Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 108/2014, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 101/2014 de 20 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS
Nº de sentencia: 108/2014
Núm. Cendoj: 34120370012014100348
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00108/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA
Domicilio: PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Telf: 979.167.701
Fax: 979.746.456
Modelo:N54550
N.I.G.:34120 41 2 2010 0022966
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000101 /2014
Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PALENCIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000042 /2013
RECURRENTE: Eugenio
Procurador/a:
Letrado/a: ENRIQUE CENTENO CASTRILLO
RECURRIDO/A: Hipolito , CASER S.A
Procurador/a: , MARTA DELCURA ANTON
Letrado/a: EUSEBIO SANTOS DE LA MOTA, LUIS GARCIA CANTERA
SENTENCIA Nº 108/2014
Ilmo. Sr. Magistrado
D. Carlos Miguélez del Río
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En la ciudad de Palencia, a veinte de octubre de dos mil catorce.
Vistos en Segunda Instancia ante esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por el Magistrado Carlos Miguélez del Río, los autos de Juicio de Faltas nº 42/2013 procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de Palencia, sobre falta de lesiones por imprudencia, Rollo de Apelación núm. 101/2014, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2014 , por Eugenio asistido por el Letrado Sr. Centeno Castrillo, y como partes apeladas Hipolito asistido por el Letrado Sr. Santos de la Mota y la entidad Caser SA representada por la Procuradora Sra. Delcura Antón.
SE ACEPTAN los antecedentes de hecho expuestos en la sentencia recurrida, y expresamente el relato de hechos probados que establece la misma.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio de Faltas antes descrito y con fecha 8 de mayo de 2014, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'Que debo condenar y condeno a D. Eugenio como autor responsable de una falta de lesiones del art. 621.3 del CP , a la pena de multa de treinta días con una cuota diaria de nueve euros, con responsabilidad personal subsidiaria de de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que tratándose de faltas podrá cumplirse mediante localización permanente, y al pago de las costas causadas. Que debo condenar y condeno a D. Eugenio al pago a D. Hipolito en concepto de responsabilidades civiles de 16.605,86 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha del siniestro por la antedicha cantidad. De dicha cantidad responderá subsidiariamente la entidad Construcciones y Decoraciones Lavire SL. Sin que haya lugar a declarar la responsabilidad civil directa de la compañía asegurador Caser'.
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por parte de D. Eugenio , al amparo de lo dispuesto en el art. 976 de la LECr , solicitando su absolución.
Dado traslado del recurso a las partes apeladas, presentaron escritos solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
Fundamentos
SE ACEPTAN los hechos probados y los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
ÚNICO .- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción que condenó al Sr. Eugenio como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve del art. 621.3 del CP , se alza ahora el recurrente solicitando la revocación de dicha resolución y su absolución, invocando como motivos de apelación error por aplicación del citado precepto, falta de concurrencia del tipo e inexistencia del nexo causal, concurrencia de culpas y la responsabilidad directa de la entidad aseguradora.
Frente a ello, las representaciones del Sr. Hipolito y de la aseguradora Caser SA, solicitan la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
El recurso no puede prosperar.
En efecto, en la resolución recurrida se valoran las pruebas practicadas en el plenario y las obrantes en las actuaciones y se llega a la lógica y coherente conclusión de que el denunciante Sr. Hipolito prestaba trabajos como albañil por cuenta de la entidad Construcciones y Decoraciones Lavire SL, de la que es único administrador el denunciado-apelante Sr. Eugenio , cuando el día 21 de septiembre de 2010 sufrió un accidente laboral realizando obras de rehabilitación en una vivienda sita en la localidad de Venta de Baños (Palencia), concretamente cuando encontrándose el trabajador en un andamio e intentar subir una viga metálica de 8 metros y un peso de 114 Kg., el andamio se desestabilizó con lo cual el Sr. Hipolito se vio en la necesidad de efectuar un salto hacia atrás, desde una altura aproximada de un metro, sufriendo, como consecuencia de la caída, lesiones que se indican en la sentencia del Juzgado de Instrucción.
Para llegar a tal conclusión el Juez ha valorado las declaraciones realizadas en el plenario, especialmente la del trabajador lesionado y la del también trabajador y testigo de los hechos Sr. Jose Ángel , además del informe emitido por la Unidad de Seguridad y Salud Laboral donde se dice que el andamio estaba mal montado, sin crucetas en el exterior, con plataforma de trabajo de dimensiones insuficientes para su anchura y material impropio de un andamio, tablero de encofrado). Añadiéndose en citado el informe que la evaluación de riesgos no contempla el procedimiento de elevación de la viga, ni los riesgos que de él se deriven, y que dicho trabajo no estaba programado con garantías de seguridad para los trabajadores, al no tener dispuestas plataformas estables para realizar la elevación de la viga.
Nosotros no apreciamos aplicación indebida alguna del precepto por el cual se condena al apelante como autor de una falta de imprudencia leve, ni tampoco inexistencia de nexo causal, ni mucho menos concurrencia alguna de culpas o causas por la actuación del trabajador lesionado.
Sobre la valoración de la prueba personal practicada en el plenario, sólo recordar que, es de sobra conocido por todos, que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal 'ad quem' sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), pero no debemos olvidar que la Jurisprudencia es unánime al considerar que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).
Sentada la anterior doctrina jurisprudencial hay que decir que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obligan a su rectificación en esta instancia, sino todo lo contrario es consecuencia de una correcta valoración de la prueba, ratificando este Tribunal el contenido de los hechos probados en el supuesto de controversia.
En efecto, lo que no admite la menor duda es que, todo empresario, debe de proteger la salud y las vidas de sus trabajadores mediante medidas de seguridad concretas y adecuadas para la realización del trabajo que se realizaba. De las pruebas practicadas y del informe emitido por la Inspección de Trabajo se deduce que el denunciado y condenado, como administrador de la entidad para la que el denunciante prestaba servicios como trabajador y encontrándose además supervisando la ejecución de las obras, no actuó con la diligencia propia exigida a todo buen empresario, por cuanto el andamio donde se encontraba el trabajado estaba mal montado, no tenía crucetas en el exterior, la plataforma de trabajo era de dimensiones insuficientes para su anchura, el material era impropio de un andamio por cuanto se trataba de un tablero de encofrado, además de que la evaluación de riesgos no contemplaba el procedimiento de elevación de la viga, ni los riesgos que de él se podían derivar, sin que dicho trabajo estuviese programado con garantías de seguridad para los trabajadores, al no tener dispuestas plataformas estables para realizar la elevación de la viga.
Desde luego, los hechos declarados probados en la resolución recurrida acreditan que el ahora recurrente, como titular de la empresa Construcciones y Decoraciones Lavire SL. , infringió las normas e prevención de riesgos laborales y que no facilitó al trabajador lesionado los medios necesarios para que desempeñase su actividad con todas las medidas de seguridad adecuadas. El 14 de la Ley 31/2.005 (Prevención de Riesgos Laborales) establece que los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo que supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley. El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales. Por su parte, el art. 15 de la misma norma señala que, dentro de los principios de la acción preventiva que el empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales: a) Evitar los riesgos; b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar; c) Combatir los riesgos en su origen; d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud; e) Tener en cuenta la evolución de la técnica; f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro; g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo; h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual; y i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores. El empresario tomará en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas. El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras. En último lugar, el art. 16 de la misma normativa nos dice que la prevención de riesgos laborales deberá integrarse en el sistema general de gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades como en todos los niveles jerárquicos de ésta, a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales a que se refiere el párrafo siguiente. Este plan de prevención de riesgos laborales deberá incluir la estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios para realizar la acción de prevención de riesgos en la empresa, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos, que podrán ser llevados a cabo por fases de forma programada, son la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva a que se refieren los párrafos siguientes: A) El empresario deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido. Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para detectar situaciones potencialmente peligrosas; y B) Si los resultados de la evaluación prevista en el párrafo a) pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos. Dichas actividades serán objeto de planificación por el empresario, incluyendo para cada actividad preventiva el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos y materiales necesarios para su ejecución. El empresario deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de la misma.
Dicho esto, es parecer de la Sala que si el apelante como titular y responsable de la empresa para la que prestaba servicios el trabajador lesionado, hubiese adoptado las medidas de seguridad necesarias para que el trabajador prestase los servicios con todas la garantías necesarias para salvaguardar su seguridad, el suceso no se habría producido, no olvidemos que el andamio donde se encontraba el trabajado estaba mal montado, no tenía crucetas en el exterior, la plataforma de trabajo era de dimensiones insuficientes para su anchura, el material era impropio de un andamio por cuanto se trataba de un tablero de encofrado, además de que la evaluación de riesgos no contemplaba el procedimiento de elevación de la viga, ni los riesgos que de él se podían derivar, sin que dicho trabajo estuviese programado con garantías de seguridad para los trabajadores, al no tener dispuestas plataformas estables para realizar la elevación de la viga. Por lo tanto, si como dice la Organización Internacional del Trabajo, todo trabajador tiene derecho a un 'trabajo decente', y si definimos éste como aquel que se puede desempañar sin riesgos y en condiciones seguras, es evidente que el denunció no facilitó al trabajador fallecido las medidas de seguridad necesarias para que pudiese realizar su trabajo sin riesgo alguno para su vida y salud, prueba de ello es el desgraciado accidente en el que se vio implicado.
Desde luego, el hecho de que los accidentes de trabajo en nuestra sociedad se hayan normalizado a lo largo de una evolución como fenómeno jurídico y económico, en modo alguno puede considerarse como algo habitual e inevitable, como algo común y como un rasgo más de la relación laboral pues se trata de proteger la vida y la salud de los trabajadores. Es por ello que por el recurrente se debieron de extremar las medidas de seguridad necesarias para que el trabajador Hipolito pudiese desempeñar su labor con total seguridad para su integridad física, sin que se pueda difuminar su responsabilidad por el hecho de que tuviera conciencia de que las medidas de seguridad adoptadas eran las necesarias.
Otro de los argumentos esgrimidos por el apelante es que fue el trabajador lesionado quien contribuyó activamente a la causación del accidente al saltar sin justificación alguna y por encontrarse en un lugar en el que no era preciso que estuviera. Es decir se trata de eximir de responsabilidad al denunciado por la intervención de la víctima en la producción del accidente que le costó la vida, planteándose pues el conflicto en términos puramente causales, por un lado el comportamiento del empresario en orden al cumplimiento de sus obligaciones de procurar medios de seguridad y, por otro, la conducta del trabajador lesionad en el accidente laboral. Parece desprenderse del contenido del recurso de apelación que, por las razones indicadas, el deber de cuidado del trabajador-víctima fue la causa del accidente pues fue él quien determinó en gran parte la forma y circunstancias de la realización del trabajo, determinando en última instancia el accidente producido.
La Sala tampoco comparte los argumentos del apelante en este sentido pues ello supondría asumir como ciertos algunos datos que son contrarios a las reglas de la experiencia: a) que el trabajador decidía cómo se ejecutaba la tarea que le habían ordenado; b) que asumía el riesgo del accidente; c) que pudo rechazar cumplir la instrucción; y d) que pudo adoptar por su cuenta las medidas precautorias correspondientes. Todo ello supondría una reconstrucción de las relaciones laborales que bien poco tienen que ver con la realidad del trabajo dependiente, no olvidemos que en la actividad empresarial existen mandatos concretos del empleador para que garantice la vida y la salud de los trabajadores, incluso previendo los errores o imprudencias de sus dependientes, como antes hemos indicado en los preceptos jurídicos citados de la LPRL. En nuestro ordenamiento jurídico no goza el trabajador de plena autonomía en el ámbito de su relación laboral ni tiene una suerte de libertad de decisión respecto al cumplimiento de las prestaciones debidas ya que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1.989 , en el marco de las relaciones laborales la responsabilidad por la falta de cuidado frente a riesgos extraordinarios no queda excluida por el simple traspaso tácito de la misma a los trabajadores, si fuera así es indudable que ello importaría una práctica liberación de todo deber de cuidado para el empleador, que, como es lógico, siempre se podría amparar en la tácita renuncia del trabajador para justificar su incumplimiento.
La misma suerte desestimatoria ha de correr el motivo alegado por el apelante, relativo a la responsabilidad directa de la entidad aseguradora Caser SA. Así es, de la documentación obrante en las actuaciones consta que en el proyecto de seguro de responsabilidad civil que vincula a las partes, se excluye expresamente de cobertura la responsabilidad civil patronal por accidentes de trabajo y dentro de las condiciones particulares y especiales, también expresamente, se excluyen específicamente de la actividad asegurada las reclamaciones presentadas por el personal asalariado a causa de daños corporales debidos a accidentes de trabajo. La cuestión pues a resolver hace referencia a si nos encontramos ante una cláusula limitativa de los derechos del asegurado como sostiene el apelante que, según dispone el art. 3 de la LCS , no resultaría de aplicación al no haber sido aceptada expresamente por escrito por el asegurado, o, por el contrario, se trata de una cláusula delimitadora del riesgo. Es cierto que la cuestión suscitada plantea serias dudas de hecho y de derecho, existiendo resoluciones contradictorias en tal sentido, pero la Sala se inclina por considerar que, en este caso concreto, nos encontramos ante una cláusula delimitadora del riesgo y no limitadora de los derechos del asegurado, por cuanto según reiteradas resoluciones (véanse las SSTS de 7/1/2010 y 11//2006 ) las cláusulas delimitadoras del riego son aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgo, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hace surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla, siendo pues las cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 2 de febrero 2001 ; 14 mayo 2004 y 17 marzo 2006 ). Ello nos permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la LCS a las limitativas, conforme el art. 3 , puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado. El mismo Tribunal Supremo en sentencia de 5 de marzo de 2003 , nos dice que la póliza y condiciones generales no son la misma cosa, distinción que es manifiesta en el art. 3 de la LCS , y si el contrato se integra con condiciones generales, estas habrán de incluirse necesariamente en la Póliza, como auténticas cláusulas contractuales, cuya fuerza vinculante para el tomador radica en la aceptación y mutuo acuerdo de voluntades ( SSTS 31 mayo , 4 y 9 junio ; 23 diciembre 1988 ; 29 enero 1996 ; 20 de marzo 2003 ). Las condiciones particulares, especiales y generales del contrato señalan el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura de forma positiva, determinados daños, y de forma negativa, ciertos daños o, mejor, ciertas causas del daño, quedando así delimitado el riesgo, como cláusula constitutiva del objeto o núcleo del seguro, pues concreta exactamente hasta donde puede alcanzar la acción indemnizatoria ( SSTS 7 julio 2003 ). Son por tanto cláusulas que, aun delimitativas, son susceptibles de incluirse en las condiciones generales para formar parte del contrato, quedando sometidas al régimen de aceptación genérica sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas, como con reiteración ha señalado la jurisprudencia ( SSTS 17 de abril de 2001 ; 20 de marzo de 2003 ; 14 de mayo 2004 y 30 de diciembre 2005 ).
Pues bien, aplicando esta doctrina expuesta al supuesto objeto del litigio, debe concluirse que la cláusula en cuestión hace referencia a lo que es objeto de cobertura y a la exclusión de riesgos asegurados, razón por la que no cabe exigir el cumplimiento de los requisitos del art. 3 de la LCS , sólo que haya sido aceptada por el asegurado, circunstancia sobre la que no se ha planteado duda alguna.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Eugenio , frente a la sentencia dictada en autos el día 8 de mayo de 2014 por el Juzgado de Instrucción nº 15 de Palencia, en este juicio de faltas nº 42/2003, cuya resolución CONFIRMO en su totalidad.
Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido causar en esta alzada.
Así por esta mi Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario, de la que se unirá testimonio al presente Rollo y otro a las Diligencias de origen que se remitirán al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, en audiencia pública en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

