Sentencia Penal Nº 108/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 108/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1600/2014 de 23 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 108/2015

Núm. Cendoj: 15030370022015100100

Núm. Ecli: ES:APC:2015:516

Núm. Roj: SAP C 516/2015

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00108/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo: N54550
N.I.G.: 15057 41 2 2013 0001290
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0001600 /2014 - M
Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de NOIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000610 /2013
RECURRENTE: María Rosario , Amadeo
Procurador/a: DOMINGO RODRIGUEZ SIABA, DOMINGO RODRIGUEZ SIABA - PARA RECIBIR
NOTIFICACIONES -
Letrado/a: MARIA DEL PILAR NUÑEZ CAMPOS, MARIA DEL PILAR NUÑEZ CAMPOS
RECURRIDO/A: Coro
Procurador/a: DOMINGO RODRIGUEZ SIABA - PARA RECIBIR NOTIFICACIONES -
Letrado/a: FRANCISCO ANTONIO IGLESIAS GANDARELA
En A Coruña, a veintitrés de febrero de dos mil quince.
El Ilmo. Magistrado D. LUIS BARRIENTOS MONGE, como Tribunal Unipersonal de la SECCIÓN
SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,
En nombre de S.M. el Rey
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de
los de Noia, en el Juicio de Faltas Nº 610/2013, seguido por una falta de lesiones, siendo parte apelante María
Rosario y Amadeo representados por el procurador Sr. Rodríguez Siaba y asistidos de la letrada Sra. Núñez
Campos, como apelados Coro representada por el procurador Sr. Rodríguez Siaba y asistida del letrado Sr.
Iglesias Gandarela y el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acusación pública.

Antecedentes


PRIMERO .- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 13-6-2014 , cuya parte dispositiva dice así:' FALLO : Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Amadeo y a Doña María Rosario como autores, cada uno de ellos de una falta de injurias a una pena de multa de 10 días a razón de una cuota diaria de 8 euros. Que DEBO CONDNENAR Y CONDENO a Doña Coro como autora de una falta de amenazas e injurias a una pena de multa de 15 días a razón de una cuota diaria de 5 euros. Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Doña Coro de los restantes hechos por los que ha sido denunciada. Se imponen a los propios condenados las costas del presente procedimiento'

SEGUNDO .- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por María Rosario y Amadeo , que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (RJ) Nº 1600/2014.



TERCERO. - En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad, si bien se modifica el párrafo primero del relato fáctico, para señalar que no consta que la denunciada María Rosario hubiera proferido violencias verbales contra Coro .

Fundamentos


PRIMERO .- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DON Amadeo .

Este recurrente, que ha sido condenado como autor de una falta de injurias, cuestiona la sentencia que contiene este pronunciamiento de culpabilidad, cuya revocación interesa, para que sea absuelto de la misma; asimismo postula la revocación de aquella sentencia, para que contenga una condena de Doña Coro como autora, también, de una falta de amenazas y otra de lesiones. Por lo que se refiere a la falta de amenazas, estima este recurrente que se ha producido una omisión por parte del Tribunal sentenciador, que después de declarar en el relato fáctico como probado que la meritada Coro dirigió contra él la expresión 'voy a coger un machado y te voy a abrir la cabeza', lo que, estima el recurrente, debería dar lugar a una aplicación del tipo de la falta de amenazas que había interesado en el juicio oral. Este motivo será rechazado, pues la violencia verbal referida aparece incluida dentro del contexto de una discusión, donde se vierten por Coro expresiones que pretenden ofender a sus vecinos, de una forma conjunta, estimando que la concreta intimidación que haya podido expresar, es absorbida dentro del resto de la expresiones netamente insultantes, y que ese era el sentido perseguido por la autora de todas esas violencias verbales.

También será rechazado el motivo que se refiere a la falta de lesiones que también se invoca por este recurrente, impugnando el relato fáctico de la sentencia de instancia. Precisamente esta modificación que se pretende por el recurrente, para interesar una condena no efectuada en la instancia, se presenta como una situación procesal difícilmente salvable en esta apelación, en cuanto supondría dar una nueva valoración, distinta de la efectuada por el Tribunal sentenciador, para, con modificación del relato fáctico, como se ha dicho, hacer una valoración distinta, sobre la base de una prueba que, con excepción de la documental, no ha visto quien ahora resuelve, para llegar a una conclusión radicalmente distinta a la de la instancia, que ha apreciado las contradicciones entre las posturas mantenidas por las partes.

Y la misma suerte desestimatoria tendrá el resto del recurso de esta parte, en cuanto que pretende la absolución del recurrente respecto de la expresión 'gentuza' que se dice en la sentencia que el recurrente profirió contra su vecina Coro , haciendo invocación del carácter residual del Derecho Penal, y la nula trascendencia o relevancia de aquella expresión, amén de cuestionar la valoración probatoria que se ha hecho por la sentenciadora para llegar a declarar probado tal extremo. El art. 620.2 tipifica, entre otros supuestos, y sanciona a 'los que causen a otro ... injuria ... de carácter leve', definiendo el art. 208 la injuria como 'la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación'. La expresión 'gentuza' dirigida a cualquier persona tiene un indudable contenido peyorativo, que atenta, siquiera levemente, contra su dignidad al afectar al nomen, tractatus y fama de cualquier persona, dada la forma en que se ha producido, en la zona de colindancia de las propiedades contiguas de las partes, en alta voz, pues fueron escuchadas por el testigo que estaba trabajando en la finca de Coro . Estimo que Don Amadeo no desconocía este carácter de la expresión señalada, y su ánimo era trasmitir esto a Coro , con lo que se dan todos los elementos del tipo penal de la falta de injurias. Como establece la sentencia del Tribunal Supremo del 20 de Abril de 1996 , al referirse al delito de injurias: 'el núcleo de la cuestión radica en determinar el ánimo que guía al sujeto o sujetos que profieren las expresiones o ejecutan los hechos, elemento subjetivo que debe deducirse de los factores externos y circunstanciales de cada supuesto'.

Y por lo que se refiere a la fundabilidad de este pronunciamiento, se ha de partir del testimonio, además del referido testigo Sr. Julián , de que la declaración de la propia víctima, que en el momento de formular denuncia, ya recogía expresamente las violencias verbales que se han reseñado en el relato fáctico de la sentencia de instancia, por lo que, desde estas circunstancias, el pronunciamiento impugnado resulta más que razonable, en el seno de unas pésimas relaciones de vecindad, y razonado.

En consecuencia, se desestima este recurso de apelación.



SEGUNDO .- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DOÑA María Rosario Esta recurrente ha sido condenada como autora de una falta de injurias, proferidas contra la Sra. Coro , impugnando, como en el caso anterior, la sentencia que contiene este pronunciamiento, a la que achaca una vulneración del principio de presunción de inocencia, por estimar que no hay prueba que pueda fundar aquella condena.

Como resulta de la modificación que se ha hecho en el relato fáctico de la sentencia de instancia, este recurso será estimado. Y ello sobre la base de la propia conducta procesal observada por la que se presenta como víctima de una violencia verbal sufrida por parte de la ahora recurrente. Es evidente que las manifestaciones de la Sra. Coro no coinciden para nada con el contenido de su denuncia inicial. En éste momento se afirmaba que, el día de autos, 'le preguntó al denunciado que hacía taladrando la pared, respondiendo: 'SACA DE DIANTE, QUE TEÑO O TALADRO NA MAN, SODES UNHAS GENTUZAS' (folio 37 de las actuaciones); en esta misma declaración, cuando le preguntan si las amenazas son realizadas por los dos denunciados, afirmó que sí, 'que las amenazas las realizan los dos'. Cuando después, compareció en sede judicial (folios 46 y 47 de las actuaciones), y reitera las violencias verbales sufridas, expresamente señaló que 'las amenazas las profería Amadeo '. A la vista de esta falta de consistencia en su imputación subjetiva, máxime cuando en la declaración efectuada ante la Guardia Civil, la denunciante hizo referencia, no solo a los sucesos del día 13 de Agosto, sino a una situación que se venía produciendo con Amadeo y María Rosario desde hacía un año, por lo que cuando hacía referencia a que las amenazas eran realizadas por los dos, y visto lo concreto de la imputación que materializó en el Juzgado instructor, considero que el testimonio de aquella denunciante, en este ámbito de versiones contradictorias de las partes, hace que se llegue a la conclusión de que no hay fehaciencia suficiente para fundar un pronunciamiento condenatorio, siquiera sea por una infracción leve, de ahí que haya de ser absuelta esta recurrente de la falta por la que había sido condenada en la instancia.



TERCERO .- Se declaran de oficio las posibles costas procesales causadas en esta alzada.

POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Amadeo , y estimando el planteado por DOÑA María Rosario , ambos contra la sentencia de fecha 13 de Junio de 2014, dictada en las presentes actuaciones de Juicio de Faltas número 610/2013, del Juzgado de Instrucción número 1 de los de Noia, DEBO REVOCAR dicha resolución para absolver a la meritada María Rosario de la falta por la que había sido condenada en la instancia, manteniéndose aquella resolución en todos sus restantes términos.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

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