Sentencia Penal Nº 108/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 108/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 17/2015 de 23 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 108/2015

Núm. Cendoj: 03014370022015100077

Núm. Ecli: ES:APA:2015:220

Núm. Roj: SAP A 220/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965935956 - 965935957
Fax: 965935955
NIG: 03014-37-1-2015-0000365
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000017/2015
Dimana del Juicio Oral Nº 000459/2012
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE
PARTE APELANTE: Avelino y María Cristina
Letrado: CAROLINA MAESTRE GRAS y CAROLINA MAESTRE GRAS
Procurador : PEDRO M. MONTES TORREGROSA y PEDRO M. MONTES TORREGROSA
SENTENCIA Nº 108/2015
Iltmos. Sres.:
D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS.
D. JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ.
En Alicante a veintitrés de febrero de dos mil quince.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de
fecha 7-11-14 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº
000459/2012 , dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 94/09 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Elda.
Habiendo actuado como partes apelantes Avelino y María Cristina ; representados por el Procurador
D./ Dª. MONTES TORREGROSA, PEDRO M.
y asistidos por el/la Letrado/a CAROLINA MAESTRE GRAS y como parte apelada ; MINISTERIO
FISCAL (A. ALCAZAR).

Antecedentes


PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' Sobre las 17 h del día 17-6-2009 en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía sita en calle Lamberto Amat nº 26 de Elda, después de que a María Cristina se la acompañara fuera de la Comisaría por estar alterando el orden, Avelino dio una patada a la puerta de la citada comisaría y cuando el agente de la Policía nacional nº NUM000 abrió la misma, le golpeó en la cabeza y en los brazos, acudiendo en su defensa la agente nº NUM001 , quien fue empujada por el acusado cayendo al suelo, auxiliándoles el agente nº NUM002 , quien también fue agredido por el acusado. María Cristina , que estaba presenciando lo ocurrido amenazó de muerte e insultó a los agentes diciéndoles ' como le pase a mi padre o a mi hermano algo os mato, cabrones, hijos de puta '.

Como consecuencia de la agresión, el agente nº NUM002 sufrió lesiones consistentes en arañazo en antebrazo derecho que precisaron una primera asistencia, sin tratamiento médico ulterior, tardando en curar 4 días no impeditivos por las que no reclama, la agente nº NUM001 sufrió lesiones consistentes en contusión dorso lumbar y brazo izquierdo que precisaron una primera asistencia, sin tratamiento médico ulterior tardando en curar 8 días, de los que 3 fueron impeditivos por las que reclama y el el agente nº NUM000 sufrió lesiones consistentes en erosiones y petequias en antebrazo izquierdo, pequeña herida incisa en 5º dedo de mano derecha, erosión en area frontal y equimosis en ángulo externo de ojo derecho, que precisaron una primera asistencia, sin tratamiento médico ulterior, tardando en curar 7 días no impeditivos, rompiéndosele las gafas y el reloj, que portaba quedando inservibles, tasándose los mismos en 277 euros reclamando por las lesiones y los daños'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .



SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' Que debo condenar y condeno a Avelino como autor de un delito de ATENTADO TIPIFICADO en el art 550 Y 551 del C.P , con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 1 AÑO y 6 MESES DE PRISIÓN, CON INHABILITACION PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DESUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA.

Que debo condenar y condeno a Avelino como autor de tres faltas de lesiones tipificadas en el art 617.1 del C.P a la pena, respecto de cada una de ellas, de 1 mes de multa a 6 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Avelino indemnizará al agente NUM001 en la cantidad de 450 euros por las lesiones con intereses legales, y al agente NUM000 en la cantidad de 210 euros por las lesiones y 227 euros por los daños, con intereses legales.

Todo ello con condena al pago de las costas.

Que debo condenar y condeno a María Cristina como autora de una falta de respeto a los agentes de la autoridad tipificada en el art 634 del C.P a la pena de 40 días de multa a 6 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, con condena al pago de las costas '.



TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Avelino y María Cristina se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.



CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.



QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia del Juzgado de lo Penal condena a Avelino como autor de un delito de atentado, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año y seis meses de prisión; y como autor de tres faltas de lesiones del artículo 617.1 a la pena de un mes de multa por cada una. La sentencia condena a María Cristina como autora de una falta del artículo 634 CP María Cristina y Avelino interponen recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando 'Infracción absoluta del principio de indefensión consagrada en el artículo 24 de nuestra constitución ' e infracción del principio in dubio pro reo.

Las alegaciones de la parte recurrente sobre la presunción de inocencia nos obliga a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

Manifiesta la sentencia que 'ha quedado acreditadoha quedado acreditada la comisión del delito por la declaración en el acto del juicio de los testigos que se encontraban en la Comisaría en el momento de los hechos, de hecho la Sra Carla indicó que el acusado agredió a los policías, que a la acusada la estaban sacando con buenos modales, que el acusado le pego una patada a la puerta, que rompió un reloj y unas gafas a uno de los policías y empujó a otro, y que la acusada les amenazó, manifestándose de forma prácticamente idéntica los testigos Sres Alfredo y Efrain , todos los cuales declararon en el acto del juicio de una forma sustancialmente idéntica a las prestada en sede de instrucción, además, el agente de la Policía nacional nº NUM000 indicó que la acusada estaba bastante nerviosa y la sacó fuera, que se abrió la puerta y el acusado le dio un puñetazo, y luego le siguió golpeando, que la agente nº NUM001 acudió en su ayuda y el acusado la empujó, siendo agredido también el agente NUM002 al intentar reducir al acusado, que la acusada les amenazó de muerte y les insultó, manifestándose en el mismo sentido sus compañeros, quienes indicaron que el acusado golpeó primero la agente nº NUM000 , luego empujó a la agente NUM001 que fue a ayudar a su compañero y posteriormente agredió al agente NUM002 , todos los cuales ratificaron el atestado emitido, reclamando el agentes NUM000 por las lesiones y los daños, así como la agente NUM001 por las lesiones y no reclamando el agente NUM002 .

El Magistrado de instancia, después de presenciar la prueba practicada en virtud de los principios de inmediación y oralidad, llega a la convicción de que los hechos acaecieron del modo y manera que expone en el relato de hechos probados de la sentencia, valoración que debe respetarse por no existir razón alguna que permita al Tribunal cuestionar el grado de credibilidad ofrecido por unos y otros en la vista oral. Como expresa la STS de 8 de febrero de 1999 'la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria', recordándose que en reiteradas ocasiones la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha establecido la doctrina de que las declaraciones de los agentes de la Policía ya sea Local, Autonómica o Nacional o de los miembros de la Guardia Civil, pueden constituir prueba de cargo bastante para eliminar la presunción de inocencia, cuando se practican en el acto de la vista oral y con sometimiento a los principios de contradicción, oralidad e inmediación ( STS 792/2008, de 4 de diciembre ).

En el caso de autos, concurre prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste a los recurrentes. Se constata que hubo actividad probatoria obtenida sin vulneración de derechos y garantías fundamentales e incorporada al proceso con arreglo a los principios que le son propios, siendo razonables las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de instancia, debiendo prevalecer su objetiva e imparcial valoración sobre la parcial e interesada de los recurrentes.



SEGUNDO: Alega el recurrente falta de motivación de la pena. La Sala entiende adecuada la pena impuesta atendiendo a la mayor gravedad de los hechos, pues ha de tenerse en cuenta que el acusado agredió a tres agentes del Cuerpo Nacional de Policía, en concreto a los agentes NUM000 , NUM001 y NUM002 , circunstancia que ha de ser valorada a la hora de concretar la pena a imponer.

Por otra parte, no procede apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada atendiendo a que la duración del proceso no ha sido especialmente extraordinaria.

Resultado de todo lo expuesto, no incurriendo la sentencia de instancia en error en apreciación de la prueba y siendo ajustada a derecho, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Avelino contra la sentencia nº 435/14, dictada el 7 de noviembre del 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante, en el juicio oral nº 459/12 , dimanante del procedimiento Abreviado 94/2009 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Elda, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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