Sentencia Penal Nº 108/20...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 108/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 687/2013 de 20 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 108/2014

Núm. Cendoj: 28079370262014100131


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Veintiséis

ROLLO DE APELACIÓN 687/13

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 36 MADRID

JUICIO RÁPIDO Nº 322/13

Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE, PRESIDENTA)

D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

D. ERNESTO CASADO DELGADO

SENTENCIA Nº 108/2014

En Madrid, a 20 de febrero de 2014.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido nº 322/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid por un presunto delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género contra Cesareo , representado por la Procuradora Dña. Inmaculada Mozos Serna y defendido por la Letrada Dña. Marta Rodríguez García-Risco .

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Ha ejercido la Acusación Particular Lina , representada por la Procuradora Doña. Arántzazu Pequeño Rodríguez y defendida por la Letrada Dña. María del Carmen Álvarez García.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid se dictó sentencia nº 325/13 con fecha 16 de Julio de 2013 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente:'...ÚNICO.- A) Se ha formulado acusación contra Cesareo , mayor de edad, de nacionalidad paraguaya, con nº de pasaporte NUM000 , en situación administrativa irregular y sin antecedentes penales, atribuyéndole que, el día 20 de abril de 2013, en el portal del domicilio de aquél, arremetió contra quien era su compañera sentimental desde hacía varios meses, entonces sin convivencia, Lina , mayor de edad y nacida en Paraguay, tirándole del pelo.

B) La Acusación Particular, además, ampliaba la acusación 'por el día 13 de junio', entendiendo que en esa fecha se había causado otro delito de maltrato en el ámbito familiar...'.

Y cuyo FALLO establece: '... Que debo absolver y absuelvo a Cesareo de los delitos por los que venía acusado, con declaración de oficio de las costas procesales...'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Lina , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Cesareo '.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

Primero:La Procuradora doña Arántzazu Pequeño Rodríguez, actuando en nombre y representación de Lina , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid con fecha 16 de julio de 2013 en el juicio rápido número 322/2013 .

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba, habida cuenta de que su representada manifestó que el día 20 de abril fue agredida por su ex pareja en el portal de su vivienda, recibiendo un tortazo y un tirón de pelo, hecho que fue corroborado por los testigos Juan Luis y Irene , como manifestaron en el plenario, quedando acreditado, sin versiones contradictorias.

Indicaba también que la víctima en su denuncia manifestó que había sido agredida en diferentes fechas, el día 20 de abril, el día 13 de junio y el día 29 de mayo, como manifestó nuevamente en el plenario y el hecho de que la Juzgadora manifieste que podía haber identificado a la persona que el día 13 de junio le ayudó en el portal y vio la agresión en el pelo sorprende a la recurrente, puesto que era un vecino de la finca, desconocido por ella, ya que no residía desde hacía mucho tiempo en la misma, sino sólo algunos meses.

También indicaba que existe un parte de lesiones en el que se acredita que Lina fue agredida cuando estaba embarazada por su ex pareja.

Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la condena de Cesareo .

Segundo:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Tercero:La Procuradora doña Inmaculada Mozos Serna, actuando en nombre y representación de Cesareo , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Cuarto:El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, razonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Lina el día 13 de junio de 2013, obrante a los folios 7 y siguientes; su declaración en sede judicial, obrante a los folios 49 a 51; los partes de lesiones obrantes a los folios 40 y 48; la declaración del acusado, obrante a los folios 52 a 54; la declaración de Juan Luis , obrante al folio 69; la de Irene , obrante a los folios 71 y 72 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto, el acusado dijo que Lina es su ex novia. Vivieron dos o tres meses juntos. Hace 15 o 22 días que dejaron su relación, desde los hechos enjuiciados. Llevaban cinco o seis meses de relación. El día 20 de abril de 2013 vivían con Irene y Juan Luis . Era el cumpleaños de Juan Luis . Él no estuvo en el cumpleaños, estuvo jugando al fútbol y llegó a las 12 o la 1 h de la noche. Juan Luis invitó a Lina a su cumpleaños. Él fue a su habitación y estaba ahí y le preguntó qué hacía ahí. Ella le dijo que le estaba esperando y él le dijo que se fuera, pero ella no quería. Le dijo a la señora que la sacara de allí. Ella agarró su móvil y se fue corriendo. Él la agarró en el portal. Luego dijo que no la agarró. Ella le tiró el móvil. No la zarandeó ni la tiró del pelo. Luego ella se fue a vivir con él porque le dijo que estaba embarazada de él y no tenía dónde ir. Ella es muy celosa y no quería que fuera con sus amigos y ese día le recriminó.

Lina , a su vez, manifestó que fue la compañera sentimental de él hasta el día de la denuncia. Convivieron durante dos meses, al enterarse de que estaba embarazada de él. Conoce a Irene y a Juan Luis . El día 20 de abril estuvo en casa de ellos por el cumpleaños de Juan Luis . El acusado la agredió. La llamaron al móvil por la noche, una chica, y él la agredió. Le quiso pegar y le dijo a la señora que la echara de la casa. La alcanzó en el portal y el dueño de la casa la defendió. Le dio un tortazo y un tirón de pelo. En la habitación de él ya la había agredido. Él le tiró su móvil por la ventana y ella se llevó el de él. Tuvo moratones y fue al médico. La agredió tres veces, pero sólo denunció y fue al médico la última. El día 13 de junio el apareció en casa a las 6,30 horas, ella le preguntó de dónde venía y él le dijo que no era su madre para pedirle explicaciones. La agredió, la cogió del pelo, la agarró del cuello, la tiró a la cama y le dio patadas. Tuvo un sangrado y fue al médico. El día 20 de abril vieron la agresión los dos señores, que bajaron a defenderla. El día 20 de abril le dio una bofetada. El día 13 de junio no le dio una bofetada, sólo la agarró del cuello. Ese día no pidió ayuda porque la habitación de los señores está lejos. Se fue al Ayuntamiento y luego denunció.

Irene manifestó que conoce a Lina de que vivió en su casa con el acusado. Eran pareja. Ella fue vivir allí el día 1 de mayo. El día NUM001 es el cumpleaños de su pareja y lo celebraron el día 20 de abril. Estaba Lina y luego llegó el acusado. Él la llamó para que la echara de su casa porque le estaba molestando y era una pesada. Él le dijo que si no se iba, la iba a pegar, que él no perdía nada con eso. Ella le dijo a Lina que se vistiera y se fuera porque no quería que discutieran en su casa. Luego ella salió corriendo y él la seguía. En el portal, él la agarró del pelo, ella tiró el móvil por la escalera y él le dio un puñetazo. No vio más agresiones. Un día él le dijo que había hecho una cosa mala, que la había pegado porque se había puesto muy nervioso. Ella todavía vive allí. Él se fue. El día 13 de junio no oyó ruido. Ese día se levantó tarde porque se encontró mal por la noche y a las 12 h se la encontró. Luego la llamó y ella le dijo que estaba en el Hospital porque volvía a sangrar. El día 20 de abril estaba también su marido. No le vio ninguna señal.

Juan Luis manifestó que era amigo del acusado. El día 20 de abril les vio salir corriendo de la habitación a los dos. Él iba detrás de ella. La alcanzó en el portal. Estaban discutiendo por un móvil. Ella no se lo quería dar y él le tiró del pelo. Ella tiró el móvil y él le dio un puñetazo en la cabeza. No ha visto otros episodios semejantes.

Como señalaba en su sentencia la Magistrado Juez a quo, las declaraciones de la denunciante presentaron diversas contradicciones, ya que si en su denuncia hizo referencia a la agresión del día 13 de junio de 2013 y a la agresión del día 29 de mayo de 2013, en su declaración en sede judicial hizo referencia a la agresión del día 20 de abril y a otra del día 30 de abril, no haciendo referencia en cambio a esta última en el plenario.

Por otra parte, respecto de los hechos del día 13 de junio, el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, al que se adhirió la Acusación Particular, indicó que no había quedado acreditado que tal día se produjeran actos de violencia física o verbal por parte del imputado hacia Lina .

En cuanto a la agresión del día 20 de abril, sobre la cual depusieron no sólo la denunciante, sino también los testigos Juan Luis y Irene , lo cierto es que el acusado, en su declaración en sede judicial, obrante a los folios 52 a 54, no fue interrogado sobre ningún episodio acaecido ese día, no cabiendo, por tanto, la condena del acusado por unos hechos sobre los cuales no ha prestado declaración y por los cuales el Ministerio Fiscal, por tanto, no debió formular escrito de acusación sin solicitar antes que se le recibiera declaración sobre los mismos en calidad de imputado.

Por otra parte, contrariamente a lo señalado por la recurrente, es obvio que los partes médicos obrantes en las actuaciones no acreditan que el día 20 de abril de 2013 la denunciante fuese agredida por el acusado, sino sólo que presentaba lesiones ese día.

Por todo ello, la sentencia recurrida debe de ser confirmada, debiendo traerse a colación en este punto el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por el Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal por parte del Juez a quo requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicasen nuevamente todas las referidas pruebas, en estricto cumplimiento del principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este es que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

Quinto:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lina contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el juicio rápido número 322/2013 con fecha 16 de julio de 2013 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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