Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 108/2015, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 12/2015 de 28 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: DE DIEGO ALEGRE, LUIS
Nº de sentencia: 108/2015
Núm. Cendoj: 51001370062015100124
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÒN SEXTA. CEUTA.AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6CEUTA
SENTENCIA: 00108/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Teléfono: 956510905
213100
N.I.G.: 51001 41 2 2013 0510695
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000012 /2015
Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR
Denunciante/querellante: Pascual
Procurador/a: D/Dª ANGEL RUIZ REINA
Abogado/a: D/Dª VANESA HURTADO DE MENDOZA GOMEZ
Contra: FISCALIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL - CEUTA
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
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ILMOS/AS SR./SRAS:
MAGISTRADO- PRESIDENTE: DÑA. ROSA MARÍA DE CASTRO MARTIN
MAGISTRADOS: D. LUIS DE DIEGO ALEGRE (Ponente) y D. EMILIO JOSÉ MARTÍN SALINAS.
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En Ceuta, a 28 de Septiembre de 2015.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Ciudad, de que procede el juicio de Faltas a que este Rollo se contrae, se dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2015 , que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Pascual como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida (se entiende que condena) sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo para el tiempo de condena y con condena en costas.'
TERCERO.-Notificada tal sentencia a las partes por la defensa del citado se interpuso recurso de apelación contra la sentencia, en tiempo y forma, recurso de apelación con fundamento en las alegaciones que constan en el escrito de interposición, y, admitido a trámite, se dio traslado al Ministerio Fiscal para impugnación o adhesión al mismo, optando por la primera opción, elevándose los autos a esta Sección donde se formó el rollo y se ha designado al magistrado que ha de resolver, quedando pendiente para la decisión del recurso al no haberse propuesto práctica de prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista.
CUARTO.-Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.
UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la Sentencia apelada que se dan por reproducidos en esta segunda instancia a todos los efectos.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgador 'a quo', en el que se solicita que se dicte otra nueva que revoque la recurrida en el sentido de absolver al apelante, basando su petición en la posible existencia de error en la valoración de la prueba por considerar que en la actuación del condenado en instancia no había conciencia ni voluntad de quebrantar la pena impuesta. Además señala que existe infracción por no apreciar el juez a quo en la sentencia recurrida, la existencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Por ello solicita la revocación de la resolución de instancia por otra que absuelva al apelante o subsidiariamente la reducción de la pena impuesta.
El Ministerio Fiscal por su parte ha señalado en su escrito de impugnación del recurso que la sentencia es adecuada y son infundadas las alegaciones fácticas y jurídicas que se alegan de contrario, destacando la acertada motivación efectuada en sentencia sobre la valoración de la prueba y el escaso lapso temporal trascurrido para poder apreciar la atenuante de dilaciones indebidas del art. 22.6 del Código Penal .
SEGUNDO.-El recurso debe ser desestimado. La valoración de la prueba corresponde por ley al Juez o Tribunal de primera instancia ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal antes citado) y su criterio debe ser respetado, en principio y por regla general, como consecuencia de la singular autoridad de la que goza en la apreciación probatoria, ya que ante él se ha celebrado el juicio que es el núcleo del proceso penal, en donde adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, -en este caso otorgar mayor credibilidad a unos testigos o peritos frente a otros- es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran (conforme a jurisprudencia consolidada desde hace años como la STS 26-3-1986 , STS 3- 11-1995 o STS 12-3-1997 ). El Juez ha de valorar la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no debe entenderse como un criterio de apreciación cerrado, personal, inabordable o íntimo, sino guiado por la lógica y no exento de pautas y directrices de rango objetivo. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Ello no impide como ha señalado esta Sala en muchas ocasiones, que al tratarse de una sentencia condenatoria que se pueda disentir de la valoración de las pruebas que se ha realizado por el juzgador ' a quo' y que se ha plasmado en la sentencia apelada. No puede olvidarse en este sentido que el recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un enjuiciamiento pleno del objeto del procedimiento, el cual se ve enormemente facilitado en la actualidad por la posibilidad de visionar la grabación del plenario, más allá de que ello no le atribuya una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento justo reconocido en el ya citado artículo 24.2 del texto constitucional, tal como ha puesto de manifiesto las STC nº 120/09 o 2/2010 , extremo que no tiene relevancia en una apelación en la que se insta la adopción de un pronunciamiento absolutorio frente a uno previo condenatorio.
TERCERO.-Pues bien, analizada la prueba debe señalarse que el delito de quebrantamiento de condena conforme a reiterada jurisprudencia requiere de dos requisitos A) un requisito objetivo, cual es la existencia de una condena o una medida cautelar o de seguridad impuesta previamente al sujeto activo, así como que la misma sea ejecutoria y se haya requerido de su cumplimiento; y B) un elemento subjetivo consistente en la intencionalidad de vulnerar la medida o condena impuesta realizando así conducta dirigida directamente a lesionar el bien jurídico protegido, la Administración de Justicia y su funcionamiento.
En esta causa no se discute que al condenado se encontraba cumpliendo condena por un delito de robo con fuerza en las cosas en el CIS de Algeciras, en concreto en una vivienda de apoyo para toxicómanos. Tampoco se pone en duda que el mismo el día 16 de abril de 2013 abandonó voluntariamente y sin permiso dicho centro sin regresar. Aclarado los hechos, el apelante ha admitido en juicio que se fue porque le maltrataban y sabía que era un delito porque no lo podía soportar y que prefería estar en prisión.
En definitiva consciente de su situación alega una especie de estado de necesidad para justificar su actitud. En este punto, debemos señalar que la STS 18-10-2013 con cita de otras resoluciones del Tribunal Supremo como la STS de 18-11-2009 o la de 15-10-2010 señala que '... la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual. Y como requisitos específicos se desglosan los siguientes:
a) Pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo.
b) Necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro.
c) Que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que 'a posteriori' corresponderá formular a los Tribunales de Justicia.
d) Que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación.
e) Que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual.
En ampliación de los requisitos jurídicos antes dichos, se resaltan en la referida jurisprudencia las siguientes prevenciones:
1º La esencia de esta eximente radica en la inevitabilidad del mal, es decir, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza, sino infringiendo un mal al bien jurídico ajeno.
2º El mal que amenaza ha de ser actual, inminente, grave, injusto, ilegítimo, como inevitable es, con la proporción precisa, el que se causa.
3º Subjetivamente la concurrencia de otros móviles distintos al reseñado enturbiaría la preponderancia de la situación eximente que se propugna.
4º En la esfera personal, profesional, familiar y social, es preciso que se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente.
Ninguno de dichos requisitos han sido acreditados por el apelante. Ni el supuesto mal era inevitable, ya que podía haber acudido al centro penitenciario tras su marcha, ni por supuesto agotó los remedios o recursos existentes. En todo caso, debería haber acreditado la situación insostenible que alega, por ejemplo con documental donde se constataran las denuncias o quejas contra funcionarios, parte de lesiones u otros medios que pudiera tener a su alcance, como testificales de otros reos. No es bastante su solo relato para eximirse de responsabilidad penal, de la que era consciente, tal y como declaró en juicio. El recurrente, que es un delincuente de larga trayectoria (le constan 24 condenas-folio 87) tiene profundo conocimiento del sistema penitenciario y sabe los mecanismos existentes para denunciar y sacar a la luz una situación difícil que le pueda afectar, por vía directa o de forma indirecta a través de terceros o familiares. Por ello no cabe la aplicación ni de la eximente del art. 20.5 del Código Penal ni de la atenuante incompleta el art 21.1 del Código Penal .
Para concluir y en referencia al elemento subjetivo del tipo el apelante también era plenamente consciente, al menos a título de dolo eventual, de las consecuencias de no regresar al centro donde estaba cumpliendo condena. Por ello debe desestimare el recurso y confirmar en ese unto la resolución recurrida.
CUARTO.-El último punto del recurso y formulado de forma subsidiaria es la denegación por parte del juez a quo de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 del Código Penal . Antes de seguir debe señalarse que en la sentencia recurrida se le impone la pena mínima, dentro del lapso legal del art 468.1 del Código Penal por lo cual los efectos pretendidos ya se reflejan en la propia pena conforme al art. 66.1.1 del Código Penal y en ningún caso se solicita su consideración como cualificada, lo cual conlleva necesariamente la desestimación de su pretensión.
Pero es que además, como de forma exhaustiva y prolija ha explicado el juez a quo, cuyas conclusiones compartimos, que no existen tales dilaciones en un procedimiento en que desde que sucedieron los hechos hasta su enjuiciamiento y sentencia no han pasado dos años.
Resoluciones como la STS 21-4-2014 o 31-3-2015 señalan respecto de la atenuante de dilaciones indebidas, (actualmente regulada en el art 21.6 del Código Penal pero tradicionalmente asumida jurisprudencialmente a través de la atenuante analógica), que es un concepto abierto o indeterminado, que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española y al derecho a celebración de juicio en plazo razonable del art. 6 de la CEDH . Para su apreciación se requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable por la duración del procedimiento mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional, como derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, y reaccional, como derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas ( STS 10-6-2014 ).
Además destacan dichas resoluciones que para valorar su existencia y el carácter razonable o no de la dilación de un proceso, ha de atenderse a criterios como complejidad del litigio, duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso tenga el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, así como el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Finalmente se señala que obviamente es un requisito esencial para la apreciación de la atenuante, que la dilación no sea atribuible al propio inculpado (STS 23- 4-2014) y que las víctimas del delito también son titulares del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
Esta Sala es consciente de que la tramitación ha podido ser más rápida, pero debe tenerse en cuenta que todas la diligencias investigación han requerido exhortos a otros partidos judiciales y videoconferencias, así como las notificaciones personales al acusado, que obviamente retrasan la tramitación. Incluso en circunstancias similares y de tramitarse en el propio partido judicial podría haber seguido el cauce de juicio rápido. Pero considerar la existencia de dilaciones en un procedimiento abreviado enjuiciado y sentenciado en menos de dos años escapa de toda lógica. En consecuencia, debemos de ratificar de la decisión adoptada por el juzgador a quo, desestimando el recurso interpuesto con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pascual contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2015, dictada por el Ilma. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta Ciudad en el Procedimiento Abreviado nº 175/14, confirmando la resolución y declarando de oficio el pago de las costas de esta alzada. Devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal, con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta, nuestra sentencia, juzgando definitivamente en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la redactó por esta Sección Sexta, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mí que doy fe.-

