Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 108/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 90/2014 de 25 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CASERO LINARES, LUIS
Nº de sentencia: 108/2014
Núm. Cendoj: 13034370012014100453
Núm. Ecli: ES:APCR:2014:930
Núm. Roj: SAP CR 930/2014
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00108/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N.1
CIUDAD REAL
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
213100
N.I.G.: 13005 41 2 2010 0204412
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000090 /2014
Delito/falta: CONTRA LA SALUD PUBLICA
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª tra: urador/a: D/Dª Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 108
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE.
DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS
DON LUIS CASERO LINARES
DOÑA PILAR ASTRAY CHACON
En CIUDAD REAL, a veinticinco de Septiembre de dos mil catorce.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, los recursos
de apelación interpuestos por el Procurador D. JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA, en representación
de Santiago , Luis Manuel , Alvaro , respectivamente, contra Sentencia dictada en el procedimiento
PA: 0000608/2012 del JDO. DE LO PENAL nº: 001 DE CIUDAD REAL; habiendo sido parte en él, como
apelantes los mencionados recurrentes, como apelado, el Ministerio Fiscal, en la representación que le es
propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS CASERO LINARES.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha siete de Abril de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Santiago , a Luis Manuel y a Alvaro como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo por el tiempo de la condena a cada uno de ellos y multa de 396,43 euros a satisfacer entre los tres acusados y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes para cada uno de ellos. Y costas procesales por partes iguales. ' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' UNICO : Probado y así se declara que el día 16 de septiembre de 2010 sobre las 20:45 horas, los acusados Santiago , Luis Manuel y Alvaro , circulaban en un vehículo Renault Kangoo con matrícula ....WWW conducido por el primero por la A-4 sentido Madrid, cuando en el punto kilométrico 140,500 del término municipal de Puertolápice, fueron interceptados por agentes de Guardia Civil que efectuaban un control antiterrorista, portando los tres acusados en el vehículo dos trozos de sustancia marrón escondida en el parasol de la zona delantera del vehículo así como tres tabletas de sustancia resinosa de color marrón oculta tras la tapa de los fusibles en la parte delantera derecha. Las sustancias tras ser analizadas resultaron ser hachis con un peso total de 277,23 gramos. El valor de la misma en el mercado ilícito hubiera alcanzado un valor de 1.452,68 en caso de venta al por menor y de 396,43 en caso de venta al por mayor. La sustancia había sido adquirida por los tres acusados para su posterior venta, sin perjuicio del posible consumo parcial. '
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de los hoy recurrentes, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 22 de septiembre de 2014.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre por la representación de los tres acusados la sentencia que los condena como autores de un delito contra la salud pública, alegando, básicamente, error en la valoración de la prueba.
Por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO : Los tres recurrentes inciden en la misma valoración, pues partiendo de una admisión de los hechos, esto es que portaban el hachis que les fue encontrado por la Guardia Civil, lo que tratan de argumentar es que el mismo no estaba destinado al tráfico sino a su propio consumo.
Los hechos están constituidos por el hallazgo de la droga en poder de los acusados, y la valoración de su destino parte de la consolidada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que viene a señalar que hay que deducir que esta destinada al tráfico cuando su cantidad supere el acopio normal de un consumidor por un periodo de unos cinco días. En el caso del hachis esa doctrina se traduce en una cantidad de 25 grs., muy inferior a la que puede asignarse a cada acusado que es de unos 90 grs., dado que la droga aprehendida pesaba 277,23 grs.
A pesar de los esfuerzos de los recurrentes las cifras son tozudas y acreditan un claro exceso en la cantidad de droga portada, lo que excluye el autoconsumo. Y a este respecto hay que tener también en cuenta que no se ha acreditado que estemos ante grande consumidores, sino más bien ante consumidores esporádicos, siendo que de hecho ni tan siquiera esa circunstancia se recoge en los hechos probados, ni ha sido pedida como atenuante de la pena, sino que la única referencia al respecto es la expresión que se recoge en los Hechos Probados de que parte de la droga aprehendida pudiera destinarse al autoconsumo. Es decir que a pesar de la documentación presentada por dos de los acusados sobre tratamientos por drogadicción, no se ha considerado como probado su condición de drogadictos a efectos penales, cuestión que no es objeto de recurso por ninguno de los acusados.
No podemos, por tanto, hablar de error en la valoración de prueba, pues el análisis que se efectúa por la Juzgadora a quo se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales al respecto, argumentando no sólo en base a la cantidad de droga aprehendida, sino también a la situación de la droga en el vehículo y las propias declaraciones de los acusados, lo que supone una acumulación de indicios que conducen inevitablemente a la consideración de que los acusados iban a destinar la droga al tráfico, con independencia de que también consumieran parte de la misma.
TERCERO: Por la representación de Alvaro se argumenta, además, que no se ha efectuado un análisis de pureza de la droga en THC, por lo que pudiéramos estar ante unos porcentajes inferiores al 0,2 %, lo que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no puede considerarse droga.
Ciertamente ese análisis no se ha realizado lo que por otro lado es una práctica habitual en supuestos similares, pues a diferencia de otras drogas la calidad del hachis no tiene influencia en la determinación del tipo penal o en la pena. Ello no quita el que sea cierto que una materia con un porcentaje muy bajo de principio psicoactivo pueda el no considerarse droga, y si la parte entendía que ese era el supuesto podía haber pedido el correspondiente análisis, pues en otro caso de lo que debemos de partir es de que estamos ante hachis, que es lo que determina la correspondiente prueba pericial y, por tanto, ante una droga que por el perito es considerada como tal, sin que nada rebata ese criterio técnico.
Los recursos, por tanto, deben ser desestimados.
CUARTO: Procede imponer las costas de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Joaquín Hernández Calahorra, en nombre y representación de D. Luis Manuel , D. Santiago y D. Alvaro , contra la sentencia nº 181/14, de 7 de abril, dictada en el Juzgado nº 1 de lo Penal, P.A. nº 608/12 , debemos confirmar y confirmamos integramente dicha resolución; se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó. Doy fe.
