Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 108/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 12/2014 de 02 de Marzo de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 108/2015
Núm. Cendoj: 30030370032015100098
Núm. Ecli: ES:APMU:2015:453
Núm. Roj: SAP MU 453/2015
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00108/2015
-
30030 37 2 2014 0316435
APELACION JUICIO RAPIDO 0000012 /2014
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Pedro Enrique
Procurador/a: D/Dª GEMMA PEREZ HAYA
Abogado/a: D/Dª ELENA JOVER COY
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE REGIÓN DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Rollo nº 12/2014-PP
Juicio oral nº 33/2013
Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia
Supuesta falta de malos tratos
Apelante
Pedro Enrique
Procurador Sra. Gemma Pérez Haya
Abogado Sra. Elena Jover Coy
Apelado
Sr. Fiscal Ilmo. Sr.
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ L. GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D JUAN DEL OLMO GALVEZ
D ALVARO CASTAÑO PENALVA
MAGISTRADOS
SENTENCIA Nº 108/2015
En la Ciudad de Murcia, a 2 de marzo de dos mil quince.
Visto, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de la Región de
Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio oral nº
33/2013 , por supuesto delito de malos tratos en el ámbito familiar contra Pedro Enrique , quien comparece
como parte apelante, representado por procuradora Sra. Gemma Pérez Maya y defendido por letrado don
Jover Coy y comparece como apelado Sr. Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial de la Región Murcia de las actuaciones, se formó por esta Sección
Tercera el oportuno Rollo con el nº 12/2014-PP, quedando pendiente de resolución.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ L. GARCÍA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia, dictó sentencia en fecha 24.01.2013 , estableciendo como probados los siguientes Hechos Probados: 'UNICO.- Que el día 15-1-13 Pedro Enrique , discutió por motivos exclusivamente económicos con su ex pareja sentimental Bárbara a la que golpeo causándole lesiones leves que curaron con la primera asistencia facultativa no reclamándose nada por la perjudicada'
SEGUNDO: El Juzgador de instancia dicto el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Pedro Enrique como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de dos meses multa con cuota diaria de 3 euros, con la imposición de las costas del presente procedimiento'
TERCERO: Contra la referida sentencia dedujo, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado condenado Pedro Enrique quien comparece como parte apelante, representado por procuradora Sra. Gemma Pérez Haya y defendido por letrado Sra. Elena Jover Coy, fundamentándolo en los siguientes motivos; 1º.- error en la valoración de la prueba, e individualización de la pena impuesta a días de localización permanente, por lo que solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia y dicte otra por la que sea estimado el presente recurso y absuelva al apelante de toda responsabilidad penal, comparece Sr. Fiscal en informe de fecha 29-05-2013 pidiendo la confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a derecho, quedando centrado a dichos extremos la contienda planteada.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: Por lo que respecta al recurso de apelación, formulado por la representación procesal del condenado quien disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, que condena como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de dos meses multa con cuota diaria de 3 euros, comparece en esta alzada, disiente del pronunciamiento que le condena como autor responsable de una falta de lesiones, señalando error valorativo en que incurre el juez ' a quo', dado que son las propias partes las que mencionan que si bien existió una discusión por cuestión económica, no se agredieron quedando centrado a dicho extremos la contienda planteada.
Por lo que respecta a la alegación de errónea valoración de la prueba practicada, cabe recordar, que el Tribunal Supremo se ha pronunciado en diferentes sentidos en orden a la valoración de las declaraciones de los testigos de referencia, en aquellos caso en que la perjudicada se acoja a la dispensa de su obligación de declarar, cuando refieren lo que la víctima les relató al acudir en su auxilio, otorgándoles en ocasiones valor de testifical de referencia y negándosela en otras, si bien no ha cuestionado su valor de prueba testifical respecto, en todo caso, de lo que percibieron directamente. Pero en otros casos, incluso, como la STS 625/07, de 12 de julio , entre otras, que reconoce el carácter de testigos directos, no de referencia, de los agentes de policía respecto de las lesiones que presenta la víctima, apreciada directamente por sus sentidos al llegar al lugar de los hechos o del médico que la atendió, señala, además, que puede constituir base de la prueba indiciaria, en la misma línea que la STS 821/09, de 26 de junio . Cabe señalar, además, que el Tribunal Supremo, ha insistido en recientes Sentencias en esta interpretación, así en SSTS nº 463/12 y 514/12 , lo que, específicamente en materia de enjuiciamiento de la violencia de género, supone una evidente interpretación favorable a evitar la impunidad de estos delitos, en los que las víctimas en tantas ocasiones optan por guardar silencio. En concreto, la primera de ellas, de 6 de junio de 2012, otorga valor de prueba indiciaria de cargo a las manifestaciones espontáneas de la víctima ante los agentes que acudieron en su auxilio, observando lesiones posteriormente objetivadas en centro médico. Así, afirma que 'Fue una espontánea narración que quiso voluntariamente hacer a los presentes -médico y agentes de Policía- que se limitaron a escuchar el relato que la lesionada estimó oportuno hacerles. No fue pues una declaración sino una narración que hizo por sí misma cuando, donde y ante quién quiso hacerla. Los que la oyeron acudieron al Juicio Oral y testificaron contando lo que allí escucharon. Por ello el posterior ejercicio por la lesionada de su derecho a no declarar en el Juicio Oral contra su pareja, que acarrea la imposibilidad de introducir en el proceso cualquier anterior declaración suya, conforme a la doctrina recogida en la Sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2009 , no impide en este caso que los testigos de referencia cuenten como tales lo que la agredida les contó, comentó, narró y relató voluntariamente, por su iniciativa sin prestar una declaración policial o judicial en sentido propio.
Hecho referenciado que coincide plenamente con las señales físicas que aquella presentaba y que todos vieron en el centro de salud, y sobre la que se emitió informe pericial acreditativo de su correspondencia con la versión contada por la interesada a sus oyentes.
Manifestada dicha doctrina jurisprudencial, y acudiendo al presente caso en donde la víctima, a quien no se ha tomo declaración en instrucción y en el acto del juicio oral manifiesta que existió con su ex pareja una discusión, en orden a que este no le entrega la completa manutención de 290 euros, pues le faltaban diez euros, que al parecer este había comprado unos zapatos para el niño, extremo que dio lugar a una discusión, si bien, en este momento dice que no la golpeo, si bien dicha manifestación, se pone en contra ante los testimonio de referencias dados por los agentes de la policía nacional comparecientes al acto del juicio quienes ante las preguntas manifestaron que vieron a la denunciante quien venía con restos de sangre en la nariz y en las manos pidiendo ayuda, por lo que la llevaron en ambulancia al Centro médico y el medico quien la atendió que declaró como presentaba las lesiones hematoma e inflamación de nariz, en definitiva, cabe mencionar que en presente caso el testimonio de los agentes de policía y del médico forense junto con el parte de lesiones obrante en las actuaciones, constituyen la prueba de cargo que justifica el hecho probado de la Sentencia de instancia de ahí que se ha practicado prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, se informa que existía problemas en la pareja sobre la manutención económica, siendo la falta de dinero lo que motivo de la discusión y del acometimiento mutuo, dicha acción declarada en la sentencia y las circunstancias del hecho enjuiciado, tal como ha sido descrito en la sentencia recurrida, es decir, en dicho contesto, ante la no colaboración de las partes, queda acreditada la discusión mantenida por las partes, su razón, los restos de la agresión evidente de actos de violencia ejercidas sobre la mujer en el presente, es por ello, que del examen, queda pues acreditada la existencia de una actividad probatoria efectuada en el juicio oral, que el Juez de instancia ha valorado y razonado su convicción y que la Sala comparte y lo ve razonable, racional y adecuadamente argumentada, por lo que procede desestimar dicho motivo del recurso de apelación.
SEGUNDO En orden a la individualización penológica, reclama el recurrente la rebaja de la pena máxima impuesta de dos meses multa a 3 euros cuota día a la pena de 6 días de localización permanente.
Alega que su defendido no la agredió a la víctima, así como que su situación económica, como viene manifestado se limita a cobrar una pensión de 360 euros que percibe por una minusvalía, y la ausencia de antecedentes penales. El argumento no se sostiene. La pena pecuniaria impuesta, globalmente valorada, se concreta en 180 euros, suma a todas luces mínima en relación con la gravedad del hecho, amén de que se le ha impuesto con base en una cuota de 3 euros cuota/día, propia de personas indigentes, por lo que procede desestimar dicha petición.
TERCERO.- Se declara de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Y EN NO MBRE DE SU MAJESTAD EL REY.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO: El Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia, dictó sentencia en fecha 24.01.2013 , estableciendo como probados los siguientes Hechos Probados: 'UNICO.- Que el día 15-1-13 Pedro Enrique , discutió por motivos exclusivamente económicos con su ex pareja sentimental Bárbara a la que golpeo causándole lesiones leves que curaron con la primera asistencia facultativa no reclamándose nada por la perjudicada'
SEGUNDO: El Juzgador de instancia dicto el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Pedro Enrique como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de dos meses multa con cuota diaria de 3 euros, con la imposición de las costas del presente procedimiento'
TERCERO: Contra la referida sentencia dedujo, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado condenado Pedro Enrique quien comparece como parte apelante, representado por procuradora Sra. Gemma Pérez Haya y defendido por letrado Sra. Elena Jover Coy, fundamentándolo en los siguientes motivos; 1º.- error en la valoración de la prueba, e individualización de la pena impuesta a días de localización permanente, por lo que solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia y dicte otra por la que sea estimado el presente recurso y absuelva al apelante de toda responsabilidad penal, comparece Sr. Fiscal en informe de fecha 29-05-2013 pidiendo la confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a derecho, quedando centrado a dichos extremos la contienda planteada.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Por lo que respecta al recurso de apelación, formulado por la representación procesal del condenado quien disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, que condena como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de dos meses multa con cuota diaria de 3 euros, comparece en esta alzada, disiente del pronunciamiento que le condena como autor responsable de una falta de lesiones, señalando error valorativo en que incurre el juez ' a quo', dado que son las propias partes las que mencionan que si bien existió una discusión por cuestión económica, no se agredieron quedando centrado a dicho extremos la contienda planteada.
Por lo que respecta a la alegación de errónea valoración de la prueba practicada, cabe recordar, que el Tribunal Supremo se ha pronunciado en diferentes sentidos en orden a la valoración de las declaraciones de los testigos de referencia, en aquellos caso en que la perjudicada se acoja a la dispensa de su obligación de declarar, cuando refieren lo que la víctima les relató al acudir en su auxilio, otorgándoles en ocasiones valor de testifical de referencia y negándosela en otras, si bien no ha cuestionado su valor de prueba testifical respecto, en todo caso, de lo que percibieron directamente. Pero en otros casos, incluso, como la STS 625/07, de 12 de julio , entre otras, que reconoce el carácter de testigos directos, no de referencia, de los agentes de policía respecto de las lesiones que presenta la víctima, apreciada directamente por sus sentidos al llegar al lugar de los hechos o del médico que la atendió, señala, además, que puede constituir base de la prueba indiciaria, en la misma línea que la STS 821/09, de 26 de junio . Cabe señalar, además, que el Tribunal Supremo, ha insistido en recientes Sentencias en esta interpretación, así en SSTS nº 463/12 y 514/12 , lo que, específicamente en materia de enjuiciamiento de la violencia de género, supone una evidente interpretación favorable a evitar la impunidad de estos delitos, en los que las víctimas en tantas ocasiones optan por guardar silencio. En concreto, la primera de ellas, de 6 de junio de 2012, otorga valor de prueba indiciaria de cargo a las manifestaciones espontáneas de la víctima ante los agentes que acudieron en su auxilio, observando lesiones posteriormente objetivadas en centro médico. Así, afirma que 'Fue una espontánea narración que quiso voluntariamente hacer a los presentes -médico y agentes de Policía- que se limitaron a escuchar el relato que la lesionada estimó oportuno hacerles. No fue pues una declaración sino una narración que hizo por sí misma cuando, donde y ante quién quiso hacerla. Los que la oyeron acudieron al Juicio Oral y testificaron contando lo que allí escucharon. Por ello el posterior ejercicio por la lesionada de su derecho a no declarar en el Juicio Oral contra su pareja, que acarrea la imposibilidad de introducir en el proceso cualquier anterior declaración suya, conforme a la doctrina recogida en la Sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2009 , no impide en este caso que los testigos de referencia cuenten como tales lo que la agredida les contó, comentó, narró y relató voluntariamente, por su iniciativa sin prestar una declaración policial o judicial en sentido propio.
Hecho referenciado que coincide plenamente con las señales físicas que aquella presentaba y que todos vieron en el centro de salud, y sobre la que se emitió informe pericial acreditativo de su correspondencia con la versión contada por la interesada a sus oyentes.
Manifestada dicha doctrina jurisprudencial, y acudiendo al presente caso en donde la víctima, a quien no se ha tomo declaración en instrucción y en el acto del juicio oral manifiesta que existió con su ex pareja una discusión, en orden a que este no le entrega la completa manutención de 290 euros, pues le faltaban diez euros, que al parecer este había comprado unos zapatos para el niño, extremo que dio lugar a una discusión, si bien, en este momento dice que no la golpeo, si bien dicha manifestación, se pone en contra ante los testimonio de referencias dados por los agentes de la policía nacional comparecientes al acto del juicio quienes ante las preguntas manifestaron que vieron a la denunciante quien venía con restos de sangre en la nariz y en las manos pidiendo ayuda, por lo que la llevaron en ambulancia al Centro médico y el medico quien la atendió que declaró como presentaba las lesiones hematoma e inflamación de nariz, en definitiva, cabe mencionar que en presente caso el testimonio de los agentes de policía y del médico forense junto con el parte de lesiones obrante en las actuaciones, constituyen la prueba de cargo que justifica el hecho probado de la Sentencia de instancia de ahí que se ha practicado prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, se informa que existía problemas en la pareja sobre la manutención económica, siendo la falta de dinero lo que motivo de la discusión y del acometimiento mutuo, dicha acción declarada en la sentencia y las circunstancias del hecho enjuiciado, tal como ha sido descrito en la sentencia recurrida, es decir, en dicho contesto, ante la no colaboración de las partes, queda acreditada la discusión mantenida por las partes, su razón, los restos de la agresión evidente de actos de violencia ejercidas sobre la mujer en el presente, es por ello, que del examen, queda pues acreditada la existencia de una actividad probatoria efectuada en el juicio oral, que el Juez de instancia ha valorado y razonado su convicción y que la Sala comparte y lo ve razonable, racional y adecuadamente argumentada, por lo que procede desestimar dicho motivo del recurso de apelación.
SEGUNDO En orden a la individualización penológica, reclama el recurrente la rebaja de la pena máxima impuesta de dos meses multa a 3 euros cuota día a la pena de 6 días de localización permanente.
Alega que su defendido no la agredió a la víctima, así como que su situación económica, como viene manifestado se limita a cobrar una pensión de 360 euros que percibe por una minusvalía, y la ausencia de antecedentes penales. El argumento no se sostiene. La pena pecuniaria impuesta, globalmente valorada, se concreta en 180 euros, suma a todas luces mínima en relación con la gravedad del hecho, amén de que se le ha impuesto con base en una cuota de 3 euros cuota/día, propia de personas indigentes, por lo que procede desestimar dicha petición.
TERCERO.- Se declara de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Y EN NO MBRE DE SU MAJESTAD EL REY.
FALLAMOS Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS del recurso de apelación interpuesto por el acusado Pedro Enrique representado por procuradora Sra. Gemma María Pérez Haya y defendido por letrada Sra.
Jover Coy contra la sentencia dictada el 24.01.2013 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia, en Juicio Oral n º 33/2013 , Rollo de la Sala nº 12/2014-PP, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

