Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 108/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 474/2015 de 13 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: HERNANDEZ MARTIN, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 108/2015
Núm. Cendoj: 36038370042015100327
Núm. Ecli: ES:APPO:2015:1947
Núm. Roj: SAP PO 1947/2015
Resumen:
FALTA DE LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00108/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA
-
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Telf: 986805137/36/38/39
Fax: 986805132
Modelo: N54550
N.I.G.: 36026 41 2 2014 0001897
ROLLO: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000474 /2015
Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MARIN
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0001168 /2014
RECURRENTE: Delia
Procurador/a:
Letrado/a: JOSE MANUEL COUÑAGO GARRIDO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL, Mariola , Iván
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA
En PONTEVEDRA, a trece de octubre de dos mil quince.
VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada (RJ 474/15),
el recurso de apelación interpuesto por Delia , contra la Sentencia dictada en el procedimiento JUICIO DE
FALTAS 0001169/2014 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE MARIN habiendo sido parte en él,
como apelante la mencionada recurrente y como apelados el MINISTERIO FISCAL en la representación que
le es propia y Iván Y Mariola , actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MARIA JESUS HERNANDEZ
MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 4 DE MARZO DE 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Mariola Iván de la falta por la que se sigue el presente juicio de faltas , con expresa declaración de oficio de las costas causadas' Y como Hechos Probados expresamente se recogen en la sentencia apelada: 'UNICO .- De lo actuado en el juicio resulta probado y así se declara que por Delia se presentó denuncia el día 2 de octubre de 2014 ante la Guardia Civil de Marín , sin que se haya formulado acusación por tales hechos '
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, quedaron pendientes de resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia absolutoria en virtud de la aplicación del principio acusatorio, la parte recurrente alega la nulidad del acto del juicio al amparo de lo dispuesto en los artículos 238,3 y 240,1 LOPJ así como los actos posteriores que de él traen causa y específicamente la sentencia apelada.
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso.
SEGUNDO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 790,3 LECRIM 'En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables' .
No está legalmente prevista, a la luz del mencionado artículo, en grado de apelación, la práctica de prueba como la solicitada por la parte recurrente.
TERCERO.- La sentencia del Tribunal Constitucional de 24-4-1996 establece que 'El derecho a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art 24,1 de la CE comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el principio de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses 'La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente en la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos...' ( SSTC 63/93 , 270/94 Y 15/95 ).
El Tribunal Constitucional, entre otras, sentencia de la Sala 2ª de fecha 18 de abril de 2005, núm.
94/2005 EDJ 2005/61638 ha tratado la incidencia de los actos de comunicación en el derecho a la tutela judicial efectiva. Así, la referida resolución y, por remisión expresa de aquélla, la STC 130/2001, de 4 de junio EDJ 2001/11108, concretamente en su fundamento jurídico segundo, dispone que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE comprende no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, 'sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos'.
Para que ello sea posible, adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley. Reiterada jurisprudencia constitucional ha insistido sobre la especial trascendencia de los actos de comunicación, en especial respecto de aquéllos que están legitimados para ser parte en un procedimiento, al ser en tal supuesto el acto de comunicación, el necesario instrumento que permite el acceso al proceso, a los recursos legalmente previstos y, en definitiva, a la defensa de los derechos e intereses legítimos de la parte, ya que, a través de aquéllos se trata de garantizar que la parte conozca el contenido de un acto o resolución disponiendo lo conveniente para la defensa de sus derechos o intereses, de modo que, sólo la incomparecencia debida a la voluntad expresa o tácita de la parte, a su negligencia o a la de su representación o defensa técnica justificaría una resolución 'inaudita parte' ( SSTC 48/1986, de 23 de abril, FFJJ 1 y 2 EDJ 1986/48 EDJ 1986/ 48; 16/1989, de 30 de enero , FJ 2 EDJ 1989/778 EDJ 1989/778 110/1989, de 12 de junio, FJ 2 EDJ 1989/5983 EDJ 1989/5983; 142/1989, de 18 de septiembre).
Del escrito de interposición del recurso se desprende que la recurrente acudió al Juzgado el día señalado para el acto del juicio, sufriendo un mareo durante la espera del juicio por lo que se ausentó unos minutos para ir al baño, esperando a ser llamada hasta que acabaron todas las sesiones, siendo entonces cuando preguntó a la agente judicial porqué no la habían llamado.
En el acta del juicio consta la incomparecencia de todas las partes (a salvo el Ministerio Fiscal) tras haber sido llamados varias veces por la agente judicial a las 11,17 horas. Sin perjuicio de los efectos secundarios de la medicación que según el parte aportado toma la recurrente, lo cierto es que debidamente citada para la celebración del juicio a las 11 de la mañana, la misma no puso de manifiesto en ningún momento hasta la finalización de la sesión que se encontraba presente, entendiendo que por tanto no actuó con una diligencia razonablemente exigible, tal y como ha resuelto el Tribunal Constitucional ( STC 4.7.1995 'corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con la diligencia razonablemente exigible'; procediendo por todo ello la desestimación del recurso.
CUARTO.- No procede la imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Delia contra la sentencia dictada en fecha 4.3.2015 por el Juzgado de Instrucción número 1 de Marín que se confirma, sin imposición de costas procesales.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente, Dª MARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

