Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 108/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 25/2014 de 07 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 108/2014
Núm. Cendoj: 08019370222014100076
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penal núm. 25/2014 - L
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 1 MATARÓ
Procedimiento Abreviado núm. 13/2013
Fecha sentencia recurrida: 16/05/2013
SENTENCIA Nº. 108/2014
Magistrados/das:
Joan Francesc Uría Martínez
Juli Solaz Ponsirenas
Mª Isabel Cámara Martínez
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación núm. 25/2014, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mataró en fecha 16/05/2013 , en Procedimiento Abreviado núm. 13/2013. Han sido partes el apelante , Carlos Ramón , representado por la Procuradora Sylvia Minteguiaga Pérez, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Mª Isabel Cámara Martínez.
Barcelona, siete de marzo de dos mil catorce.
Antecedentes
PRIMERO.-El 16 de mayo de 2013 el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró dictó Sentencia del siguiente tenor: ' CONDENO a Carlos Ramón , como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales devengadas en este procedimiento.
ABSUELVO a Carlos Ramón del delito de allanamiento de morada, ya definido, por el cual resultaba acusado' .En dicha resolución se declara probado que ' Carlos Ramón en virtud de Sentencia de 16 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Mataró , recaída en el Procedimiento Diligencias Urgentes-Juicio Rápido 216/2007, por un delito de maltrato a la pena, entre otras de prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros de su expareja Covadonga , a su domicilio, lugar de trabajo, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio verbal, visual o escrito, de forma directa o indirecta, por tiempo de dos años, la cual le fue notificada al acusado y también fue requerido para el cumplimiento de las penas impuestas, bajo apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de condena. La pena de prohibición de aproximación y comunicación se inició el 13 de octubre de 2007 y se extinguió el 11 de octubre de 2009.
El 6 de febrero de 2009, el acusado, con pleno conocimiento de la existencia de dicha prohibición, llamó por teléfono a Covadonga , para saber dónde se encontraba la hija común de ambos, diciéndole que se encontraba en la casa de la abuela materna, ya que era habitual que fuera a la casa de la abuela a ver a la niña los viernes por la noche, cuando su expareja ya no se encontraba en la misma. Llamó a la puerta y le abrió Miriam , la abuela materna, preguntándole a ésta dónde estaba su hija, y tras enterarse que Covadonga se hallaba en dicha vivienda, sin acceder al interior, dio un golpe a la puerta y se marchó' .
SEGUNDO.-Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Carlos Ramón el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia aduciendo error en la valoración de la prueba ya que no llegó a hablar en ningún momento con su expareja por teléfono. Prueba de ello es que como se recoge en la sentencia de instancia, el acusado fué al domicilio de la madre de su expareja a ver a su hija como hacía habitualmente todos los viernes, ' y tras enterarse que Covadonga se hallaba en dicha vivienda, sin acceder al interior, dio un golpe en la puerta y se marchó'.
SEGUNDO.-No obstante de la lectura de las argumentaciones del recurrente resulta que cuestiona la validez del testimonio de la Sra. Covadonga como única prueba de cargo de los hechos imputados, máxime cuando respecto de los restantes ilícitos el juzgador ha reputado tal prueba como insuficiente.
Ciertamente la juzgadora analiza el testimonio de la Sra. Covadonga en relación al quebrantamiento de condena imputado, y otorga verosimilitud a sus manifestaciones en el sentido de que el acusado la llamó por teléfono para saber donde estaba su hija, y si bien no se acercó al domicilio de la madre por encontrarse alli Covadonga , si que habló con ella, pese a ser consciente de la vigencia de la pena de prohibición de comunicación que le había sido impuesta en virtud de sentencia de fecha 16.10.2007 Del visionado del CD de grabación del juicio resulta que el acusado se acogió a su derecho a no declarar; y la Sra. Covadonga expuso ( min 13,53.00 y ss)', que la llamó por teléfono para saber donde estaba su hija, y tras varios intentos, le cogió el teléfono, manifestándole ésta que se encontraba en casa de su madre, la abuela materna, sin que recordase nada más. '. Compareció también, ésta Dª Miriam en condición de testigo pero insistió en que no recordaba nada.
Se aduce además en el recurso que en todo caso de haber hablado con Covadonga , su única intención fué ponerse en contacto con su hija.
Desde esta perspectiva, sin variar los hechos probados si debemos examinar la estructura racional de la motivación de la sentencia. El elemento objetivo quedó acreditado por la aportación de la resolución conteniendo la orden de prohibición, ( f. 62 y ss) con notificación y requerimiento oportuno ( f. 72 ) de las actuaciones.
Lo expuesto conduce a concluir que, el elemento subjetivo del dolo ha quedado también plenamente acreditado, pues es obvio que conocía la prohibición impuesta, y que admitiendo Covadonga que habló con él, teniendo que requerir la personación de los agentes según obra en el atestado que encabeza las actuaciones, es lo cierto que tenía otras medios para saber donde se encontraba su hija, siendo lo lógico que se hubiera puesto en contacto con la madre de la denunciante, y no con ésta, máxime cuando iba a recoger a la niña cada viernes al domicilio de aquella, y si sorpresivamente Covadonga se encontraba allí y cogió el teléfono, le hubiera bastado haber colgado, y sin embargo llegó a hablar con ella.
El solo hecho de que el acusado incumpliera voluntariamente la prohibición de comunicación, cumple la carga normativa objetiva del tipo penal, por antijuricidad en la conducta. Si objetivamente existe el quebranto aducido por la acusación , ésta tiene capacidad, para violentar el bien jurídico protegido. En definitiva el acusado al tiempo de los hechos pretendió quebrar el sosiego de la víctima , si bien la voluntad dolosa pertenece a la psiquis del autor, ésta se manifiesta por hechos externos de los cuales el juzgador debe realizar un proceso deductivo, como con acierto se ha hecho en este caso.
TERCERO.- En consecuencia con los anteriores razonamientos y a partir de los hechos probados de la sentencia, respetamos la integración de los hechos en un delito de quebrantamiento de pena tipificado y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , y el recurso no puede sino que sucumbir.
CUARTO.-Las costas de esta alzada se imponen al recurrente, de conformidad a los artículos 123 del Código Penal y 240 y ss de la LECr .
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Ramón y CONFIRMAMOS en su integridad la Sentencia de fecha 16 de Mayo de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró .
Las costas de esta alzada se imponen al recurrente.
Esta resolución es firme.
Así lo acuerda el Tribunal y lo firman los Magistrados que lo integran.
