Sentencia Penal Nº 108/20...ro de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 108/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 37/2014 de 11 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 108/2014

Núm. Cendoj: 46250370042014100057

Núm. Ecli: ES:APV:2014:369

Núm. Roj: SAP V 369/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2014-0001057
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000037/2014-P -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000193/2012
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 9 DE VALENCIA
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 1 DE SUECA-PALO 27/11
SENTENCIA Nº 000108/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
DÑA. MARIA JOSE JULIA IGUAL
DÑA. MARIA JESUS FARINOS LACOMBA
===========================
En Valencia, a once de febrero de dos mil catorce.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número
289/13, de fecha 15/6/13 , pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de
Valencia, en la causa 193/12, dimanante de PALO 27/11 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Sueca, por delito
de lesiones.
Han sido partes en el recurso, como apelante Jesús Ángel , representado por el Procuradora Dña.
MARIA DOLORES BELTRAN ALCAZAR y defendido por la Letrado Dña. REYES ALBERO MENGUAL y como
apelado el MINISTERIO FISCAL y ponente la Iltma Sra. Magistrado D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL.

Antecedentes


PRIMERO. - La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' SE DECLARA PROBADO que el acusado, Jesús Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 4#30 horas del día 4 de septiembre de 2.010 , se encontraba fuera del pub 'Uka Pop' de la localidad de Cullera, surgiendo un incidente con Agustina y Aurelio , en el curso del cual, y con ánimo de menoscabar la integridad física de estas personas, lanzó un golpe con la mano hacia el citado Aurelio que alcanzó también a Agustina , que se encontraba en medio, causando al primero una contusión facial con ligero eritema y edema en el pómulo izquierdo y laceraciones en las mucosas que sólo requirieron una primera asistencia facultativa y curaron a los cinco días, y a la segunda un traumatismo nasal, con edema y epitaxis nasales y fractura no desplazada de huesos nasales que preciaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, de taponamiento nasal y férula nasal, sanando a los 15 días, de los cuales dos fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales. Aurelio no reclama.

El acusado, con anterioridad al juicio oral, consignó en la cuenta del Juzgado, la cantidad de 660 euros.'

SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada dice: ' Que debo condenar y condeno a Jesús Ángel , como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones y una falta de lesiones, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, a las penas de DIEZ MESES de Prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito, y de UN MES DE MULTA , a razón de seis euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, por la falta, así como a que abone a Agustina la suma de 510 euros (quinientos diez euros), por los daños personales causados, y al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta principal o accesoria se abona el tiempo en que penado hubiera estado privado de libertad por esta causa, si no estuviera absorbido en otras.'

TERCERO .- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Jesús Ángel se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual substancialmente fundó en los motivos expresados en su escrito de recurso.



CUARTO .- Recibidos y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el art. 792 de la misma Ley .

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .-Alega el recurrente que con la denegación de la suspensión del juicio oral se han quebrantado las formas esenciales del procedimiento, ya que el acusado no compareció por no disponer de dinero para sufragarse el viajo desde su país de origen y el testigo reclamado no ha sido citado ni se conoce su domicilio, y por esa razón pide que se practiquen las mencionadas pruebas en la segunda instancia.

Vemos pues que el apelante no pide la nulidad del juicio, su interés es el de la práctica de la prueba al amparo del artículo 791-1 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , a cuyo respecto hemos de decir que las mismas circunstancias por las que no concurrieron los dos sujetos solicitados se reproducen en la actualidad, por un lado el acusado, que no compareció por causas de su incumbencia y no consta que haya cambiado de criterio, y el testigo, que sigue sin poder ser localizado por falta de domicilio conocido, cuya averigación compete a la parte que lo propone después de las indagaciones del juez de instrucción. En el caso del acusado, además, su interrogatorio ya ha precluido al haberse celebrado el juicio en su ausencia al amparo de la norma procesal, de manera que las pruebas propuestas han de ser denegadas de entrada por no estar incluidas dentro de los presupuestos del artículo 790-3 de la Ley de Enjuiciamiento criminal . No obstante, en uno y otro caso, las informaciones de los sujetos solicitados son irrelevantes después de la prueba practicada, pues las negaciones que aunicia el apelante ya han sido contrastadas por la Juzgadora de la instancia.



SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, el error en la valoración de la prueba, también alegado por la parte, ha de fundarse exclusivamente en la prueba practicada en el acto de la vista, esto es, en los testimonios incriminatorios que la parte califica de contradictorios, concretamente alude a contradicciones de los lesionados con el testigo tercero.

La audición del acta no permite apreciar semejante grado de diferencia susceptible de desprender la falsedad de las manifestacioens inculpadoras. Cierto es que no se entiende muy bien la posición de las sujetos pasivos y el movimiento del brazo del acusado, pero esto se explica muy bien por el lógico movimiento de dichos sujetos, que en ningún caso están quietos, y la posición también cambiante del testigo próximo, apareciendo así las variantes accidentales. Lo importante es el reconocimiento unánime de la acción del brazo con puño abierto o cerrado que golpea los rostos de los dos lesionados, un movimiento violento que en modo alguno puede ser fortuito a la distancia en la que se encontraban los contendientes y la perfecta visión de ellos, todo lo más incardinable en el concepto del dolo eventual, es decir, en la acción que produce unos daños previsibles y no evitados conscientemente por el acusado. A esta visión contribuye la entidad de la lesión, causalmente explicable desde la mencionada teoria, pues un simple gesto involuntario ni tiene la fuerza del producido ni el acierto en los rostros de los dos oponentes.

Consecuentemente, la Juzgadora de la instancia ha llegado a las conclusiones probatorias discutidas valorando racionalmente la prueba de cargo puesta a su disposición e inmediación, fuera de todo posible error de interpretación y plenamente dentro de la lógica aplicable al caso.

Tampoco se ha infrigido ningún precepto legal con la consideración de delito asignado al resultado lesivo, ya que es fruto de la rotura de los huesos de la nariz y el consiguiente tratamiento facultativo tendente a la curación y conexión de nuevo de las partes desplazadas, acción quirúrgica por definición llevada a cabo mediante al férula implantada.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procurador Dª Mª Dolores Beltrán Alcazar, en defensa yrepresentación de D. Jesús Ángel , contra la Sentencia nº 289/2013,de fecha 15 de junio de 2013, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº 9 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado nº 193/2012.


PRIMERO .- CONFIRMAR la referida Sentencia íntegramente.



SEGUNDO.- Imponer las costas a la parte apelante.

Devuélvanse los autos al órgano de su procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación del fallo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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