Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 108/2014, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 88/2014 de 28 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP Zamora
Ponente: DESCALZO PINO, ANA
Nº de sentencia: 108/2014
Núm. Cendoj: 49275370012014100406
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00108/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
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Nº Rollo : 88/2014
Nº. Procd. : PA 542/2013
Hecho : Apropiación indebida
Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora
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Presidente Ilmo. Sr.
D. JESÚS PÉREZ SERNA
Magistrados Ilmos. Sres.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Doña ANA DESCALZO PINO
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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. JESÚS PÉREZ SERNA, Presidente, Doña D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ANA DESCALZO PINO, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 108
En Zamora a 28 de noviembre de 2014.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 542/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Gabriela , representado por el Procurador Sr. Gago Rodríguez y asistido del Letrado Sr. Rodríguez de Tiedra, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelado el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ANA DESCALZO PI NO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20/6/2014, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'La acusada mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 25 de abril de 2012 recibió autorización del que había sido su pareja don Ernesto para usar el vehículo marca Opel Astra matrícula ....FFF propiedad de éste, haciendo uso del mismo y no restituyéndoselo a pesar de que éste le requirió para que lo hiciera hasta que fue localizado por la Guardia Civil en un descampado en marzo de 2014, presentando el vehículo numerosos desperfectos'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Condeno a doña Gabriela como autora directa criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que indemnice a don Ernesto en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados en el vehículo y al pago de las costas procesales'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Gabriela se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, por el Ministerio Fiscal y por Pepe del Moño fue impugnado el mismo, en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los hechos probados y fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de lo Penal de Zamora se dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2014 , cuyos hechos probados recogen: 'La acusada mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 25 de abril de 2012 recibió autorización del que había sido su pareja don Ernesto para usar el vehículo marca Opel Astra matrícula ....FFF propiedad de éste, haciendo uso del mismo y no restituyéndoselo a pesar de que éste le requirió para que lo hiciera hasta que fue localizado por la Guardia Civil en un descampado en marzo de 2014, presentando el vehículo numerosos desperfectos'.
Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de la condenada Doña Gabriela , alegando como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, lo cual implica que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, bajo la iniciativa de la acusación, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos determinados hechos y la participación del acusado en ellos.
La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar, que en el acto del plenario, la acusación haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que con base en dichas pruebas practicadas, pueda llegarse a las conclusiones fácticas que son la base de una condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, y que dicha valoración no deba apartarse de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no sea, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.
Igualmente ha de tenerse presente la Jurisdicción penal en la que nos encontramos y el principio de Intervención Mínima, básico en el campo penal, que impone como lógica consecuencia, una aplicación restrictiva o estricta de las normas penales correspondientes, lo que ya de por sí reclama el orden punitivo. No cabe dar protección al uso incorrecto, a veces abusivo, del ordenamiento jurídico penal, cuando en el haber del reclamante existen otras vías, asimismo válidas, para conseguir la satisfacción de su interés. Es preciso establecer que el derecho penal no da solución ni es el medio siempre más adecuado o único para responder a las infracciones que se producen en los diversos ámbitos que el ordenamiento jurídico regula; su invocación se muestra siempre como última respuesta o «ratio» en orden a mantener o hacer respetar unas mínimas pautas de conducta dentro de la colectividad; ello pregona que no cualquier infracción de la norma o de un deber por esta dispuesta prevea o reclame la advocación o la aplicación del orden jurisdiccional penal; en el ámbito del derecho el legislador prevé un sinfín de procedimientos destinados también a la represión de conductas que atentan o infringen preceptos de obligado acatamiento; procedimientos hábiles para dar satisfacción o respuesta a los intereses legítimos de quien se crea afectado o perjudicado por tales actos o conductas; es pues que el derecho penal se reserva para las infracciones más graves o groseras que, típicamente antijurídicas, lesionen bienes o derechos así y en concreto específicamente tutelados. Tiene vocación restrictiva; cede su prelación ante la concurrencia de procedimientos alternativos susceptibles de satisfacer el interés del agraviado. En otro orden de cosas no cabe olvidar que en el ámbito penal asistirá siempre al acusado el principio constitucional de presunción de inocencia y procesal subsidiario «in dubio pro reo»; es pues a la acusación a quien incumbe probar no sólo la infracción sino también la concurrencia, sin asomo de una duda razonable, de cuantos requisitos subjetivos, objetivos o formales se requieren por el ordenamiento jurídico penal para el nacimiento de la infracción.
TERCERO.- Partiendo de la aplicación de estos principios y trasladados los mismos al caso de autos, resulta que:
El Ministerio Fiscal entiende que los hechos en su día denunciados son constitutivos de constitutivos de un DELITO DE APROPIACION INDEBIDA del artículo 252 del Código Penal . La existencia de este ilícito penal requiere la concurrencia de una serie de requisitos, a saber:
a) Una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier cosa mueble, según la redacción del Código de 1973, que en el de 1995 amplia los posibles objetos del delito a los valores y activos patrimoniales.
b) Un título posesorio determinativo de los fines de la tenencia, que pueden consistir sencillamente en la guarda de los bienes, siempre a disposición del que los entregó -depósito-, o en destinarlos a algún negocio o alguna gestión, en beneficio, claro está del transmitente de los bienes, -bienes entregados en comisión o administración- o en cualquier otra finalidad que puede ser la entrega en calidad de comodato siempre con la obligación del receptor de los bienes de devolverlas o restituirlos cuando proceda; habiéndose admitido por la jurisprudencia emanada del T.S. un criterio de 'numeras apertus', en cuanto a los posibles títulos originadores de la posesión inicial en el delito de apropiación indebida.
c) El incumplimiento de los fines de la tenencia, ya mediante el apoderamiento o la negativa de haberlas recibido, ya por no darles el destino convenido, sino otro determinante de enriquecimiento ilícito para el poseedor, lo que implica la distracción.
d) El elemento subjetivo, integrante del dolo y del ánimo de lucro, comprensivo de la conciencia del agente de no tener derecho a la apropiación o disposición de fondos, y que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa poseída como propia y en darle un destino distinto del pactado, determinante de un enriquecimiento ilícito, de un perjuicio ajeno.
El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2.007 , dice: 'como recordábamos en nuestra sentencia 912/2007, de 6 de noviembre , con cita de la doctrina que reflejan las sentencias del Tribunal Supremo 923/2006, de 29 de septiembre y 964/1998, 27 de noviembre , en el delito de apropiación indebida, pueden distinguirse dos etapas diferenciadas. La primera, se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión, administración o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo den un destino determinado, es decir de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmite esta posesión legítima, o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles, en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de un destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado.
En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo 1261/2006, de 20 de diciembre , en el ámbito jurídico-penal, apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuera su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones insitas en el titulo de recepción establecidas con garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron ( sentencias 1566/2001 de 4 de septiembre , 2339/2001, de 7 de diciembre , 477/2003, de 5 de abril , 4844/2010 de 21 de septiembre y 1789/2011 de 14 de marzo entre otras).
CUARTO.- Trasladado todo lo expuesto al caso de autos y analizado todo lo actuado tanto en la instrucción de la causa como en el acto de juicio en el que se da la documental por reproducida, no habiendo comparecido la acusada al mismo; ha de señalarse que resulta acreditado tanto de su declaración en la instrucción, folio 30 del procedimiento judicial, como de la declaración del testigo en el acto de vista, que la misma recibió el vehículo con autorización de su propietario para que se desplazara a Alicante ante la situación de enfermedad de un pariente, ellos acaecidos en abril de 2012. Que el vehículo le fue reclamado en numerosas ocasiones por su propietario, y que a pesar de ello el coche no le fue devuelto al mismo ni en las fechas de los requerimientos ni con posterioridad, pues incluso cuando declara la imputada en instrucción en fecha 21 de diciembre de 2012, reconoce que no le había devuelto el vehículo, alegando diversas causas que no tienen acreditación alguna en las actuaciones y que no eximen a la denunciada de su obligación de devolver el turismo. Es más, de la declaración de la denunciada en la instrucción se desprende la veracidad de lo manifestado por el denunciante, que le había dejado el vehículo para ese desplazamiento con la obligación de devolverlo.
Resulta acreditado por ello que el bien entregado con la obligación de devolución no fue restituido a su legítimo propietario, siendo la intervención de la guardia Civil que localiza el vehículo en un descampado, lo que permite su recuperación, tal y como manifiesta el testigo en el acto de juicio, no habiendo prueba en contrario a dicha manifestación, máxime cuando la denunciada no compareció a dicho acto para hacer valer la validez del título en virtud del cual seguía poseyendo el vehículo.
Ante todas estas circunstancias no cabe sino tener por acreditado la comisión del ilícito penal por la que la imputada ha sido condenada, pues los hechos objetivos expuestos llevan a tener por acreditados los requisitos exigidos para la concurrencia del tipo, tal y como valoró adecuadamente la Juez a quo.
Consecuente debe ser desestimado el recurso interpuesto entendiendo que la pena impuesta, la cual lo ha sido en grado mínimo es ajustada a derecho.
QUINTO.- Las costas se declaran de oficio.
Vistos los artículos legales y demás de aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Gabriela frente a la sentencia dictada por la Juez de lo Penal de Zamora en fecha 20 de junio de 2014 , la cual se confirma en todas sus partes.
Se declaran de oficio las costas causadas
Contra la presente resolución, que es firme, no cabe interponer recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.

