Sentencia Penal Nº 108/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 108/2015, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 369/2015 de 29 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 108/2015

Núm. Cendoj: 06015370012015100290

Resumen:
CONTRA ANIMALES DOMÉSTICOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00108/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

-

Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284202-924284203 Fax: 924284204

LMM

Modelo:001200

N.I.G.:06015 37 2 2015 0105591

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000369 /2015

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000115 /2014

RECURRENTE: Rubén , Jose Ignacio

Procurador/a: MARIA ANGELES CASANUEVA GUTIERREZ, JAVIER GUTIERREZ REYES

Abogado/a: JOSE LUIS ORTIZ RODRIGUEZ, MANUELA RICO GOMEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

S E N T E N C I A núm.108 /2015

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo

(Ponente)

Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Emilio Francisco Serrano Molera

En la población de BADAJOZ, a 30 de Diciembre dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 115/2014-; Recurso Penal núm. 369/2015; Juzgado de lo Penal de Badajoz-1*»], seguida contra los encausados Rubén ; representado por el Procurador de los Tribunales DÑA. MARÍA DE LOS ÁNGELES CASANUEVA GUTIÉRREZ; y defendido por el Letrado D. J. L. ORTIZ RODRÍGUEZ; y contra Jose Ignacio representado por el Procurador D. JAVIER GUTIÉRREZ REYES y defendido por la letrada DÑA. MANUELA RICO GÓMEZ, por el delito de «MALTRATO DE ANIMALES DOMÉSTICOS.»

Antecedentes

PRIMERO.-En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de lo Penal de Badajoz-1 , se dicta sentencia de fecha 04/12/2014 , la que contiene el siguiente:

« FALLO: QUE SE CONDENA A Rubén y a Jose Ignacio como responsables criminales en concepto de autores de un delito de maltrato animal ,ya definido, a la penas, a cada uno, de UN AÑO DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales, durante tres años, para cada uno de ellos.

Las costas procesalesse imponen a los condenados por mitad.»

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por las respectivas defensas de ambos condenados; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado el MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 369/2015 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Patrocinio Polo;que expresa el parecer unánime de la Sala.


ÚNICO.-Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Se plantean como motivos de ambos recursos el error en la valoración de la prueba practicada, la inexistencia de prueba de cargo suficiente y la vulneración del derecho de presunción de inocencia. Como último motivo la defensa de Jose Ignacio alega el exceso en la imposición de la pena y la vulneración del artículo 30 CP .

SEGUNDO.- Como enseña la reciente sentencia del TS de 4 de diciembre de 2013, Sala Segunda , ' el principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente comprobación:

1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).

3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente).

4ª. Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).'

Supuesto ello y aplicando dicha jurisprudencia al caso presente, la Sala ha comprobado que en la instancia se ha practicado prueba de cargo lícita, razonada, suficiente y de signo incriminatorio: las declaraciones testificales y la prueba pericial veterinaria que acredita la realidad de las lesiones producidas al can e indudablemente el nexo causal. Este cuadro probatorio resulta suficiente para destruir el derecho de presunción de inocencia.

Por lo que se refiere al tema de la valoración de la prueba, la misma se ha realizado con arreglo a criterios de la lógica y del sentido común y de forma racional, razonable y suficientemente motivada. Hasta aquí puede llegar el control del tribunal de apelación, no más allá.

Efectivamente, en el caso presente el tribunal sentenciador efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L. E. Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos. Ventajas de las que carece el órgano de apelación, lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente. La apreciación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( STS de 26-1-1998 y 15-2-1999 ).

En resumen , la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de primer grado, se limita a constatar que está suficientemente motivada, como sucede en el caso que nos ocupa, y que la misma no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco ocurre en este supuesto, en el que el juzgador razona pormenorizadamente sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, fundamentalmente pruebas de carácter personal, testificales y periciales veterinarias.En este sentido, es al Juzgado a quo al que corresponde apreciar las pruebas y, previa la motivación correspondiente, decidir, ya que dar más credibilidad a un testigo frente a otro o decidir, por ejemplo, entre la radical oposición entre las manifestaciones del testigo menor de edad Calixto y la declaración de los dos acusados que niegan los hechos, es facultad del tribunal sentenciador.

La cuestión de la credibilidad de una u otra versión es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba,salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso.

En el supuesto presente el citado testigo manifiesta cómo entre todos, también los acusados, golpearon salvajemente al desvalido animal. Esto declaró en el plenario, y tal declaración es revestida de plena validez por el tribunal de primer grado. Esta prueba de signo incriminatorio es perfectamente apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, prueba directa que, además, viene corroborada por otros elementos probatorios periféricos, entre ellos la declaración de los dos testigos que vieron el vídeo donde uno de los acusados, Jose Ignacio , maltrataba al animal, así como las periciales que acreditan la realidad de los menoscabos físicos sufridos por el perro. En este sentido la declaración de la veterinaria que vio al animal con las heridas al día siguiente de producirse los hechos, lo que acreditaría la existencia del nexo causal que ha sido cuestionado (sin éxito) por uno de los apelantes.

Es cierto que Calixto cambió su declaración con respecto a la que tenía prestada en fase sumarial. Pero la explicación que dio de tal mudanza resulta creíble y razonable, y así lo estimó el tribunal a quo. Por eso su testimonio en el plenario incriminando a ambos acusados como autores y ejecutores materiales del maltrato al animal, es apta para destruir el derecho de presunción de inocencia. Así lo tiene establecido el TS en una conocida y repetida doctrina legal.

Efectivamente, una reiterada doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 8/2003) como del Tribunal Supremo , ha declarado que el Tribunal de instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario o a la inversa, caso de discordancia entre ambas, siempre que ambas se hayan practicado judicialmente con las debidas garantías y se hayan sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral. Concretamente en el caso de testimonios contradictorios previstos en el artículo 714 de la LECrim , la doctrina constitucional y de esta Sala (STC 137/1988 , SSTS 14-4-1989 , 22-1-1990 , 14-2-1991 o 1 de diciembre de 1995, sentencia núm. 1207/95 ), admite que el Tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas, contrastándolas con los datos deducidos de otras pruebas practicadas y con la credibilidad de las razones expuestas para justificar las contradicciones, correspondiendo al Tribunal de instancia dicha valoración y elección, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En este sentido, y como precisa la STS 12.9.2003 : 'cuando un acusado o un testigo declara en el juicio oral y antes lo ha hecho en otra fase del procedimiento, bien ante la policía o ante la autoridad judicial, el Tribunal que conoce de la causa y ha de dictar sentencia tiene la facultad de conceder su credibilidad a unas u otras de tales declaraciones, en todo o en parte, como una manifestación más de los principios de inmediación y de apreciación conjunta de la prueba, de modo que puede redactar en su sentencia los hechos probados tomando datos de unas o de otras de tales declaraciones, conforme a la verosimilitud que les merezcan según su propio criterio( Art. 741 LECrim ), siempre que se cumplan dos requisitos de carácter formal: 1º que aquellas manifestaciones de las que se toman los datos de cargo hayan sido practicadas con observancias de las correspondientes normas procesales aplicables a la misma; y 2º que, genéricamente consideradas (es decir, no en sus detalles específicos), hayan sido incorporadas al debate del plenario, de modo que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar sobre estos extremos'.

En definitiva, todos estos elementos probatorios puestos en conexión y valorados en su conjunto con arreglo a criterios de la lógica y de la sana crítica disipan la existencia de cualquier duda sobre la autoría y culpabilidad de los acusados. Es legítimo que los apelantes sostengan y defiendan una valoración distinta de la prueba practicada. Pero esta no puede prevalecer sobre la visión más objetiva y neutral del tribunal sentenciador. El motivo se rechaza.

TERCERO.- En cuanto a la pena impuestaconsidera la Sala que no se ha vulnerado el principio de proporcionalidad. Efectivamente, la pena aplicada está dentro del marco punitivo previsto en el tipo penal, y la sentencia contiene una motivación suficiente y razonable que justifica la exasperación punitivaque se denuncia en el recurso. Los hechos son graves y execrables, y produjeron un sufrimiento innecesario y cruel en el animal, existiendo cierto grado de ensañamiento (un mal gratuito) y, además, fueron grabados para divertimento y solaz de personas poco sensibles, entre ellas los reos. Este plus de peligrosidad y reprochabilidad en la conducta de aquéllos justifica la pena impuesta. Véanse, al respecto, los razonamientos que se contienen en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, los cuales asumimos íntegramente.

A este respecto cumple añadir que ya desde antiguo la Jurisprudencia tiene declarado que la determinación de la extensión de la pena dentro de los límites marcados es facultad entregada al Tribunal de instanciaen el ejercicio de un arbitrio que si, en teoría, no es absoluto en la práctica sí lo es, en cuanto tal determinación no rebase el techo legal del grado correspondiente, por lo que no es revisable en casación (ni en apelación), y ello porque la labor individualizadora, en tanto que el Tribunal de instancia goza de un conocimiento directo y personal de todo el elenco circunstancial y personal coexistente en el hecho, viene encomendada al mismo, atento siempre a los factores criminológicos y objetivos que han de darle la pauta y servirle de módulo. Así se pronunció la STS de 21 de diciembre de 1985 , doctrina que reitera en sentencias posteriores y que, en cierto sentido, ha venido a ser matizada por posterior Jurisprudencia, de la que es exponente la STS de 20 de octubre de 2001 que, con cita de las SSTS de 14 de junio de 1988 , 5 de diciembre de 1989 , 10 de enero y 5 de diciembre de 1991 , en que se señala que se entiende que no es revisable en casación la determinación de la pena verificada por el Tribunal de instancia en ejercicio del arbitrio concedido por el Legislador, siempre que se motive de forma suficiente la individualización y que las razones dadas para llegar a la misma no sean arbitrarias. Y la STS de 22 de marzo de 2000 recuerda que en la STS de la sentencia de 24 de noviembre de 1997 se dice que la amplitud de criterio que el nuevo Código deja a los Tribunales exige que para evitar cualquier tipo de arbitrariedad, la individualización de la pena se haga «razonándolo en la sentencia». Reiterando en esta línea, la STS de 22 de julio de 2003 dice que la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente ( art. 66.1º Código Penal de 1995 ). Como señala la STS de 21 de noviembre de 2003 , el uso de esa potestad discrecional para ser legítimo no basta con que se produzca dentro de un abstracto marco legal, sino que debe justificarse en concreto. Y precisa la STS de 27 de marzo de 2002 que 'ha de tenerse en cuenta que no corresponde a esta Sala sino al Tribunal sentenciador, la función final de individualización de la pena, por lo que únicamente procede controlar si el Tribunal de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales, y sobre la base de una motivación razonable', y en el caso presente, como se ha dicho más arriba, la imposición de la pena en su grado máximo está motivada y justificada adecuadamente.El recurso se rechaza.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada, al no apreciarse temeridad ni mala fe en los recurrentes.

Vistos lo preceptos legales y doctrina jurisprudencial citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recursode apelación formulado por las respectivas representaciones procesales de Rubén y de Jose Ignacio ; contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de BADAJOZ de fecha 04-12-2014 ; Pto Abreviado 115/2014 debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la expresada resolución; y todo ello con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Contra la presente Sentenciano cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaraciónpara corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular,conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL ,según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre,derecho a ejercitar en el plazo de veinte díascontados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentenciaa las partes personadas y con certificación literala expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincialy del oportuno despacho,devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentenciasde esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacio­­ nados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Emilio Francisco Serrano Molera.Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 30 de Diciembre de Dos Mil Quince.


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