manifestó que su hijo era consumidor de drogas si bien no puede señalar desde cuando lo era ;que Segismundo también es consumidor; que Segismundo no vivía en Ibiza sino que en Málaga pero volvió porque su padre tuvo un ictus , se enfadó con él y lo echó de la casa ; que ello sucedió dos o tres días antes de los hechos ;que Segismundo tenía la ropa en casa.

Declaró Sebastián , vecino de Maximiliano .Declaró que sobre las 1:30 o las 02,00 le despertó su compañero porque oyó ruido de cristales rotos ,le dijo que no saliera de la casa porque había gente dentro .Pero se vistió y fue a la casa de su vecino . Al llegar vio que estaba atado y que la chica ya se había soltado e iba a desatar a Maximiliano con un cuchillo ;entre los dos lo soltaron ; Maximiliano estaba atado con cuerdas o con cinta ,no lo puede asegurar ;dijo que estaba 'esquizofrénico perdido ' ,que ella estaba más tranquila pero el estaba muy alterado y muy nervioso , gritaba , tenía sangre en la cara y muchos golpes .Que al día siguiente tuvo una discusión con Maximiliano , que este se subió a la valla que separa ambas propiedades y que quedó enganchado por la axila. Que desde que le despertó su compañero hasta que llego a la casa no tardó más de 5-10minutos .Que no oyó el ruido de los cristales.

-La prueba pericial contó con la declaración de los siguientes peritos :

En primer lugar declaró la Médico Forense Dra. Pilar quien examinó a Maximiliano una sola vez ya que éste se trasladó a Valencia y no lo volvió a ver mas ; elaboró su informe que obra a los folios 352 y 353 ; le refirió que la herida inciso contusa que tenía en el labio superior se la habían hecho cuando le introdujeron el arma ;también tenía un traumatismo provocado de un puñetazo .Con respecto a la región cervical dijo que era compatible con un agarramiento si bien desconocía el mecanismo directo pudiendo ser causado con un cable ; en cuanto a la hemorragia en los ojos ,dijo que la misma es compatible con un puñetazo ;consideró el edema en el tobillo derecho más compatible con una caída o golpe asociado a caída ; los factura de huesos de la nariz estimó compatibles con un puñetazo o producidas por un objeto contuso ,siendo posible que a consecuencia de ello tuviera problemas respiratorios ; tenia puntos en la boca ,internos y externos , y una cicatriz parcialmente visible por fuera .Llamó a la víctima para explorarlo de nuevo pero no compareció .Apreció un estrés postraumático ;en el momento en que lo vio la reacción de angustia era similar en las dos víctimas ; por lo que se refiere al postraumatismo cervical refirió cefalea y dolor cervical ,en su opinión son dolores son compatibles con una contractura .En el momento en que lo valoró el Sr. Maximiliano no tenía la secuela respiratoria ;dijo que un hematoma no evoluciona a luxación sino que la luxación se diagnostica ya al principio y que en referencia a la rotura de ligamentos es posible que se diagnostique más tarde .Respecto a la cicatriz en la axila señaló que no se describió en la agresión inicial . Contestó que los 17 puntos de sutura en el labio ( parte interna y externa ) pudieron obedecer a un solo golpe y que el trastorno neurótico es compatible con la situación de violencia física y psíquica, si bien no pudo confeccionar un informe psicológico porque no lo volvió a ver y le dio al alta 'estándar '.

Con respecto al informe obrante a los folios 537 y 538 sobre Celsa , apreció que tenía marcas circulares en las muñecas y tobillos compatibles con ligaduras al haber sido maniatada con cierta fuerza dado los eritemas circulares ; le concedió tres puntos por el stress postraumático ; dicha perjudicada ya no volvió y por eso le dio un alta 'estándar'.

La citada Médico Forense también examinó a Pedro Enrique cuando pasó a disposición judicial, elaborando el informe que obra a los folios 126 y 127 ,que ratificó. A preguntas del Letrado defensor, dijo que el detenido relató el consumo crónico y le dijo lo que había consumido el día anterior , apreciando signos físicos de abstinencia a drogas toxicas como ansiedad ,nerviosismo y labilidad afectiva .Al folio 127 , declaró que le tomó muestra de orina.

A la defensa letrada defensora Sra. Molina y con respecto al informe sobre Segismundo obrante a los folios 132 y 133 también lo ratificó , apreciando síndrome de abstinencia a drogas tóxicas (sudoración, nerviosismo e hiperactividad).A la exploración psíquica dijo que vio consumo crónico abuso de drogas durante 12 años.

A los folios 647 a 652 consta la exploración de Bienvenido .La perito confirmó que había un cuadro compatible con un consumo crónico -abuso de sustancias (cocaína y anfetaminas) - pero consideró que no existía alteración de la capacidad volitiva o intelectiva para los hechos imputados.

Declaró la psicóloga Dª Lourdes quien elaboró el informe que obra a los folios 282 a 287 del Rollo de Sala ,sobre la toxicomanía de Felipe .En su opinión parece una patología dual, tiene un trastorno de la personalidad debido a su adicción a los tóxicos, al cannabis, a los opiáceos y a cocaína ; que su politoxicomania era severa y que en el momento de los hechos sus facultades mentales tanto cognitivas como volitivas estaban severamente alteradas para todas aquellas conductas directas o indirectas tendentes a la obtención de tóxicos a os que es dependiente .

Compareció a declarar el perito Dr. Adrian , licenciado en Medicina y especialista en cirugía ortopédica y traumatológica .Examinó a Maximiliano y elaboró el informes obrante a los folios 980 y siguientes. Recordó el caso y manifestó que había fractura de huesos propios de la nariz a la que otorgó cuatro puntos porque Maximiliano no puede respirar bien y que esta secuela no se agrava por el asma ; no le hizo la espirometría nasal pero pudo comprobar que respiraba por la boca ; que la fractura no desplazada no obstaculiza pero la cicatrización sí ;que el alta que le dio el forense era estándar porque el paciente se trasladó a otro lugar y la forense no pudo seguir su evolución; por eso dicha alta no fue por consolidación de secuelas . Concedió 7 puntos a la lesión del ligamento cruzado anterior derecho con instabilidad clinica y subjetiva de la rodilla.En el tobillo derecho persistía dolor funcional e inestabilidad ligamentosa concediéndole 4 puntos .La lesión en el hombro era secundaria a un esguince o luxación del articulación del acromio y le concedió 3 puntos por hombro doloroso . Al Ministerio Fiscal contestó que orinaba sangre probablemente debido a la contusión en la zona renal o perirenal ya que se trata de un órgano muy frágil ;que el informe es de fecha 15 de diciembre de 2013 (un año dos meses después ) y el paciente le refirió que no podía dormir por dolor en el hombro derecho y precisamente la víctima sufrió un golpe en la unión de la clavícula con el omóplato esto pudo producir la rotura de la cápsula ligamentos una tendinitis, una inflamación crónica. En cuanto al síndrome postraumático cervical señaló que el señor Maximiliano ha perdido mucha movilidad, que tiene contracturas y durezas ,que un golpe directo fuerte puede provocar una lesión como el esguince cervical ,concedió 2 puntos por esta limitación funcional de la movilidad. En cuanto al perjuicio estético lo consideró importante y le concedió 12 puntos del labio, pues el paciente se encuentra desfigurado y quiere hacerse una cirugía .El trastorno neurótico que padece es fácilmente perceptible y tomaba antidepresivos por los ataques de pánico.

A preguntas de la defensa de Pedro Enrique ,dijo que vio al señor Maximiliano en dos ocasiones; le hizo una exploración exhaustiva de una hora de duración o más ; que primero le hizo una exploración pasiva , y luego activa ,le dijo que moviera el hombro después los manguitos y los rotadores. Tuvo acceso a los autos ,si bien no solicitó la historia clínica. A la Letrada Sra. Molina dijo que el señor Maximiliano no le explicó que hubiera tenido previo accidente de tráfico tampoco le dijo que la herida penetrante que tiene la axila se hubiera se había producido en otra ocasión ;pero de ser así no bajaría la puntuación ;tampoco le dijo que hubiera estado en tratamiento psicológico antes de los hechos.

Por tanto ,las lesiones de las víctimas se constatan y se objetivan en los partes médicos de urgencias , en los de la Medico Forense y en el del Dr. Adrian , resultando las mismas plenamente compatibles con el mecanismo de causación descritos por los perjudicados. Así cuando Maximiliano dijo que le habían golpeado por todas partes del cuerpo , comprobamos la veracidad de dichas manifestaciones pues la Médico Forense le vió policontusionado con sangrado nasal, herida inciso contusa en el labio superior, hematomas múltiples en región clavicular, región nasal, región orbitaria, bilateral, región malar derecha, hematomas lineales en región cervical , hematomas en cara interna del brazo derecho, erosiones múltiples y excoriaciones en miembros inferiores, hemorragia conjuntiva bilateral , hematoma con edema en el tobillo derecho y fractura no desplazada de huesos de la nariz. La testigo Susana dijo que los acusados le reconocieron dijeron 'que se habían pasado, que se les había ido de las manos que se habían puesto muy violentos'. El vecino Sebastián dijo que vio al Maximiliano con golpes por toda la cara y que había mucha sangre y tenía el labio colgado.

No existen razones para dudar de este testigo ni de la credibilidad de la otra víctima , Celsa la cual no tenía ninguna relación previa con los acusados a los que ni siquiera conocía .Refirió que desde la habitación oía que golpeaban a Maximiliano y que éste decía que no le pegaran más ,que le amenazaban con cortarle los dedos y que los dejaron atados y maniatados antes de irse y que estuvieron más de media hora .Dicha testigo dijo que la escopeta de Maximiliano estaba en la habitación donde la obligaron a permanecer sin salir y donde la dejaron maniatada, y que esa escopeta la cogió uno de los asaltantes estando totalmente segura de que no la cogió Maximiliano . Por tanto podemos concluir que ni Segismundo ni Pedro Enrique dijeron la verdad cuando afirmaron que Maximiliano les apunto con la escopeta nada más entrar y que forcejearon con él y le golpearon como autodefensa al agredirles con la culata de la escopeta. La secuencia de los hechos fue completamente al revés: le agredieron a él con la escopeta. Tampoco dijo la verdad Pedro Enrique sobre que se quedó con la roca de cocaína que cogió de la casa de Maximiliano pues cuando fue cacheado no se le intervino una roca sino dos envoltorios en el que había polvo blanco con un peso de 1 gramo cada uno ( vid folio 21 476 y 477).

En resumen, todos los acusados reconocieron en el plenario haberse ido a la casa de Maximiliano ; Florencio , Segismundo y Pedro Enrique reconocieron haber entrado tapados con una braga o pañuelo, y haber roto la cristalera . Otros negaron haber entrado (al principio) para admitir después su presencia en la casa .Si bien Felipe negó haber estado , Florencio dijo que todos entraron y Pedro Enrique añadió que ,unos antes otros después , todos entraron en la casa Y Bienvenido dijo estar de acuerdo en lo que Florencio había declarado ( excepto en lo de su hermano) . Por tanto admitió que Felipe entró .

Respecto de lo que sucedió en el interior cada acusado ofreció su propia versión sobre la violencia desplegada ,los golpes , las colocación de las bridas y ataduras a las victimas así como el uso de la pistola y de la escopeta. Pese a este intento de exculpación o de mininización , lo cierto es que todos agredieron salvajemente a Maximiliano y antes de marcharse los ataron a los y a Celsa la obligaron a permanecer dentro de una habitación contra su voluntad.

Alguno de los acusados intentó desfigurar la intención con la que acudieron al domicilio de Maximiliano ,afirmando que iban a comprar cocaína , cuando lo cierto es que fueron con la intención de robar ( y de darle un escarmiento 'un par de ostias al Tirantes ' como veremos mas delante ) . Se evidencia que no tenían ninguna intención de adquirir droga, sino que ya tenían la decisión de robar , utilizando violencia e intimidación, pues Pedro Enrique admitió que al bajar del coche y antes de entrar en la casa cogió la pistola , el destornillador y las bridas , lo que acredita que sabían que había gente dentro de la casa , ya que de otro modo no necesitaban ni la pistola ni las bridas. Además pensaban utilizarlas. Pedro Enrique le dio la pistola a Bienvenido el cual, pese a afirmar que se quedó fuera , Celsa ,lo identificó como el que entró con la pistola , rompió la cristalera con la culata y quien la vigiló todo el tiempo con la pistola en mano. Florencio manifestó que vio la pistola en su casa y si bien dijo que no sabía quien la llevaba, le constaba la existencia de la misma antes de entrar en la casa de Maximiliano . Una vez volvieron a casa de Florencio se repartieron los sustraido , hicieron desaparecer la pistola poniéndola en una bolsa de basura y la lanzaron la exterior. Todos ellos portaban bragas, capuchas o pañuelos que se pusieron antes de entrar en la casa y no se las quitaron durante el acto depredatorio.

De las declaraciones de los acusados concluimos que todos entraron en la casa y que todos golpearon y agredieron a Maximiliano incluso Florencio pues así lo dijo claramente Segismundo : que los tres le pegaron ( Pedro Enrique , Florencio y él mismo) .

Los Guardias Civiles que acudieron a la vivienda vieron a Maximiliano con golpes, heridas y sangre en la cara. Asimismo, los acusados reconocieron que se llevaron un ordenador ( que fue hallado en la vivienda de Florencio y de Segismundo ) teléfonos móviles , un bote que creían que era cocaína (hallado en poder de Pedro Enrique ) y 1700 euros que se repartieron entre los cinco .Pero además se llevaron otros efectos como 5 kilos de perlas y 300 gr de plata , relojes de la marca Armani y una cartera Gucci, nada de lo cual fue recuperado siendo probable que lo escondieran o que se lo llevaran Felipe y Bienvenido cuando abandonaron la casa de Florencio antes de que llegara la Guardia Civil.

En lo que se refiere al uso de la pistola como instrumento intimidatorio, de la prueba testifical consistente en las declaraciones de Celsa y de Maximiliano resulta evidente que la emplearon para entrar en la casa y también contra las víctimas ,pues Felipe se la puso en el interior de la boca a Maximiliano y la disparó momento en que éste se defecó. También se utilizó exhibiéndola contra Celsa pues Bienvenido la portaba en la mano todo el rato cuando la vigilaba obligándola a ir a una habitación , luego a la otra y cuando la ató fuertemente . Esta pistola la vio Susana en la casa de Florencio ( dijo que la llevaba Bienvenido ) y se deshicieron de ella poniéndola en una bolsa de plástico , lanzándola desde la ventana hacia el exterior siendo hallada en el patio de una casa que linda con el inmueble donde vivía Florencio .

Siendo así las cosas, debemos convenir en que las pruebas obtenidas y practicadas se muestran del todo aptas para enervar el principio de presunción de inocencia y por tanto para fundar un pronunciamiento de condena en la forma en que se dirá . Si bien, no exactamente en los términos y con el alcance pretendidos por las defensas, pues la cuestión, como decíamos, se cierne más que sobre la justificación probatoria, sobre el juicio normativo que las conductas declaradas probadas nos merecen.

SEGUNDO.- Calificación jurídica.

Para la Sala los hechos declarados probados son constitutivos:

1º.- De un delito de robo con violencia e intimidación en las personas ocurrido en casa habitada con uso de armas de los artículos 237 y 242.1 , 2 y 3 del Código Penal .

2º.- De dos delitos de detención ilegal del art. 163.2 del Código Penal , en concurso medial con el delito de robo.

3º.- De un delito de lesiones del art. 148 .1 del Código Penal .

4ª.- De un delito contra la salud publica de sustancia que causa un grave daño a la salud del art. 368 del Código Penal .

4º.- De una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal .

1º.-Con respecto al primero ,el artículo 237 del Código Penal establece que son reos del delito de robolos que, con ánimo de lucro, se apoderan de las cosas muebles ajenas empleando fuerza las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas. El artículo 242 del mismo Código castiga al culpable de robo con violencia o intimidación en las personas con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de lo que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizarse, estableciendo el apartado dos de dicho precepto que la pena se impondrá en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios igualmente peligrosos que llevare, sea al cometer el delito o para proteger la huida y cuando el reo atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren. En el presente caso, es evidente que se ha cometido el delito de robo con violencia e intimidación en las personas ya que, en primer lugar Maximiliano fue salvajemente agredido y Celsa gravemente intimidada por los acusados, quienes pistola en mano le dijeron que le iban a cortar los dedos a su novio y a esté además de pegarle , le dijeron que la iban a violar si no les decía donde se ocultaba el dinero. En las dos víctimas se han objetivado lesiones, por lo que no queda ninguna duda de la utilización de violencia en las personas.

Concurren pues los elementos exigidos por el tipo penal tanto de orden objetivo como subjetivo: el apoderamiento de cosas muebles ajenas, entendido como acto de desplazamiento de lo ajeno al ámbito de la propia disponibilidad; un ánimo de lucro definido como cualquier utilidad o beneficio perseguido por el agente incluso de carácter recreativo o de mero placer, o de índole espiritual o social, incluso los meramente contemplativos, con fines benéficos o de vanagloria; el empleo de violencia o intimidación en una relación de medio a fin con el apoderamiento, suponiendo la primera una acción de fuerza o ímpetu realizado sobre una persona para su resistencia natural a la desposesión, y la segunda el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave, personal y posible que despierte o inspire a la víctima un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginaria ( STS 18 de septiembre de 1998 , entre otras muchas).

En este caso concreto existió violencia pues ésta se desplegó por los autores del hecho para acceder al inmueble donde se produjo el despojo, y se ejerció sobre los moradores. Hay intimidación , pero no un delito de amenazas de manera autónoma como solicita la acusación particular, porque se conminó con causar un mal a las víctimas, mediante la exhibición de la pistola , que , en unión de la violencia ejercida fue suficiente para que los sujetos pasivos de la acción consintieran el asalto a la vivienda. Fue, por consiguiente, una violencia e intimidación apta para el fin pretendido, y eficaz pues consiguieron los autores hacerse con dinero y efectos de valor económico.

El robo se cometió en casa habitada, entendida tal como 'todo albergue que constituya morada de una o más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar' ( art. 241.2 del Código Penal ), y así se acredita porque allí vivía Maximiliano y - casualmente- estaba Celsa . El fundamento de la agravación radica en la lesión a la intimidad personal o familiar y en el incremento de riesgo que supone su realización en una vivienda a la que pueden concurrir, en cualquier momento, sus moradores con el consiguiente riesgo a bienes jurídicos de carácter personal.

El uso de una pistola, más allá de emplearse como objeto contundente, colma las exigencias de la cualificación del apartado 3º del artículo 242, pues se trataba de un objeto con suficiente peso y consistencia como para emplearse como objeto contundente y fue usado efectivamente de tal modo, lo cual permite apreciar la agravante en la modalidad de instrumento peligroso. Tuvo una potencialidad lesiva para otros bienes jurídicos distintos del patrimonio, como son la vida o la integridad física del sujeto pasivo, creó un riesgo para la víctima disminuyendo su capacidad de oposición y defensa.

En el presente caso , obrando como pieza de convicción la pistola de fogueo que portaban los acusados, dadas sus características ( de metal y de peso importante ) que pudimos observar directamente en el plenario al ser exhibida, su potencialidad como objeto vulnerante y lesivo es innegable . Por otra parte, el uso de armas u objetos peligrosos no ha de identificarse necesariamente con una efectiva agresión al ofendido, bastando con que tales medios cumplan su función meramente intimidatoria ( SSTS de 13 de Julio y 26 de Octubre de 1987 , y 21 de Septiembre de 1988 ).

Afirma la STS 329/2002 de 27 febrero , que 'la Jurisprudencia de esta Sala ha señalado que las pistolas de fogueo, detonadoras e incluso simuladas son instrumentos o medios aptos para ser subsumidos en el empleo o uso de las armas o medios peligrosos a que se refiere el tipo penal agravado. En el presente caso, además, la Audiencia subraya la doble peligrosidad consistente, por un lado, en su utilización a corta distancia, y, por otro, en su empleo con medio contundente para vencer la resistencia de la víctima. Tampoco debemos olvidar que la exhibición del arma simulada por sí sola genera psíquicamente en la víctima una situación de temor o desasosiego que multiplica el peligro potencial de aquélla. Por lo tanto los argumentos aducidos por el recurrente no pasan de ser meras especulaciones carentes de fundamento jurídico.', y reitera más recientemente esta doctrina la Sentencia núm. STS, Penal sección 1 del 21 de Diciembre del 2009 cuando afirma que 'En relación a la pistola, su condición de instrumento peligroso tampoco puede ser cuestionada, ya que, aún tratándose de una pistola de fogueo en perfecto funcionamiento, su condición de instrumento peligroso viene dada por su naturaleza de objeto contundente y duro y como tal fue utilizado para golpear con la culata la cara --el hecho probado se refiere a un peso del arma de 1.140 gramos, ello sin contar con su potencial peligrosidad, aún siendo de fogueo, caso de efectuar un disparo a corta distancia.' Finalmente mantiene esta tesis la Sentencia núm. 120/2010, de 27 enero , cuando afirma que 'El hecho de que la empuñadura, fuese de plástico, incluso en su integridad, no le resta dicha peligrosidad cuando podía disparar efectivamente los cartuchos referidos y por ello su composición metálica era también evidente, ......siendo indiferente que en el momento de los hechos hubiese introducido o no un cartucho el portador de la misma. De lo que se trata es del potencial peligro que representa el uso del arma que equivale no a la ejecución del disparo sino a su exhibición como medio de alcanzar la intimidación que exige el artículo 242.1 C.P .'

2º.- El artículo 163.1 del Código Penal castiga al particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, con la pena de prisión de cuatro a seis años. No obstante, el apartado 2 del mismo precepto establece que si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado.

Concurren dos delitos de detención ilegal, pues fueron dos los sujetos pasivos afectados en un bien tan individual y personalismo como es el de la libertad ,de forma que cada ataque infligido a este derecho fundamental dará lugar a tantos delitos independientes y distintos como sean las personas afectadas, ( SSTS. 1397/2003 de 16.10 ).Por tanto cuando se quiere privar y se priva de libertad a varias personas ,se cometen tantos delitos de detención ilegal, con independencia de las consideraciones que más adelante serán en relación con el tipo de concurso que se estima que existe en el presente caso en el que no hay duda de que los acusados privaron de su libertad deambulatoria tanto a Maximiliano como a Celsa , al haber procedido a atarles de pies y manos antes de marcharse y a Celsa la tuvieron encerrada en una habitación ,vigilada de modo continuo por los acusados que se iban turnado -pistola en mano -manteniéndola en esa situación mientras los otros procedían a apoderarse del dinero y demás objetos que hallaron en la casa . Ademas a Celsa le sustrajeron su teléfono móvil. Entendemos que la sustracción del móvil se realizó con ánimo de lucro pues si lo que pretendían era que no pudiera avisar por teléfono a la Policía ,podrían haber quitado o inutilizado la tarjeta , dejándolo sin funcionar y sin posibilidad de realizar llamadas .

Aunque en la doctrina ha existido algún punto de inflexión al respecto y se ha llegado a aplicar el tipo atenuado del delito de detención ilegal ( art. 163.2 del CP ) cuando se ha apreciado que por parte de los autores del robo existió una cierta dejación o falta de diligencia a la hora de atacar a la víctima o de retenerla, concluyendo que eso permitía aceptar que los autores del robo no tenían intención de que la privación de libertad se prolongase en exceso, la Jurisprudencia más reciente ha abandonado esta tesis y restringe la aplicación del tipo atenuado del delito de detención ilegal para aquellos supuestos en los que es el autor por su propia voluntad - a modo de arrepentimiento - es el que pone fin a la situación de privación de libertad o al encierro y no cuando, como en este caso, es la víctima la que logra por sí sola liberarse. La liberación de Celsa no obedeció a un acto voluntario de los agresores, ni tan siquiera de imprudencia o dejación, sino todo lo contrario ,pues antes de marcharse los acusados se aseguraron que las bridas estuvieran fuertemente sujetas y si se pudo desatar fue gracias a la pronta y eficaz reacción de aquella.

La defensa de Pedro Enrique entiende que existe un delito de robo con violencia en relación de concurso medial con dos delitos de detención ilegal . El Ministerio Fiscal formula tal calificación en relación a Maximiliano , no así respecto de Celsa , al considerar que ,por lo que se refiere a ésta ,existe un delito de detención legal autónomo e independiente .La acusación particular considera que existen dos delitos de detención ilegal. La defensa de Bienvenido ,de Segismundo y de Felipe , considera que el tiempo de privación de libertad de las víctimas fue el estrictamente necesario para la ejecución del delito de robo, lo que daría lugar a que la detención ilegal resultara absorbida y consumida por el art. 242 C.P .Ya anticipamos nuestro rechazo a este último planteamiento , pues , como hemos repetido ,cuando los acusados se marcharon de la casa abandonaron -a las victima atadas ( y bien atadas ) de pies y manos ,es decir, privadas de libertad. Por tanto la inmovilización no era esencial para los actos de apoderamiento.

Ello nos conduce a la cuestión, reiteradamente estudiada por la Jurisprudencia, de la relación concursal entre los delitos de robo con violencia o intimidación y el delito de detención ilegal.

Numerosos precedentes jurisprudenciales, entre otras STS 385/2010 de 29 de abril han establecido que el delito de robo absorbe la pérdida transitoria de libertad cuando se realiza durante el episodio del hecho, y está pues comprendida dentro de la normal dinámica comisiva, siempre que quede limitada al tiempo estrictamente necesario para efectuar el despojo según el 'modus operandi' de que se trate. Por el contrario, el delito de detención ilegal adquiere autonomía propia respecto del robo cuando la privación de libertad es gratuita e innecesaria porque se prolonga más allá de lo que sería necesario para consumar el desapoderamiento.

En el primer caso nos encontraríamos ante un concurso de normas que se solucionaría según la regla 3ª del artículo 8 del Código Penal , absorbiendo el delito de robo el de detención ilegal según la técnica de la consunción. En el segundo caso, se produciría una situación de concurso real de delitos, en cuanto la detención ilegal quedaría fuera del ámbito del robo, adquiriendo autonomía propia e independiente del delito contra el patrimonio, debiendo sancionarse por separado cada una de las infracciones. Existe, no obstante, un tercer supuesto o variante, intermedio entre los mencionados, que tiene lugar cuando la privación de libertad de la víctima del robo no está completamente desvinculada del ilícito acto depredador (supuesto primero), ni se desarrolla durante el tiempo estrictamente imprescindible del episodio central del delito contra el patrimonio (supuesto segundo), sino que, aunque no pierda su relación con la actividad depredatoria, la privación de libertad de la víctima alcanza entidad propia y es penalmente reprochable por sí misma, aunque por el contexto en que se desarrolla ha de considerarse como un medio para alcanzar el objetivo pretendido por los autores, de suerte que deberá ser contemplada como un instrumento al servicio del proyecto de apoderamiento de los bienes ajenos. Dicho en otras palabras, se trataría de un delito cometido como medio necesario para cometer el principal perseguido por los autores, por lo que estaríamos ante un concurso medial o instrumental contemplado en el art. 77 C.P .De manera más amplia, pero en igual sentido, la sentencia 1706/2002 de 9 de octubre , establece: ' Existe una doctrina muy abundante en esta Sala en relación a estos casos en que, junto al robo con intimidación o violencia en las personas ( art 242 CP ), aparece una privación de libertad de la víctima que podría encajar en el delito del art. 163.Podemos distinguir varios supuestos distintos para examinar cómo han de resolverse los problemas que se suscitan acerca de si hay un concurso de normas a resolver conforme al art. 8 CP o un concurso de delitos, real (art.73) o ideal (art. 77) según los casos.

La regla fundamental para conocer si estamos ante un concurso de delitos o de normas ha de ser necesariamente una valoración jurídica por la cual, si la sanción por uno de los dos delitos fuera suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible, nos hallaríamos ante un concurso de normas; y en el caso contrario ante un concurso de delitos.

Veamos tres supuestos diferentes:

1º- El que podemos considerar ordinario, que parte de la concepción de que en todo delito de robo con violencia o intimidación en las personas hay siempre una privación de la libertad ambulatoria, consecuencia necesaria del acto de amenaza o de fuerza física que paraliza los movimientos de la víctima. Habría aquí ese concurso de normas, con particular aplicación de la regla de la absorción del nº 3º del art. 8 C.P ., porque el precepto más amplio o complejo - el mencionado robo - consume en su seno aquel otro más simple - la detención ilegal - .En este supuesto encajan no sólo los casos de comisión más o menos instantánea o breve del robo, sino también aquellos otros en que, por la mecánica de la comisión delictiva elegida por el autor, hay alguna prolongación temporal, de modo que también el traslado forzado de un lugar a otro de la víctima o de un rehén o su retención mientras se obtiene el objeto del delito se considera que forma parte de esa intimidación o violencia que se utiliza contra el sujeto pasivo. Si hay una coincidencia temporal entre el hecho de la obtención del elemento patrimonial y el de la privación de libertad ambulatoria, puede aplicarse esta regla de la absorción. En este grupo habría que incluir, en principio, los casos tan frecuentes de obtención de dinero con tarjetas de crédito mediante el traslado forzado de la víctima a un cajero automático.

2º- Otro supuesto es aquel en que no se produce esa coincidencia temporal, pues, consumado el hecho de la apropiación material del bien mueble ajeno, se deja a la víctima o a algún rehén atado, esposado, encerrado, en definitiva impedido para moverse de un sitio a otro. Si ello se hace en condiciones tales que el autor del hecho puede pensar que esa privación de libertad posterior al hecho de la consumación del robo ha de ser, no por unos breves momentos, ordinariamente el necesario para poder escapar, sino que cabe prever que tardará algún tiempo en verse libre, nos hallaríamos ante un concurso real de delitos, el primero de robo, y el posterior de detención ilegal a castigar conforme al art. 73 CP . Véase en este sentido la sentencia de esta sala de 12.6.2001 que excluyó dos delitos de detención ilegal porque la liberación de los dos encerrados en el búnker del supermercado se produjo transcurridos unos cuarenta y cinco minutos. Los empleados del establecimiento tardaron ese tiempo en encontrar el mando a distancia con el que abrir la puerta, circunstancia no imputable a los acusados al no ser previsible para ellos.

3º.- Por último, puede ocurrir que sí exista esa coincidencia temporal entre los dos delitos, pues la detención se produce durante el episodio central del robo, es decir, mientras se están realizando las actividades necesarias para el apoderamiento de la cosa; pero ello durante un prolongado periodo de tiempo durante el cual simultáneamente se está produciendo el despojo patrimonial y el atentado a la libertad personal.

Desde el punto de vista del criterio de la valoración jurídica, hay que decir en estos casos la significación ilícita de la detención tiene tal relevancia que no cabe afirmar su absorción en el robo como elemento integrante de la violencia o intimidación propia de este último delito. Nos encontraríamos entonces ante un concurso ideal de delitos del art. 77 CP . Así se vienen pronunciando en los casos de duración claramente excesiva, aunque hay que comprender la dificultad que existe para distinguir este supuesto del examinado en primer lugar. Véanse las sentencias de este tribunal de 8.10.98 , 3.3.99 , 11.9.2000 y 25.1.2002 . Las tres últimas contemplan casos de tres horas en la privación de libertad transcurridas mientras los autores del robo tenían retenida a la víctima a la que pretendían despojar de su dinero usando su tarjeta en uno o varios cajeros automáticos. Tan larga privación de libertad no puede considerarse consumida en la violencia o intimidación personal que acompaña a estos delitos de robo. Es necesario aplicar las sanciones de los dos delitos para abarcar la total ilicitud punible de estos comportamientos'.Y en la de 12.3.2004, en un caso con ciertas semejanzas al presente, se aplica el concurso de delitos, no el de normas, a un caso en el que la duración del robo y de las detenciones ilegales duró 45 minutos , porque 'ni el tipo de robo ni el de detención abarcaron por sí solos al contenido del injusto'.

El concurso será el previsto en el artículo 77 del Código Penal , cuando la detención sea medio necesario para cometer el robo o se produzca durante la dinámica comisiva del mismo. Así en los casos de detención para despojar a la víctima de sus cosas muebles o para asegurar la ejecución del robo o la fuga del culpable ( SSTS. 1008/98 de 11 de septiembre , 1620/2001 de 25 de septiembre , 1652/2002 de 9 de octubre ).

A este respecto, debe recordarse que el TS ha apreciado el concurso ideal/medial de los delitos de detención ilegal y robo en supuestos en los que la privación de libertad ha durado 15 minutos ( STS 1372/2011, de 21-12 ); 20 minutos ( STS 809/2010, de 29-9 ); 20 minutos ( STS 372/2010, de 29-4 ); 30 minutos ( STS 609/2013, de 28-6 ); 50 minutos ( STS 878/2009, de 7-9 ); y una hora ( STS 50/2004, de 30-6 ).

Expuesto lo anterior, entendemos que la actuación de los acusados excedió de la privación de libertad imprescindible para cometer el delito de robo, de manera que la intensidad cuantitativa y cualitativa del ataque a la libertad ajena, supuso un plus de antijuridicidad, que no puede quedar absorbido en tal delito, al no consumirse el desvalor de una y otra figura delictiva entre sí. Además, aún cuando la voluntad última de los asaltantes fue la de apropiarse de aquello de valor que pudieran encontrar ( droga o dinero) , como así hicieron, ello no excluye el dolo respecto de las detenciones ilegales. En efecto, hubo un dolo directo de primer grado respecto del delito de robo, pero también dolo directo de segundo grado (o dolo de consecuencias necesarias) respecto de cada uno de los dos delitos de detención ilegal: los asaltantes conocieron y quisieron esas privaciones de libertad ambulatoria en cuanto de inexcusable realización habida cuenta de cómo realizaron los hechos en esa perspectiva final de apoderamiento de cosas muebles ajenas ( STS 875/2004 de 29.6.2004 ).

Concretamente , y con la lógica dificultad de determinarlo con precisión en una situación como la vivida por ella , Celsa dijo que la duración de los hechos excedió de media hora ( dijo que más de media hora seguro) . En cualquier caso a esta duración excesiva se superponen, en el presente caso, las circunstancias de maltrato físico y psicológico infligidos a los dos . Maximiliano sufrió lesiones como consecuencia de los golpes propinados, fue maltratado física y psicologicamente poniéndole una pistola en la boca , simulando disparar y amenazándole con grave daños propios y ajenos( violar a Celsa ) . Esta fue maltratada psíquicamente, intimidada y amenazada con causar un grave mal a Maximiliano ( cortarle los dedos de la mano ) .Pese a decirle que 'con ella no iba la cosa ' y 'tranquila , tranquila' eso no era un rasgo de benevolencia o compasión pues la obligaron a ir a una habitación estando todo el rato vigilada bien por Bienvenido , portando la pistola ,bien por Pedro Enrique .Luego la trasladaron a otra habitación donde la taparon sin dejar de vigilarla .No se podía marchar ni podía abandonar la casa , ni podía escaparse al estar vigilada. Desde la habitación oía los gritos de Maximiliano cuando le agredían repetidamente , sintiendo lógicamente temor (pánico) y angustia. Antes de marcharse , le sustrajeron su móvil ,los dejaron inmovilizados atados y maniatados , de pies y manos , tirando Bienvenido fuerte de las bridas para evitar que Celsa pudiera liberarse son facilidad, asegurándose que quedaba bien sujeta .

En conclusión, la total significación antijurídica de la conducta examinada impide considerar los hechos como constitutivos de un único delito de robo con violencia en las personas, puesto que, de hacerlo así, quedarían sin castigo hechos más graves como lo son los dos delitos que llevaron consigo la privación de la libertad deambulatoria durante el tiempo y en las penosas circunstancias que hemos expuesto y que obviamente, son merecedoras de un reproche adicional. Por consiguiente, tanto por el tiempo de la detención como por la forma y las condiciones en que tuvo lugar la privación de la libertad ambulatoria, se considera que la aplicación del concurso ideal-medial previsto en el art. 77 del C. Penal se ajusta a derecho.En efecto, no cabe la absorción de la detención ilegal por el robo violento porque hay un exceso de detención, superior a la exigible para la comisión del delito de robo, ni hay apreciación de un concurso real, dos delitos independientes.

Así pues, nos hallamos ante un supuesto de concurso ideal entre la detención ilegal y el delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas, encontrándonos ante una verdadera unidad de acción. Que el delito de detención ilegal fuese instrumento (medio) del delito de robo con intimidación, o la privación de libertad se produjese durante la dinámica comisiva del mismo para asegurar la ejecución del robo o la fuga del culpable, es indiferente, puesto que siempre seria, concurso ideal medial, a tenor del inciso 2º del núm. 1 del articulo 77 del Código Penal .

II/ Los hechos declarados probados son constitutivos asimismo de un delito de lesiones(causado sobre Maximiliano ) previsto y penado en los arts. 147 y 148 1º (uso de instrumento peligroso) del Código Penal al darse todos y cada uno de los elementos o requisitos necesarios, exigidos por la norma y la jurisprudencia cuales son, en relación con el tipo genérico de las lesiones:

1º) Una acción de causar a otra persona, por cualquier medio o procedimiento, tanto activo como omisivo, una lesión ( STS de 22 de junio de 1991 , 3 de febrero de 1995 , 2 de abril de 1996 , 26 de octubre , 14 de noviembre de 1998 ).

2º) El resultado lesivo mencionado, consistente en un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental de la víctima que requiera para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, quirúrgico, tal y como se ha dictaminado en el informe médico forense, consistente en puntos de sutura, que se precisaron objetivamente para la curación de la lesión, según los términos literales del informe, pues, 'la Jurisprudencia tiene reiteradamente afirmado que como tal lo constituye la costura con que se reúnen los labios de una herida, porque es precisa para restaurar el tejido dañado, siendo la sutura de una herida, por los puntos que se aplican y su posterior restauración constitutivo de un delito de lesiones ( STS 26 de Febrero de 1998 )' .Tambien integra el delito ,la fractura de huesos de la nariz.

3º) Un nexo de causalidad entre el comportamiento o movimiento corporal del agente y el resultado producido, de tal modo que aquél sea generante o determinante de éste; y

4º) El dolo genérico de lesiones o animus laedendi, tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, sin que sea necesario que el agente se represente un resultado concreto o determinado, surgiendo el delito cuando el hecho consecuente ha sido directamente querido y también cuando su autor se representó la posibilidad del resultado y la aceptó de algún modo -dolo eventual-

Y respecto al subtipo agravado del art. 148 1º CP , esto es, el uso de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosos para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado, la Sentencia del Tribunal Supremo 155/2005, de 15 de febrero , afirma que 'dicha agravación se justifica, dicen las SSTS 22.1.2003 y 14.1.2004 , por el empleo, entre otros, de instrumentos que sean peligrosos para la vida o salud de las víctimas y que en el caso concreto hayan incrementado la gravedad del resultado o el riesgo sufrido por la víctima. Es decir, hace referencia, como tiene declarado esta Sala, en s. 7.3.2001 , el peligro de la producción de un resultado mayor a consecuencia de la utilización de un instrumento que se considera idóneo para haberlo producido.'

En el caso presente es de aplicación el subtipo agravado por cuanto Maximiliano fue agredido con la pistola como objeto contundente, en el marco de una agresión en la que al menos participaban cuatro personas, ( el quinto vigilaba a Celsa ) mientras estaba inmovilizado , lo que apunta una modalidad de agresión que incrementó significativamente el riesgo de sufrir lesiones de cierta gravedad, como así sucedió.

Debe recordarse que la Jurisprudencia ha afirmado repetidamente la compatibilidad entre la agravación de uso de armas en el robo con violencia y en el delito de lesiones, por afectar a distintos bienes jurídicos, y que además en el presente caso es evidente que la violencia ejercida sobre la víctima, aparece como un plus innecesario para la comisión del robo que evidencia, sin duda, la oportunidad de la aplicación del subtipo agravado independientemente del robo con violencia e intimidación. De hecho los acusados reconocieron 'que se habian pasado' .

III/ Los hechos también integran una falta de lesionesdel art. 617 del Código penal dadas las heridas que los acusados causaron a Celsa cuando la maniataron, (eritemas en muñecas y tobillos) lesiones que no precisaron de tratamiento médico .

IV/ También son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave a daño a la saludprevisto y penado en el art. 368 del Código Penal al haber hallado entre las pertenencias que tenia Segismundo en la casa que compartía con Florencio , concretamente en el interior de la una mochila o bolsa que había en su habitación , un envoltorio que contenía sustancia blanca en roca de peso 87,017 gramos identificada como cocaína con una riqueza de 30,7% según resultado del Laboratorio de Drogas del Area de Sanidad obrante a los folios 476 de los autos ,con un valor en el mercado de 5.221 euros.La cantidad de cocina intervenida evidencia el destino al tráfico, sin necesidad de mayores razonamientos. En esa vivienda se encontraron instrumentos y útiles para el corte y suministro para las sustancias estupefacientes tales como 154 gramos de sustancia de corte , una bolsa de plástico con recortes circulares y tiras de alambre plastificado,efectos y sustancia que confirma que Florencio ( que tenia 48 gramos de haschís en su habitación ) no era ajeno al tráfico de drogas, si bien seguidamente explicaremos el motivo por el cual no podemos incriminarle por dicho delito .

V.-Los hechos no son constitutivos del delito de amenazas objeto de acusación por la acusación particular , pues la actuación conminatoria de los acusados hacia las víctimas, Maximiliano , diciéndole que 'iban a violar a su novia ' y a Celsa que 'iban a cortarle los dedos a su novio' ha de quedar subsumidas en la violencia propia del delito de robo ya que se profirieron para lograr la entrega inmediata del dinero o de la cocaína que habían ido a buscar. En estos casos las amenazas se subsumen ( Art. 8.3 CP ) en el delito de robo violento ( STS 19-07-2007 ).

VI.- La acusación particular ( NO el Ministerio Fiscal) acusa a Florencio de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud del art. 368 del C. Penal . Pues bien el Juez Instructor no debía haber abierto Juicio Oral por dicho ilícito pues la acusación particular aparece personada en la presente causa en tal concepto de acusación particular, no como acusación popular, tal y como resulta claramente de sus actuación procesal ; por lo que tal parte sólo está legitimada para formular acusación por delitos respecto de los que sea ofendida o perjudicada; condición esta que no se da en relación con el delito contra la salud pública. El principio acusatorio impide la condena por un delito respecto del que no se haya formulado acusación por parte legitimada para ello.Siendo éste el supuesto de autos.En cualquier caso , el hallazgo de 48 gramos de haschís en el domicilio de Florencio es indicio claramente insuficiente .

CUARTO- . Participación de los acusados.

De todos los delitos y de la falta de lesiones son responsables en concepto de autores todos los acusados : Pedro Enrique , Florencio , Bienvenido , Segismundo y Felipe ,al haber realizado materialmente los hechos. Además y, respecto de las lesiones, con independencia de la concreta intervención de cada uno de ellos ,quedó acreditado que todos participaron en la agresión al Sr. Maximiliano . Aunque quienes ataron a Celsa fueron Bienvenido y Pedro Enrique , a todos les es atribuible el resultado producido por igual al haber realizado los hechos conjuntamente , teniendo todos ellos el dominio funcional del hecho.

Es preciso subrayar que entre los principios fundamentales del derecho penal ha sido reconocido sin excepciones el de la responsabilidad personal. De acuerdo con este principio la base de la responsabilidad penal requiere, como mínimo, la realización de una acción culpable, de tal manera que nadie pueda ser responsable por las acciones de otro.

Ahora bien, como ha establecido la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS 21-05-2005 y 17-03-2005 ) la coautoría es una figura jurídica que en modo alguno es contraria al principio de culpabilidad, pues aun cuando de acuerdo con el principio de culpabilidad, ésta es individual, en los casos de coautoría nada excluye la individualidad de la culpabilidad. Así, la doctrina jurisprudencial, ha venido considerando coautores a los que intervienen en el hecho en base a lo que se denomina 'dominio funcional del hecho'. En la coautoría hay un dominio del hecho común. Conforme a este criterio, todos los intervinientes deben compartir la decisión conjunta de realizar el hecho y, además, cada uno ha de aportar objetivamente una contribución al hecho que, por su importancia, resulte cualificada para el resultado y vaya más allá de una acción preparatoria; por ello, la concurrencia de intervenciones tiene que tener lugar en la fase de ejecución del delito. La responsabilidad de los coautores sólo alcanza hasta donde llegue la resolución conjunta, por lo que las acciones de cada interviniente que van más allá de lo acordado (exceso) únicamente pueden ser imputadas a quien se excede como autor individual. Pero la coautoría produce el efecto de la recíproca imputación de las distintas contribuciones parciales, esto es, cada coautor es responsable de la totalidad del suceso y no sólo de la parte asumida en la ejecución del plan conforme a un criterio de división del trabajo o reparto de papeles.Es por ello que, desde la perspectiva de la presunción de inocencia no es exigible en estos casos la acreditación de la realización de los actos propios del tipo por parte de cada uno de los acusados que intervienen como autores, sino que es suficiente con probar la aportación causal de cada acusado, conscientemente ejecutada y orientada al fin concreto de que se trate.

El Tribunal Supremo ha establecido ( STS 20-07-2001 , 1-07-2004 y 26-06-2006 ) que el acuerdo de voluntades y la mera presencia en la ejecución del hecho, no impidiendo la violencia, vigilando y ofreciendo así su disponibilidad, integran la coautoria material.Decimos lo anterior porque Florencio seria igualmente considerado coautor aún en el supuesto de que no hubiera agredido ( que no es el caso) .

En el presente supuesto resulta casi innecesario argumentar sobre el concierto previo entre los asaltantes y la aportación objetiva y causal de todos a la consecución del fin, aceptando lo que cada uno de ellos hiciera con la integridad física de las víctimas.Ha quedado acreditado que Florencio agredió a a Maximiliano y que se marchó antes de que finalizara el robo violento . Aún cuando se entendiera ( que tampoco es el caso ) que Felipe y Bienvenido no entraron en la casa hasta que Florencio se fue ,estaríamos en presencia de la teoría de las ' desviaciones previsibles' , la que se refiere, la STS 268/2012 de 12 marzo , con cita de la STS 970/2004, de 22 de julio , en los siguientes términos: 'No hay desviación relevante en el curso de los hechos cuando los mismos se producen en el curso normal y habitual de los hechos emprendidos ( SSTS 930/2000 ; 666/2010 ó 835/2010 de 6 de Octubre )'.

En el mismo sentido, STS 1037/2006, de 26 de octubre .'La jurisprudencia de esta Sala (STS 838/2004, de 1 de julio ) se ha ocupado reiteradamente del problema de la comunicabilidad de los medios comisivos a los partícipes que no emplearon directamente las armas o los medios peligrosos, señalando la STS 1500/2002, de 18 de septiembre , con carácter general que, aunque admitiéramos que el «pactum sceleris» entre los acusados se limitara al apoderamiento del dinero de la víctima mediante una acción meramente intimidatoria, lo cierto es que el supuesto examinado se inscribe en el ámbito de la llamada teoría de las desviaciones previsibles, reiteradamente aplicada por esta Sala al examinar la cuestión de la comunicabilidad de la responsabilidad por la muerte o las lesiones producidas a la víctima del acto depredatorio por uno de los integrantes del robo. A este respecto, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que «el previo concierto para llevar a término un delito de robo con violencia o intimidación que no excluya 'a priori' todo riesgo para la vida o la integridad corporal de las personas, responsabiliza a todos los partícipes directos del robo con cuya ocasión se causa una muerte o unas lesiones, aunque sólo alguno de ellos sean ejecutores de semejantes resultados personales», pues el partícipe no ejecutor material del acto homicida o lesivo que prevé y admite del modo más o menos implícito que en el «iter» del acto depredatorio pueda llegarse a ataques corporales, cuando menos se sitúa en el plano del dolo eventual, justificándose tanto en el campo de la causalidad como en el de la culpabilidad, su responsabilidad en la acción omisiva o lesiva (véanse, entre otras, SSTS de 31 de marzo de 1993 , 18 de octubre y 7 de diciembre de 1994 , 20 de noviembre de 1995 (RJ 1995, 8779 ) y 20 de julio de 2001 ), especificando la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1995 , que no se excluye el carácter de coautor en los casos de desviaciones de alguno de los partícipes del plan inicial, siempre que dichas desviaciones tengan lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos, es decir, que, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, no quepa considerarlas imprevisibles para los partícipes.

En nuestro caso todos los acusados disponía de elementos de juicio y de datos de todo tipo para saber que estaba participando en un robo en casa habitada, puesto que ,como hemos dicho repetidamente , se concertaron y se pusieron de acuerdo para ir a robar ( ya a dar un escarmiento) a casa de Florencio , cogieron la pistola , las bridas , las capucha o bragas , antes de entrar . Por ello en las condiciones en que entraron era absolutamente previsible que la víctima se resistiese y en tal caso no excluyeron que para doblegar su voluntad los atracadores le golpeara de no aparecer de inmediato el dinero o los objetos de valor apetecidos o de surgir cualquier contratiempo no es extraño que la privación de libertad se prolongase más de lo necesario. De ahí que el delito de lesiones , la falta de lesiones y el delito de detención ilegal se hallan dentro de la línea de lo que se ha dado en llamar ' desviaciones previsibles '.

En esta situación es claro que de acuerdo con la teoría de la imputación objetiva, seguida preferentemente por el TS, la acción desarrollada por los autores materiales creó no ya un peligro jurídicamente desaprobado, sino que creó lesiones efectivas en diversos bienes jurídicos -propiedad, libertad, integridad física- y por otra parte, ese resultado es la consecuencia del peligro creado. (...) Es coautor quien dirige su acción a la ejecución de la acción típica -los autores materiales- pero también es autor quien sin intervenir en la ejecución tiene un claro dominio de toda la situación, teniendo como tal la posibilidad de hacerle cesar en cualquier momento. (...) En esta situación no puede hablarse de desviaciones relevantes del curso inicial delictivo, en idéntico sentido SSTS 930/2000, de 27 de mayo y 666/2010 ». ' (Sentencia núm. 268/2012 de 12 marzo )

4º.-Del delito contra la salud publica del art. 368 de sustancias que causa grave daño a la salud debe responder en concepto de autor exclusivamente Segismundo , habiendo quedado acreditado a través de la prueba testifical de los Guardias Civiles que éstos , antes de registrar las habitaciones ,preguntaron (a Florencio y a Segismundo ) de quien era cada habitación , indicándoles Segismundo cual era la suya. Fue precisamente en el dormitorio de éste éste,dentro de una mochila donde se encontró la cocaína . En el Acta de Entrada y Registro obrante a los folios 77 a 81 , ninguna oposición ni ninguna manifestación realizó dicho acusado cuando se registró su habitación. Consta textualmente en el Acta ' Seguidamente se procede al registro en primer lugar la habitación de Segismundo ' ( vid folio 77) , acta que firmó dicho acusado ,sin protesta ni desacuerdo. Precisamente ante el descubrimiento de la cocaína ,se interrumpió y se detuvo el registro para comunicar el hallazgo ( casual) al Juez Instructor ,el cual autorizó el registro por un delito de tráfico de drogas (vid reverso del folio 77, repetido al folio 78) . Luego se procedió al registro de la habitación de Florencio , donde se encontró una bolsita con 1,6 gr de cocaína y haschís .

Por consiguiente , del resultado de la Acta de Entrada y registro realizada con autorización judicial, con la fe publica derivada de la intervención de la Secretaria judicial , en presencia del Segismundo , unido a la declaración de los Guardias Civiles , concluimos que no existe ningún tipo de confusión posible : la cocaína ( cuyo peso y pureza no se ha discutido) era de Segismundo el cual pensaba destinarla a la venta de a terceros. La relación de efectos obrante a los folios 40 a 43 son los efectos hallados en el domicilio de Florencio y de Segismundo , no los hallados en la habitación de Segismundo , como ha pretendido confundirnos la Letrada de éste último acusado.

QUINTO- . Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

1/ Circunstancias agravantes.Por el Ministerio Fiscal se interesa la aplicación de las circunstancias agravantes de abuso de superioridad y disfraz del art. 22.2ª del Código Penal , en el delito de robo con violencia en casa habitada . Por su parte, la acusación particular extiende dicha agravante a todos los delitos y añade la alevosía .Habida cuenta que la acusación no discrimina, hemos de entender que considera la concurrencia de las agravantes que menciona, en la ejecución de todos los ilícitos cometidos.

Alevosia .-La acusación particular ha solicitado la estimación de la circunstancia agravante de alevosía y el abuso de superioridad del art. 22.1 del C.penal . Es consolidada la Jurisprudencia que estima su incompatibilidad debido al carácter homogéneo de ambas circunstancias, resultando ser la segunda una alevosía menor o de segundo grado, de tal forma que el abuso de superioridad se encuentra ínsito en la alevosía ( SSTS 1458/2004, de 10 de diciembre , 600/2005, de 10 de mayo , 850/2007, de 18 de octubre y 836/2009, de 2 de julio ) Como señala nuestro Alto Tribunal en sentencia nº 76/2009, de 4 de febrero , ambas agravantes surgen de un tronco común, consistente en ejecutar la agresión buscando de propósito, o aprovechándose consciente y deliberadamente, de las circunstancias concurrentes para llevar a cabo la acción punible en una situación de ventaja respecto de la defensa que pueda oponer la víctima del ataque. Cuando esa ventaja o desproporción entre agresor y agredido es absoluta, surge del tronco común la rama de la alevosía. Son supuestos en los que ya no se está ante un desequilibrio de fuerzas que limita la defensa de la víctima, sino ante una situación objetiva de absoluta indefensión, que impide toda posibilidad de defenderse al atacado y asegura la ejecución sin riesgo para el atacante. Caso contrario, cuando mediante el empleo de medios, modos o formas en la ejecución del delito, el agente no anula completamente la capacidad de defensa del agredido, sino solamente ésta se ve debilitada o disminuida, estaremos ante el abuso de superioridad. Por consiguiente, y sin perjuicio de lo que más adelante razonemos, estamos en presencia de actos que denotarían un abuso de superioridad, pero no de alevosía.

Abuso de superioridad .- Claramente concurre dicha circunstancia en el delito de robo, dado que resulta evidente que nos encontramos ante una superioridad manifiesta de fuerzas y número que, en su transcurso y en su desarrollo, evidencia una superioridad manifiesta de los agresores (cinco) sobre las víctimas (2) que disminuía su capacidad de defensa, lo que constituye la esencia de la agravante de abuso de superioridad. Ya hemos expresado que las víctimas -dos- se vieron sorprendidas a las 03,00 horas de la madrugada por cinco acusados , que irrumpieron violentamente en la vivienda ( se trata de una casa unifamiliar de planta baja y jardín sita en una Urbanización ) portando una pistola que esgrimieron frente a ellos, y la utilizaron -con saña- contra Maximiliano , el cual fue amenazado, agredido y conminado por todos para que les entregara dinero o la cocaína , mientras Celsa estaba retenida en una habitación con otro de los asaltantes. En esta tesitura difícilmente podían huir o defenderse, siendo evidente ese notorio desequilibrio de fuerzas, entre las situaciones de poder ,conocido y aprovechado ,por los asaltantes, quienes creían que Maximiliano estaría solo en la casa , encontrado a Celsa que casualmente se encontraba esa noche pernoctando en la casa. El abuso de superioridad viene justificado en el número de atacantes ( 5 contra 2) que, como es lógico, comporta por sí mismo una situación de desventaja para la víctimas,y también por el hecho de que el ataque se produce de modo súbito, inesperado y por la noche, lo que limitaba las posibilidades de defensa de los perjudicados.El Tribunal Supremo ha mantenido la concurrencia de dicha agravante en supuestos, como el presente, en el que la víctima (dos) se hallan en notoria desproporción, desigualdad e inferioridad de fuerzas con sus agresores ( cinco) que se aprovechan de la diferencia de corpulencia y número.

En cuanto a la aplicación de la agravante de abuso de superioridad al delito de detención ilegal se ha pronunciado la jurisprudencia. Entre otras, la reciente STS 1221/2011, de 15 de Noviembre , que expresamente dispone:'En todo caso, respecto a los delitos de detención ilegal- hemos dicho en STS 372/2010 de 29-4 - que lo usual es que dicho delito sea cometido mediante violencia e intimidación con lo que la existencia de una situación de desequilibrio a favor de los sujetos activos viene a ser una exigencia derivada de la propia dinámica comitiva, ello tiene por consecuencia que tal circunstancia de agravación pierde su propia sustantividad por lo que de acuerdo con el art. 67 CP no puede ser aplicada'. Continúa la misma sentencia argumentando que, si bien en reiterados precedentes se ha declarado la posibilidad de aplicar la agravación a todos los delitos contra la personas, se ha destacado, también, la posible incompatibilidad de esa agravación cuando los presupuestos de la misma son necesarios para la comisión del hecho delictivo o cuando la existencia de una superioridad es inherente en el delito si este se quiere realizar con unas mínimas posibilidades de éxito. Añade la misma sentencia que la STS 447/2000 de 21-3 declaró: '...cierto es que el delito de detención ilegal puede cometerse sin el uso de la fuerza contra la persona agredida (por ejemplo, mediante engaño) pero esto es tan excepcional que no se debe tener en cuenta para la cuestión que estamos examinando. En un porcentaje elevadísimo de casos este delito se comete mediante el uso de la fuerza y para ello se busca deliberadamente una desproporción entre la situación del sujeto pasivo y la del agresor o agresores, desproporción que puede originarse por el uso de algún arma o instrumento semejante o por el número de las personas que intervienen como sujetos activos en el hecho. En esto consiste precisamente el abuso de superioridad. Por ello no cabe aplicarse en el caso presente esta agravante a este delito: es inherente al mismo conforme a lo dispuesto en el art. 67 CP , no porque la ley lo haya tenido en cuenta al describir la correspondiente figura delictiva, sino porque salvo supuestos muy excepcionales que para el caso son irrelevantes, sin tal abuso de superioridad el delito no puede cometerse'.

No apreciamos que, en el presente supuesto, concurra alguno de los supuestos excepcionales descritos por la jurisprudencia que permita la aplicación de la citada circunstancia agravante al delito de detención ilegal.Además la apreciación de la agravante en el delito de robo impide la apreciación en los restantes delitos en concurso - detenciones ilegal en este caso -.

Por el contrario ,entendemos que concurre el abuso de superioridad en el delito ( y en la falta ) de lesiones por cuanto que los acusados se pusieron de acuerdo para agredir a Maximiliano , téngase en cuenta que días antes habían comentado (comentario que oyó Susana ) que 'le iban a dar un par de ostias al Tirantes ') como así fue , en una situación de cuatro contra uno, lo que evidencia una superioridad física indudable que tendía a asegurar el resultado aminorando las posibilidades de defensa del agredido, conociendo que por las circunstancias concurrentes que la superioridad facilitaría la comisión como pudieron comprobar nada más acceder a la vivienda y percatarse de las personas que se encontraban en el interior ( dos) .

Disfraz. - Concurre la agravante de disfraz en el delito de robo .El disfraz ha sido entendido, doctrinal y jurisprudencialmente, como el empleo de un medio apto para desfigurar el rostro o la apariencia externa de una persona. Su aplicación requiere que sea utilizado al tiempo de la comisión del delito, y con la finalidad de facilitar la realización del mismo dificultando la identificación del autor ( STS 670/2005, de 27 de mayo .Cuando el disfraz se utiliza no tanto para permitir o facilitar el delito como para evitar la identificación del autor del hecho ilícito, la agravante exige la concurrencia de tres requisitos:Objetivo, consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona.Subjetivo o propósito de evitar la propia identificación para eludir sus responsabilidades.Cronológico, porque ha de usarse al tiempo de la comisión del hecho delictivo, careciendo de aptitud a efectos agravatorios cuando se utilizara antes o después de tal momento.Procederá la apreciación de la agravante 'cuando en abstracto, el medio empleado sea objetivamente válido para impedir la identificación. Es decir, el presupuesto de hecho para la aplicación de la agravación no requiere que efectivamente las personas presente en el hecho puedan, no obstante la utilización de un dispositivo dirigido a impedir la identificación, reconocer el autor del hecho delictivo, sino que, como se ha dicho, basta que el dispositivo sea hábil, en abstracto, para impedir la identificación, aunque en el supuesto concreto no se alcance ese interés' ( STS de 12 de julio de 2004 , y STS 618/2004, de 5 de mayo , citando ambas la de 17 de junio de 1999, número 1025/1999).En este caso todos los acusados antes de entrar en la casa se taparon el rostro , con una braga o con la sudadera , ocultando su identidad .Por tanto concurre dicha circunstancia agravante en todos ellos. No obsta a dicha apreciación el hecho de que Maximiliano reconociera a Florencio ( el cual admitió que entró en la casa cubriéndose la cara hasta la nariz) por la úlcera que tiene en el ojo y a Segismundo y a Bienvenido por la voz y la complexión, pues la jurisprudencia ha señalado que la aptitud para desfigurar la apariencia exterior del sujeto no ha de entenderse en el sentido de que sea necesaria plena eficacia a tal fin, pues si se exigiera que el autor no hubiera tenido éxito en su propósito de evitar el reconocimiento de su identidad, esta circunstancia nunca se aplicaría al no poder ser juzgado y condenado quien así se comporta (SSTS de 31 de marzo y 10 de noviembre de 2000 ). De ahí que pueda apreciarse tal circunstancia agravante aún en aquellos casos en que los testigos han podido observar determinadas facciones o características del sujeto, a pesar de la dificultad que representa el disfraz utilizado. En suma, la agravante de disfraz es de apreciar aunque sea sólo parcial, siendo suficiente que el autor o partícipe haya considerado que de esa manera ocultaba su identidad, dificultando el ser reconocido, para asegurar su impunidad.

Compatibilidad de las agravantes:La jurisprudencia del TS ( por todas el Auto de 12-12-2013 ) considera que son compatibles la concurrencia de cualquiera de las agravantes contenidas en el art. 22.2 del Código Penal , esto es, es posible que concurra el abuso de superioridad con la agravante de disfraz ( STS 118/2002 ).El art. 242 del Código Penal contempla la agravación por el uso de armas o instrumentos peligrosos. Esta agravación proviene del hecho del aumento o potenciación del riesgo que corre la víctima por el empleo del arma ( STS 429/2000 ). La agravación de abuso de superioridad del art. 22.2 del Código Penal obedece a que la defensa de la víctima queda ostensiblemente debilitada por la superioridad personal del agresor ( STS 384/2000 ). El desequilibrio puede provenir de la pluralidad de atacantes ( STS 110/2008 ). La agravación de abuso de superioridad se ha estimado por el ataque de dos personas, una de ellas con cuchillo ( STS 1190/1998 ). No existe incompatibilidad estructural entre el robo y el abuso de superioridad ( STS 1964/2002 ). La agravación de uso de arma del art. 242.3 del Código Penal es comunicable al otro copartícipe, requiriendo que el delincuente desarmado conozca en el momento de la acción o de la cooperación que el arma ha sido empleada por el otro ejecutor ( STS 84/2010 ).No se produce una vulneración del principio non bis in ídem , siendo compatibles la agravante de abuso de superioridad y/o disfraz al robo con violencia con empleo de armas.En el presente supuesto de hecho concurren en el recurrente las agravaciones genéricas de abuso de superioridad, la agravación de disfraz y la agravante específica de uso de armas del art. 242.3 del Código Penal y de ejecución en casa habitada del art. 242.2 del Código Penal . No existe vulneración del principio non bis in idem por cuanto cada una de las agravaciones obedece a un motivo distinto. El abuso de superioridad proviene del hecho de que el robo fue efectuado aprovechando que eran más en número. La agravación de disfraz proviene del hecho de que los acusados entraron encapuchados portando una pistola que utilizaron contra los moradores . El uso del arma es comunicable a todos partícipes en el hecho como señala la jurisprudencia porque así lo habían acordado,formando parte del proyecto delictivo ,al igual que el disfraz.

La posibilidad de apreciar esta circunstancia de abuso de superioridad tanto en el delito de robo, como en las lesiones,no vulnera el citado principio, siendo posible según constante jurisprudencia ( TS ss. 7/3/86 , 4/11/92 , 30/11/94 , 5/6/95 , 28/6/05, en el robo ; 8/3/04, en el allanamiento ; o 10/2/04 , 8/3/04 , 30/9/05 , en las lesiones) pues en este caso no hemos considerado tal circunstancia por la violencia inherente a esas infracciones - agresiones, golpes utilización de la pistola de fogueo - sino por el mayor número de agresores frente a las dos victimas, solos en su domicilio, siendo la conducta desarrolla por aquellos de una gran brutalidad que excede con mucho de la propia violencia configuradora del delito de robo o del de lesiones.

2./ Circunstancias atenuantes.-

1 .- Reparación parcial del daño: Los Letrados defensores de los acusados , Pedro Enrique , Bienvenido y Segismundo , y Florencio ,han solicitado que se aprecie la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación parcial del daño del at. 21.5 del Código Penal.El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas también estima de aplicación dicha atenuante, en el delito de robo , únicamente respecto de Pedro Enrique ,al haber consignado dicho acusado ( en puridad sus familiares) en concepto de responsabilidad civil la cantidad total de 5.500 euros.Los otros tres acusados han consignado , entre los tres , la cantidad total de 5.000 euros.

Pese a que la Sala no se muestra muy proclive a apreciar dicha atenuante a favor de Pedro Enrique , dada lo exiguo de la consignación , su apreciación resulta obligada , de acuerdo con lo explicado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia de 25 de enero de 2011 que señala que 'El tribunal sentenciador tiene limitado su poder jurisdiccional a los términos de la acusación que no pueden ser superados en perjuicio del reo y se desbordaría ese límite infranqueable si se desatendiese la apreciación de una eximente incompleta o una circunstancia atenuante solicitada por las partes acusadoras.'

Así pues, debemos estimar dicha atenuante que afectará exclusivamente al acusado Pedro Enrique .No así a los otros cuatro acusados puesto que la doctrina del TS establece que la apreciación de esta atenuante precisa, en su modalidad de 'disminuir' los efectos del daño causado por el delito, una reparación de cierta importancia en relación con el perjuicio ocasionado y que, además, haya supuesto un cierto grado de sacrificio para quien así actúa 'ex post' del delito. La consignación de 5.000 euros efectuada entre los tres resulta a todas luces exigua y en relación al perjuicio causado y tampoco existe dato alguno que refleje un particular esfuerzo por parte de dichos acusados para efectuar esa entrega.

2.- Dilaciones indebidas .- El Letrado de Florencio ha solicitado de aplicación dicha de una manera totalmente retórica. Entendemos que no se ha producido un retraso injustificado y perjudicial, pues estamos hablando de un plazo de dos años para la tramitación y enjuiciamiento de esta causa, que si no se puede calificar como de un macroproceso, sí que reviste cierta complejidad por lo que no puede hablarse de dilación alguna que sea trascendente. El examen del procedimiento -en el que no constan denuncias concretas por paralizaciones injustificadas y excesivas en la práctica de trámites del procedimiento revela que el tiempo transcurrido desde que se incoó el procedimiento hasta la fecha de celebración de juicio no resulta desproporcionado atendiendo la dificultad objetiva de la instrucción y la necesidad de diligencias fundamentales en la investigación como eran algunos informes periciales. No estamos, por tanto, ante un procedimiento que haya sufrido dilaciones calificables de indebidas y, consecuentemente, no resulta apreciable como circunstancia atenuante del art. 21.6 CP .

3.- Confesión de la infracción y colaboración con las autoridades.- Todas la defensas han solicitado que dicha circunstancia del art. 21.4 del C.P . se aplique a sus respectivos defendidos , excepto para Felipe . La Sentencia del Tribunal Supremo número 240/2012, de fecha 26 de marzo de este año 2012 , ' Con la Sentencia del Tribunal Supremo 832/2010, de 5 de octubre , hemos de poner de relieve que el fundamento de la atenuación en la confesión del reo radica, una vez superada la anterior concepción de la atenuación basada en motivaciones pietistas o de arrepentimiento, en razones de política criminal, pues la confesión ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa criminal . Confesar supone poner en conocimiento de la Autoridad judicial o de la Policía, los hechos acaecidos, y requiere que la misma sea sustancialmente veraz, no falsa o tendenciosa o equívoca, sin que deba exigirse una coincidencia total con el hecho probado. ... Es bien sabido que la atenuante descrita en el número 4º del artículo 21 del Código Penal , requiere la confesión de los hechos antes de que el procedimiento se dirija contra el culpable, es decir, presentarse ante el Juez o la Policía para declarar la realidad del delito cometido y su autoría. Semejante actitud de colaboración no es fácil que se produzca en la práctica. Es más, en los casos en que tal postura se ha constatado, se han saldado generalmente con la concesión de una atenuante muy cualificada. ... De ahí, que por razones de política criminal, deba rellenarse el espacio existente entre tal postura y actitud, repetimos que excepcional en términos estadísticos, y la confesión de los hechos cuando la Policía judicial detiene al sospechoso, aun con un principio de prueba en su contra, resultando entonces muy útil a la investigación la clarificación de los hechos, lo que contribuirá a su completo esclarecimiento. Utilidad que debe distinguirse de una relevante fuente de colaboración, que a menudo consistirá en la incriminación de otros partícipes, o en la aportación de pruebas decisivas con dichos fines, o en el descubrimiento de fuentes relevantes de investigación, lo que deber ser acreedor de una singular bonificación, siempre por razones de política criminal, entrando en juego la conceptuación como muy cualificada por razones de la intensidad de tal colaboración, cuyo módulo ha sido desde siempre el exigido por esta Sala Casacional para su estimación como tal. De ahí, que nuestra jurisprudencia haya integrado tal puesta en conocimiento del órgano instructor de datos que supongan cualquier género de colaboración, incluida naturalmente la propia confesión del imputado, con la construcción de la correspondiente atenuante analógica, actividad que supone también la admisión de los hechos por quien declara, aunque ya existan elementos indiciarios de sospecha que recaigan sobre aquél. ... Es por ello que, con respecto, a la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la Justicia ' .

Por lo que se refiere a Pedro Enrique ,éste en sus dos primeras declaraciones judiciales no contó la verdad , pues si bien admitió su participación en el hecho no mencionó ni a Bienvenido ni a Felipe , no siendo hasta el 29-11-2012 ( folios 459 y 460) en que prestó una nueva declaración ( que solicitó de forma voluntaria ) en la que dijo que Bienvenido estaba con ellos en el domicilio y que había una quinta persona que se llamaba Felipe , que era español entre 22 a 28 años, desconociendo sus apellidos ,que esa persona había ido a visitar a Bienvenido a la cárcel y que los visitantes deben aportar sus nombre y sus apellidos. De la declaración del Guardia Civil TIP NUM015 ,Instructor del atestado, ha quedado acreditado que Pedro Enrique facilitó los datos para que se pudiera incriminar al quinto participe en los hechos , Felipe , del que nada se sabía ,ya que ninguno de los detenidos lo había implicado y la victima tampoco lo había reconocido, no existiendo contra aquel ninguna línea de investigación. Así pues hay que reconocer ( y admitir) que Pedro Enrique colaboró en el esclarecimiento del delito pues sus manifestaciones tuvieron una comprobada utilidad, al haber aportado un dato relevante para la investigación : la manera de identificar al quinto participe .

Por ello estimamos concurrente dicha atenuante ,pero no encontramos motivo alguna para su cualificación que debe quedar reservada para los supuestos en los que concurra algún elemento que dote a la circunstancia atenuante de una mayor intensidad de forma que merezca una excepcional repercusión en la pena.

Florencio tampoco fue veraz pues si bien admitió haber participado -bien que de modo interesado y desvirtuando la realidad , versión que ha mantenido hasta el juicio intentando convencernos de que tuvo una mínima y fugaz participación , cuando ello no es cierto - nada dijo de la participación en los hechos de Bienvenido ni de Felipe , hasta el día 16 de Enero de 2013 cuando nuevamente declaró ( folios 595 a 597) y los implicó .Esa tardía colaboración no fue efectiva ya que no facilito ningún dato que no se supieran los investigadores por boca de Pedro Enrique . Por ello no apreciamos ni confesión de la infracción ni la colaboración en la investigación. Lo mismo puede decirse de Segismundo quien hasta la declaración obrante a los folios de 676 y 677 no mencionó la participación de su hermano y de Felipe .En el plenario dicho acusado no contesto a la preguntas de las acusaciones, limitándose a las de su Letrada.

Por todo lo expuesto no aceptamos que concurra la atenuante de confesión en ninguno de estos acusados. Además debemos recordar que estos tres acusados ( Pedro Enrique , Florencio y Bienvenido ) fueron detenidos poco tiempo después de los hechos hallándose en su poder parte de los objetos sustraidos ( el ordenador en casa de Florencio y de Segismundo y el bote de sustancia de corte con el DNI de Maximiliano en su interior en poder de Pedro Enrique ) .En esta tesitura es de aplicación la doctrina jurisprudencial (así STS. De 28 de mayo de 2.008 ) según la cual no puede valorarse como confesión, a los efectos de la atenuación prevista en los artículos 21. 4, y 21. 6 , el reconocimiento de los hechos que inmediata e inevitablemente van a ser descubiertos por la autoridad, que ya ha iniciado sus actuaciones encaminadas a la averiguación de lo sucedido, por lo que no cabe aceptarse cuando, o bien no tiene más remedio que confesar lo sucedido porque no le cabe otras salida, o bien cuando a ello es forzado (no simplemente aconsejado) por terceras personas ( STS. de 3 de febrero de 2.004 ),

Bienvenido (folios 116 y 117,271 y 272) negó su participación en los hechos desde su primera declaración y en el juicio oral solo respondió a las preguntas de su defensora. Ergo no apreciamos en qué ha podido contribuido la confesión de dicho acusado al éxito de la investigación, ni qué datos ha aportado que no se conocieran, de manera que lo que realmente se ha producido es la aceptación de una evidencia que era muy difícil ocultar o desvirtuar, sin que tampoco haya proporcionado datos de interés sobre los demás coacusados más que la participación de estos en el delito.

En resumen el hecho de que los acusados hayan admitido su participación en los hechos -con las contradicciones y omisiones que han sido detectadas a lo largo de la argumentación que viene sosteniéndose- se considera una colaboración interesada, que no puede llevar a la apreciación de la atenuante solicitada, por no tratarse de actos efectivos de colaboración con la justicia, facilitando la investigación del delito y descubrimiento y castigo de los culpables, pues dichas declaraciones introdujeron suficientes lagunas , silencios , contradicciones y omisiones, en su propio beneficio -que no fueron aclaradas definitivamente ni siquiera en el acto del juicio - como para entender que se trató de una efectiva colaboración. En consecuencia ,solo valoramos la conducta de Pedro Enrique al haber cooperado ,el primero de los tres ,en la investigación , facilitando la información para poder identificar a Felipe .

4.- Drogadicción. -Igualmente todos los acusados han solicitado que se aprecie dicha circunstancia como muy cualificada.

En orden a la eximente incompleta de drogadicción, el TS se ha pronunciado en infinidad de Sentencias acerca de los requisitos de la circunstancia atenuante de drogadicción, en particular el relativo a la relación de causalidad entre ésta y el delito cometido, entre otras en sentencias de 11 de octubre de 2002 y 2 de febrero de 2005 , en las que señalaque tal circunstancia atenuante exige, por un lado, la constatación de una grave adicción a las sustancias referidas, en la que, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, convergen el presupuesto biológico y psicológico antes mencionados, que la profunda o prolongada adicción a sustancias estupefacientes que causen grave daño a la salud incorpora en su propia expresión legal de 'grave adicción', y por el sólo hecho de producirla, una alteración psíquica evidente merecedora de un menor reproche penal; y, por otra parte, la incidencia de la drogadicción en la motivación de la conducta criminal, existiendo una relación de causalidad entre la adicción y el delito cometido, de manera que el sujeto actúe impulsado por la dependencia a las drogas y éste sea un factor desencadenante del hecho cometido ( SSTS. 17-12-97 , 5-5-98 , 22-2-99 , 21-2 y 6-6-2000 '.

Pues bien , no negamos que los -cinco- acusados sean consumidores de drogas toxicas y estupefacientes , y adictos a las mismas ( en mayor o menor intensidad ) ya que tanto los análisis de las muestras de pelo obtenidas a Bienvenido ( folios 611) a Segismundo (61 y 614) dan resultado positivo a la cocaína, a las benzoilegonina ,MDMA o ketamina respectivamente; Segismundo también dio positivo en el análisis de orina ( 218 y 219); Florencio a cocaina , diazepan,benzoilegonina etc.. y Pedro Enrique a cannabinoides , a cocaina , diazepan,benzoilegonina etc.. (folios 220 y 221). Existen también informes de la Médico Forenses que fueron ratificados y explicados en el juicio , acerca de la drogadicción de los acusados y sus respectivos historiales de consumo con años de evolución. Así a los folios 127 y 128 está unido el informe sobre Pedro Enrique , en quien dos días después de los hechos , apreció signos fiscos de abstinencia. A los folios 132 y 133 consta el de Segismundo que tenia el mismo síndrome de abstinencia pero en relación a su imputabilidad concluyó que no existía alteraciones cognitivas o volitivas en relación a los hechos ( folios 650y 651) .El de Florencio consta a los folios 128 y 129 donde no refleja ningún signo físico de consumo ni físico de abstinencia señalando un 'posible ' abuso dependencia a droga. En fecha 21 de Diciembre de 2013 la Medico Forense realizó un informe mental sobre Florencio (obrante a los folios 539 a 541 ) concluyendo que presenta un diagnóstico compatible con trastorno de abusos-dependencia al cannabis y a cocaína pero respecto a los hechos no presentaba alteración de su capacidad volitiva e intelectiva.En fecha 28-01-2013 , un informe mental sobre Bienvenido concluyendo que presentaba una cuadro compatible con consumo crónico -abuso de cocaína - pero manifestó que 'según la tipología delictiva no existe una alteración de la capacidad cognitiva e intelectiva para los hechos imputados'. Todo lo contrario dijo la psicóloga Sra. Lourdes quien el dia 12 de Julio de este año 2014 examinó a Felipe , afirmando que en la fecha de los hechos tenia sus facultades mentales tanto cognitivas como volitivas severamente alteradas.

Pues bien, pese a todo al esfuerzo probatorio desplegado por las defensas ,en ningún momento los acusados han acreditado tener necesidad de delinquir para proveerse de droga.Antes al contrario. Tenian medios económicos para adquirirla. En casa de Florencio y en poder de Segismundo ( en su mochila ) había 87,017 gramos de cocaína que éste tenía para vender a terceros . En la habitación de Florencio se intervino una bolsita con más de 1 gramos de cocaína con una pureza 79,4 % y 48, 3 gramos de cannabis ( según acta de entrada y registro judicial en unión del resultado del análisis del laboratorio de Sanidad folio 476 ) y 3.415 euros .En el momento de la detención Pedro Enrique portaba dos bolsitas de una sustancia blanca que resultó ser cocaína con una pureza del 79,4%., que como hemos dicho no era la de la casa de Maximiliano .

Los acusados dijeron que la misma noche de los hechos habían consumido cocaína en diferentes lugares y discotecas ( en el DC 10 Pedro Enrique y Segismundo ) y se les había acabado .Asi pues la habían comprado sin problemas .Por ello concluimos que los hechos cometidos nada tienen que ver con dicha necesidad, y que la drogadicción alegada se muestra como un deseo de impunidad fríamente calculado. Como fríamente calculada fue la planificación del acto depredatorio ,lo cual mal se compadece con una alteración ( severa) de las facultades volitivas e intelectivas que afectara simultáneamente a los cinco acusados .

En este sentido la sentencia del TS Sala 2ª, S 25-2-2004, nº 256/2004 , ha declarado que no basta acreditar adicción a las drogas para automáticamente ser acreedor de una atenuación de la responsabilidad criminal, ni mucho menos, por supuesto de una exención. Dice así la referida sentencia: «Pero este dato sería insuficiente para aplicar la atenuante de drogadicción del art. 21.2 C.P . que propugna el motivo, porque esta atenuante -simple o cualificada- requiere además que la grave adicción sea la causa del delito, lo que reduce la aplicación de aquélla a los supuestos de la delincuencia funcional que se produce en las actividades delictivas del toxicómano que tienen por finalidad proveerse de droga o dinero para adquirirla, pero no en otros ámbitos delictivos, pues la drogadicción no puede convertirse en patente de corso o carta de aval que garantice la impunidad total o parcial de toda clase de infracciones penales cometidas por el sujeto, sino sólo de aquéllas que vengan causalmente generadas por la necesidad de satisfacer la necesidad del adicto que su condición le demanda.»

En consecuencia, no han quedado acreditadas las condiciones mínimas básicas para estimar la concurrencia de circunstancia o eximente alguna de responsabilidad criminal en los hechos de autos al no haber quedado probada la relación de causalidad entre la drogadicción y la actividad delictiva llevada a cabo por los acusados. Recordemos que la jurisprudencia señala que esa relación de causalidad puede afirmarse cuando la actividad ilícita desplegada tiene por finalidad exclusiva la financiación de esa adicción, lo que sucede, como revela elocuentemente la experiencia, con mucha frecuencia en los delitos contra la propiedad. El adicto acude a los delitos contra el patrimonio de apoderamiento para financiar su adicción que, a su vez, le impulsa a obtener medios para la droga por cualquier procedimiento. Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' ( sentencias 372/1999, de 23 de febrero , 484/2005 de 14 de abril ). Por tanto lo característico de la drogadicción a efectos penales es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo debe actuar impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible ( SSTS. 28.5.2000 , 29.4.2005 )'.

En esta situación la condición de drogodependientes puede ser tomada en cuenta a lo sumo como elemento individualizador de la pena, que en el presente caso pierde interés ante la concurrencia de tres circunstancias agravantes, unida a la gravedad intrínseca del hecho cometido.

QUINTO.- La individualización de las penas.

Previamente a la individualización de las penas que han de ser impuestas a los acusados debe señalarse que, aún cuando se aprecie la relación medial entre las detenciones ilegales y el delito de robo, el concurso ideal existe sólo entre el delito de robo y una de las dos detenciones ilegales. La STS del TS de 20.10.2003 , las de 18 de marzo de 2003 , 31 de enero de 2005 y 16 de diciembre de 2005 , consideraron que cuando los sujetos pasivos del delito de detención ilegal en relación medial con el robo son varios, dicho concurso lo es de cada delito de detención ilegal con un delito de robo, pero no de un único concurso medial integrado por los delitos de detención ilegal perpetrados como medio para cometer el delito de robo, como modalidad múltiple de un único concurso medial.La STS de 7 de marzo de 2007 establece que al tratarse de un claro supuesto de unidad de acción, la existencia de un solo delito de robo, que integra la pluralidad de acciones depreparatorias dirigidas contra cada una de las víctimas, que entrará en relación de concurso medial con las tres autónomas detenciones ilegales, de modo que habrán de castigarse dos de esas detenciones por separado y la tercera conjuntamente con el único robo, aplicando en este caso la regla del artículo 77 del Código Penal '.

Respecto del delito de delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada ( art. 242.1.2 y 3 CP , en su redacción dada por LO 5/2010, de 22 de junio , en concurso ideal con un delito de detención ilegal ( articulo 163.1 CP ), la pena básica a imponer abarca entre 5 y 6 años de prisión. En cuanto a la penalidad a imponer hay que valorar que los hechos se estiman graves atendidas las circunstancias siguientes:

1. Hay un ataque sorpresivo, nocturno e inesperado a las víctimas que se encuentran solas, con escasas posibilidades de defensa.

2. Hay una superioridad notoria de los atracadores, tanto en número de personas como en instrumentos de los que se valen en el robo , aprovechando un conocimiento previo.

3. La intimidación es relevante y se emplea una violencia física brutal y desmedida contra Maximiliano a quien se le intimida de modo físico y psíquico , como si de torturadores se tratara, poniéndole la pistola dentro de la boca y disparándola ,provocando una situación de pánico y temor a consecuencia de lo cual se defeca .Sumamente pavorosa , humillante y vejatoria es la situación en la que se encontraba Celsa a quien obligaron a permanecer en una habitación desde la que oía gritar a Maximiliano mientras le pegaban y le amenazaban con violarla si no les decía donde tenia le dinero o la cocaína , obligándola a tumbarse boca a abajo en una cama.

4. Las víctimas fueron maniatadas de pies y manos.

5. El suceso se prolongó durante más de media hora.

6. Los efectos sustraídos no son nimios.

7.- Se produjo en un domicilio , menoscabando así un nuevo bien jurídico, el derecho a la intimidad personal y familiar de sus moradores, quedando su ámbito de privacidad y seguridad seriamente lesionado.

8. Concurre la agravante de disfraz y la de abuso de superioridad en todos los acusados y las atenuantes de reparación parcial y de colaboración en Pedro Enrique .

Dado que concurren dos circunstancias agravantes , y ninguna atenuante en los acusados Florencio , Bienvenido , Segismundo y Felipe , es de aplicación el articulo 66.3 y dentro del arco punitivo permitido de 5 a 6 años de prisión , les imponemos a cada uno de ellos la máxima pena de 6 años de prisión. En el caso de Pedro Enrique ,en su conducta concurren dos circunstancias atenuantes y dos agravantes , siendo en este caso de aplicación el art. 66, 7º del C.P .Valorándolas racionalmente ,consideramos de mayor desvalor las agravantes que las atenuantes puesto que la reparación económica es escasa ( irrisoria podríamos decir) frente a la cuantía total reclamada y la colaboración con las autoridades no tenia otra finalidad (conseguida) que la de rebajar la pena . Por ello le imponemos la pena de 5 años de prisión.

Por el delito de detención ilegal a cada uno de los acusados le imponemos la pena de prisión de cuatro años, pena mínima imponible según lo previsto en el art. 163 del Código .

El delito de lesiones del 148.1 se sanciona con la pena de 2 a 5 años por la utilización de instrumento peligroso ( en este caso además de la pistola que llevaban , los acusados utilizaron la culata de la escopeta que tenia Maximiliano en su casa ) .Los hechos fueron graves y aparecen revestidos de especiales connotaciones : la agresión fue de una brutalidad totalmente cruel e innecesaria , los propios acusados reconocieron que se habían 'pasado' , concurre la agravante de superioridad ( sanción de 3 años y 6 meses a 5 años) pues eran cuatro individuos agrediendo a una persona indefensa y aturdida por los reiterados golpes , y el resultado fue muy grave . La inicuidad de esta conducta es merecedora de la pena máxima prevista legalmente de 5 años de prisión para cada uno de ellos.

En todos los casos les imponemos la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por la falta de lesiones ,la regla especial contenida en el art. 638 del Código Penal , de no sometimiento a las reglas del art. 66 del mismo cuerpo legal , hace inoperativo el juego de las circunstancias atenuantes y agravantes en el enjuiciamiento de las faltas, sin perjuicio de que ello no disculpa, en caso alguno, de la necesaria motivación en cuanto a la opción punitiva finalmente escogida, dentro de la cual, a mayor abundamiento, se tendrán en cuenta las especiales circunstancias en que se desarrollaron los hechos para individualizar la pena . Por ello se impone a cada acusado la pena máxima dos meses multa a razón de tres euros diarios ( ya que se hallan internos en el centro penitenciario y no constan que tengas biene ) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C.penal .

De acuerdo con lo solicitado por las acusaciones imponemos a todos los acusados la prohibición de aproximarse a menos de 100 metros , a su domicilio o el lugar en que se encuentre y la prohibición de comunicarse por cualquier medio respecto de Maximiliano y de Celsa ,por un plazo de 10 años por aplicación del artículo 57.1 del código penal debiendo cumplirse simultáneamente la pena de prisión y las prohibiciones impuestas. La naturaleza y forma de las infracciones penales cometidas y el sufrimiento que supusieron para las victimas justifica la adopción de esas medidas para intentar evitar cualquier posible incidente en el futuro.

Por el delito contra la salud publica imponemos a Segismundo la pena de 3 años de prisión, el comiso y la destrucción de las sustancias estupefacientes y demás efectos y dinero intervenido.

SÉPTIMO.- Por vía de responsabilidad civil todos los acusados deberán de hacerse cargo de los perjuicios ocasionados por las acciones delictivas cometidas.En el presente caso la reparación de los daños causados comprende tanto los daños corporales ocasionados a las víctimas por las lesiones y secuelas sufridas, valorados, por analogía, conforme a los baremos que se contienen en la Ley Sobre Responsabilidad en lo que se refiere a la incapacidad temporal y secuelas que aparecen descrita en los hechos probados, tomando el de año 2012 .

En los citados baremos la indemnización por lesiones temporales y secuelas permanentes ya comprende y abarca el daño moral; sin embargo en supuestos de lesiones corporales derivadas de delitos dolosos, como el presente, dicha indemnización por daño moral ha de ser complementada, pues no hay duda que el daño moral causado a una víctima que ha sufrido un delito doloso como pueden ser un robo y una detención ilegal, es mucho mayor que el que ha sufrido un accidente de circulación .Siguiendo el ejemplo de otras Audiencias ,es criterio de esta Sección Primera aumentar en un 50% las cuantias que resultan de aplicar el baremo ya que de este modo se resarce en cierta manera el dolor psíquico y moral añadido que para las víctimas de estos hechos concretos han tenido las lesiones ocasionadas, al haber sido causadas con ocasión de un robo violento cometido en su domicilio, haciendo uso los atracadores ( 5 contra 2 personas) de una extrema violencia física y psíquica profiriendo amenazas de gravedad como la de violar a Celsa ( teniéndola encerrada en una habitación separada ) y a Maximiliano con la amenaza de cortarle los dedos ;los agresores hicieron uso de una pistola que portaban y de la culata de la escopeta golpeando repetidamente a Maximiliano , atándoles con las bridas antes de marcharse , todo ello en horas nocturnas en una casa ubicada en una urbanización. Por lo expuesto creemos innecesario detenernos en argumentar el daño moral y el trastorno emocional que le causaría a cualquier ciudadano - normal y de bien - la situación descrita . Y en este caso concreto Maximiliano ha sufrido ( y sufre) ataques de ansiedad y de pánico , problemas y trastornos de sueño, pesadillas constantes , miedo a ser agredido de nuevo y a vivir en Ibiza ,recuerdos que le atacan al revivir lo sucedido.La Sala pudo apreciar de primera mano el estado de trastorno neurótico en el que se encontraba dicho perjudicado.

Con respecto al mismo ( 32 años) tomamos como base para fijar la indemnización ,el informe del Dr. Adrian ( folios 980 a 988) , ya que la Médico Forense dijo que le vio una sola vez y le dio el alta 'standard' es decir sin curación definitiva. Puesto que no consta que éste hubiera estado en tratamiento psicológico o psiquiátrico antes de los hechos ni que hubiera tenido un accidente que hubiera agravado su psiquis o su cuerpo ( mas que por manifetaciones verbales de la Letrada) consideramos totalmente adecuadas las dolencias ( solo excluimos la cicatriz en la axila) recogidas por el perito y la puntuación otorgada por el mismo el cual explicó de una manera clara ,didáctica y precisa las conclusiones de su dictamen .

De acuerdo con lo razonado se fija a favor de Maximiliano las indemnizaciones siguientes:

1.- Por lesiones corporales 70 días , de los cuales todos fueron impeditivos : 4.076 euro euros

2.- Por las secuelas consistentes en :

-Estrés postraumático :3 puntos

-Alteración de la respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa que el causa sequedad en la boca al tener que respirar por ella : 4 puntos.

-Síndrome postraumático cervical con repercusión funcional leve ( 2 puntos) : euros

-Hombro doloroso por esguince arcomioclavicular y tendinosis supraespinoso consecutivo /Luxación acromio -clavicular inoperable : 3 puntos

-Lesión en la rodilla consistente en una lesión ( al menos parcial) del ligamento cruzado anterior con inestabilidad clinica y subjetiva al menos de forma ocasional : 7 puntos .

- Inestabilidad ligamentosa lateral en el tobillo derecho : 4 puntos.

-Perjuicio estético de grado moderado consistente en la cicatriz en forma de 'Z' de aproximadamente 1 cm claramente visible del labio superior que se prolonga hacia el centro de la boca y hiperpigmentación pierna derecha : 12 puntos

El total por lesiones y secuelas aplicando el baremo de 2013 ( año del alta ) ofrece la cantidad de 44.158,36 euros, que se verá incrementada en un 50% .Por tanto se fija la indemnización en 88.316,72 euros. No constando la necesidad de una operación de apéndice nasal se desestima su petición.

Con respecto a Celsa ( 29 años) y ante la ausencia de un informe actualizado,recogemos las que se detallan el informe de la médico forense obrante a los folios 537 y 538 consistente en 5 días impeditivos y otros 5 no impeditivos y 3 puntos por la secuela consistente en trastorno por stress postraumático, aplicando el baremo de 2012 (fecha del alta)

-Por las lesiones corporales: 10 días ( 283 más 152 ): 4356 euros

-Por la secuela : 3 puntos :2.417 euros

Total s.e.ú o. 2.857 euros , que se incrementaran en un 50% , lo que hace un total indemnizatorio de 5.704 euros

En cuanto a los objetos sustraidos , tomando en consideración la declaración de la víctima y su persistencia respecto a la descripción de los objetos, no duda de su preexistencia, pues ha quedado acreditad que el Maximiliano tenia puestos en mercadillos de las diversas localidades de Ibiza ( de hecho Celsa trabajaba para él) no resultando nada extraño ,sino todo lo contrario, que tuviera objetos de plata y perlas en su casa para confeccionar abalorios ,collares ,pulseras ,pendientes etc.. para vender , sin conservar facturas en su poder u otros documentos acreditativos de su propiedad. Así pues los acusados habrán de indemnizar solidariamente a ambos perjudicados con la cantidad total que se determine en ejecución de sentencia, toda vez que si bien se han recuperado unos bienes, en cambio ,otros que fueron sustraídos y no recuperados no han sido objeto de tasación. Procede condenarles al abono de los desperfectos ocasionados en la cristalera que se tasaran en ejecución de esta Sentencia.

OCTAVO.- El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenados se imponen a los acusados el pago de las costas, incluidas las devengadas por la Acusación Particular.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:

1-A Pedro Enrique , como autor responsable de un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de instrumento peligroso en concurso medial con dos delitos de detención ilegal , de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso y de una falta de lesiones , con la concurrencia de la circunstancias agravantes de disfraz y de abuso de superioridad en el delito de robo y las atenuantes de reparación parcial del daño en el delito de robo y de colaboración con las autoridades , y le imponemos :

-Por el delito de robo en concurso con una detención ilegal , la pena de CINCO AÑOS DE PRISION .

-Por el otro delito de detención ilegal , la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION.

-Por el delito de lesiones , la pena de CINCO AÑOS DE PRISION.

-Por la falta de lesiones la pena de DOS MESES MULTAa razón de una cuota diaria de 3 euros con responsabilidad personal de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

2.-DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Florencio , como autor responsable de un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de instrumento peligroso en concurso medial con dos delitos de detención ilegal , de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso y de una falta de lesiones , con la concurrencia de la circunstancias agravantes de disfraz y de abuso de superioridad en el delito de robo , y le imponemos :

-Por el delito de robo en concurso con una detención ilegal , la pena de SEIS AÑOS DE PRISION .

-Por el otro delito de detención ilegal, la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION.

-Por el delito de lesiones, la pena de CINCO AÑOS DE PRISION .

-Por la falta de lesiones la pena de DOS MESES MULTAa razón de una cuota diaria de 3 euros con responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

3.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Bienvenido como autor responsable de un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de instrumento peligroso en concurso medial con dos delitos de detención ilegal, de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso y de una falta de lesiones , con la concurrencia de la circunstancias agravantes de disfraz y de abuso de superioridad en el delito de robo , y le imponemos :

-Por el delito de robo en concurso con una detención ilegal , la pena de SEIS AÑOS DE PRISION .

-Por el otro delito de detención ilegal , la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION.

-Por el delito de lesiones , la pena de CINCO AÑOS DE PRISION.

-Por la falta de lesiones la pena de DOS MESES MULTAa razón de una cuota diaria de 3 euros con responsabilidad personal de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

4.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Segismundo como autor responsable de un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de instrumento peligroso en concurso medial con dos delitos de detención ilegal, de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, de un delito contra la salud pública y de una falta de lesiones , con la concurrencia de la circunstancias agravantes de disfraz y de abuso de superioridad en el delito de robo , y le imponemos :

-Por el delito de robo en concurso con una detención ilegal, la pena de SEIS AÑOS DE PRISION .

-Por el otro delito de detención ilegal, la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION.

-Por el delito de lesiones, la pena de CINCO AÑOS DE PRISION .

-Por la falta de lesiones la pena de DOS MESES MULTAa razón de una cuota diaria de 3 euros con responsabilidad personal de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

-Por el delito contra la salud publica la pena de TRES AÑOS DE PRISION.

5.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Felipe como autor responsable de un delito de robo con violencia en casa habitada con uso de instrumento peligroso en concurso medial con dos delitos de detención ilegal , de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso , de un delito contra la salud pública y de una falta de lesiones , con la concurrencia de la circunstancias agravantes de disfraz y de abuso de superioridad en el delito de robo , y le imponemos :

-Por el delito de robo en concurso con una detención ilegal , la pena de SEIS AÑOS DE PRISION .

-Por el delito otro de detención ilegal, la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION.

-Por el delito de lesiones, la pena de CINCO AÑOS DE PRISION.

-Por la falta de lesiones la pena de DOS MESES MULTAa razón de una cuota diaria de 3 euros con responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Se impone a todos los acusados la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la pena privativa de libertad.

Imponemos a todos los condenados la prohibición de aproximarse, a menos de 100 metros, de Maximiliano y de Celsa , a su domicilio o al lugar en que se encuentre y la prohibición de comunicarse por cualquier medio con ellos por un plazo de 10 años debiendo cumplirse simultáneamente la pena de prisión y las prohibiciones impuestas.

Por vía de responsabilidad civil los acusados deberán de indemnizar conjunta y solidariamente a Maximiliano en la cantidad de 88.316,72 euros, y a Celsa en la cantidad de 5.704 euros, por las lesiones y secuelas causadas.Y en las cantidades que se determinen en ejecución de Sentencia por los objeto sustraídos y no recuperados y por los daños causados en la cristalera de la vivienda.

Las anteriores cantidades devengarán los intereses procesales del artículo 576 de la Lecrim ..

Comiso y destrucción de las sustancias estupefacientes intervenidas.

Se imponen a los acusados el pago de la costas, incluyendo las devengadas a la Acusación particular.

Hágase saber a los penados que para el cumplimiento de la pena le será abonado todo el tiempo que haya estado en prisión provisional por esta causa.

Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista en los artículos 855 y 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Comuníquese esta resolución al REGISTRO CENTRAL DE PENADOS Y REBELDES, una vez sea firme la sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y al Juzgado Instructor y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Magistrado/a Ilmo./a Sr./a. D./Dña. FRANCISCA RAMIS ROSSELLÓ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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