Sentencia Penal Nº 108/20...io de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 108/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 60/2015 de 02 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: HERNANDEZ MARTIN, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 108/2015

Núm. Cendoj: 36038370042015100187

Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00108/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

PONTEVEDRA

----------

ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

213100

N.I.G.: 36039 41 2 2012 0004533

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000060 /2015(15/15)-P.

Delito/falta: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Denunciante/querellante: Agapito

Procurador/a: D/Dª FRANCISCA MARIA RODRÍGUEZ AMBROSIO

Abogado/a: D/Dª XOSE ANTON CACHALDORA CALDERON

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA

ILMAS. SRAS.

Presidenta:

DÑA. NELIDA CID GUEDE

Magistradas

DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR

DÑA. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN

En PONTEVEDRA, a dos de Junio de dos mil quince.

VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora FRANCISCA MARIA RODGRIGUEZ AMBROSIO , en representación de Agapito , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000207 /2014 del JDO. DE LO PENAL nº3 DE PONTEVEDRA habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 23 DE OCTUBRE DE 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO como autor penalmente responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR CONDUCIR SIN PERMISO del artículo 384 párrafo segundo del Código Penal y como autor de un DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE del artículo 152,1,1 º y 2 del Código Penal , al acusado Agapito , en quien concurre la circunstancia agravante de reincidencia en el primer delito , a la pena por éste de cuatro meses y quince días de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y por el segundo , a la pena de tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año . Con imposición de costas.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado , Agapito , mayor de edad , ha sido ejecutoriamente condenado como autor de un delito contra la seguridad vial por conducir sin permiso por sentencia de fecha 11 de agosto de 2009 del Juzgado de Instrucción Número Uno de Porriño a la pena de 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad que extinguió por prescripción el 16 de noviembre de 2010 ; por sentencia de fecha 4 de septiembre de 2012 del Juzgado de Instrucción Número 6 de Vigo como autor de un delito contra la seguridad vial por conducir sin permiso a la pena de 40 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad , por sentencia de fecha 9 de octubre de 2012 del Juzgado de Instrucción Número 1 de Porriño como autor de un delito contra la seguridad vial por conducir sin permiso a la pena de cuatro meses de prisión sustituida por multa ; y por sentencia de fecha 16 de octubre de 2012 del Juzgado de Instrucción Número 2 de Porriño como autor de un delito contra la seguridad vial por conducir sin permiso.

Y el día 20 de septiembre de 2012 , sobre las 07,00 horas , conducía el vehículo Ford Fiesta matrícula .... , propiedad de Camino , y asegurado en AXA , por la carretera EP- 2604 en la localidad de Mos, careciendo de permiso de conducir al haber perdido la vigencia del mismo por pérdida total de puntos en virtud de Resolución de la jefatura Provincial de Tráfico de Pontevedra de fecha 27 de febrero de 2009 , conociendo el acusado dicha circunstancia .

El acusado circulaba por la citada carretera cuando invadió el carril contrario de circulación para estacionaren el arcén , sin adoptar las mínimas cautelas para ejecutar tal maniobra , colisionando con la motocicleta matrícula ....- .... conducida por Jose Manuel , quien circulaba correctamente por el carril de su marcha , saliendo éste rebotado contra el camión Mercedes matrícula .... NVW propiedad de Candido , que se encontraba debidamente estacionado causando daños al mismo.

La motocicleta Yamaha matrícula ....- .... sufrió daños presupuestado en 7473,98 euros . y Jose Manuel sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico con conmoción cerebral , herida inciso contusa frontal izquierda , erosión en la cara interna del antebrazo derecho , erosión prerrotuliana bilateral , esguince cervical , esguince de tobillo derecho y contusión sobre el hombro derecho , precisando para la sanidad de sus lesiones tratamiento médico y quirúrgico , tardando en curar 75 días impeditivos para sus ocupaciones habituales y 24 no impeditivos , quedándole como secuela una cicatriz de 4 centímetros en la zona frontal izquierda que provoca perjuicio estético ligero.

La entidad aseguradora AXA ha indemnizado a Jose Manuel en 6706,17 euros.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 2-6-2015.


Se aceptan los de la resolución recurrida


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada , que condena al recurrente como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso previsto en el artículo 384 párrafo segundo del Código Penal y de un delito de lesiones por imprudencia grave previsto en el artículo 152,1,1 º y 2 del Código Penal , se alza el recurrente alegando la violación tanto del principio de presunción de inocencia como del principio procesal ' in dubio pro reo ' , así como la falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21,6 del Código Penal .

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso.

SEGUNDO.-Respecto a la vulneración alegada se ha de tener en cuenta que el derecho de presunción de inocencia única y exclusivamente se vulnera cuando en la causa penal existe un autentico vacío probatorio; constituyendo una presunción inicial 'iuris tantum' que únicamente puede ser desvirtuada cuando a través del procedimiento y especialmente durante la celebración del juicio aprovechando las ventajas de la inmediación para el juez que preside las pruebas, aparezca una mínima actividad probatoria suficientemente incriminatoria obtenida con las debidas garantías legales sin violentar derecho fundamental alguno y que posea entidad y significación suficientes tanto respecto de los elementos objetivos de la infracción como de los componentes subjetivos de la misma.

En el presente caso esta actividad probatoria ha existido y en el punto relativo a conducción sin permiso la prueba en la que se apoya la conclusión alcanzada en la resolución recurrida es tanto la declaración del acusado ( en relación con la realidad de la conducción ) , la de su esposa que prestó declaración en calidad de testigo y la constancia de una sentencia de fecha anterior dictada por expresa conformidad ; y en lo relativo al delito de lesiones por imprudencia grave , la prueba practicada consistió además del informe médico forense , en la declaración del testigo Salvador ; y las mencionadas pruebas llevan a considerar que no ha habido vacío probatorio .

TERCERO.-Es sabido, por ser continuamente reiterado, que la valoración probatoria efectuada en la instancia ha de ser mantenida en segunda instancia cuando aquella se haya efectuado con arreglo a criterios de imparcialidad y objetividad, y según las normas de la lógica y sana crítica, con sujeción a lo previsto en el artículo 741 LECrim , de forma que no puede ser objeto de alteración, por cuanto se sustenta en la apreciación personal y directa de los medios probatorios desarrollados en el plenario con sujeción a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, lo cual comporta la mayor de las garantías de objetividad del juzgador. Excepción hecha que contenga un manifiesto error, evidente y notorio, que se desprenda, sin ningún género de duda, del contraste de los distintos medios probatorios habidos en las actuaciones; cuando contenga alguna omisión o valoración contradictoria -de las cuestiones sustentadas por las partes- y que hayan sido objeto de oportuno debate en el plenario; o cuando la distinta valoración de la prueba sea consecuencia de la actividad probatoria propuesta por alguna de las partes, declarada pertinente y practicada en la segunda instancia. También ha dicho el Alto Tribunal, STS 251/2004, de 26 de febrero EDJ2004/12768 , que en los supuestos de prueba de carácter personal, -declaraciones de acusado y testigos-, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Por tanto, siempre que el proceso valorativo se razone o motive en la sentencia, únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, o bien cuando el examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada , y de acuerdo con lo expuesto , la inferencia realizada en la sentencia , correspondiente a las pruebas de carácter personal practicadas ( acusado y su esposa ) se estima correcta , valorándose el testimonio de la testigo no solo en relación a la duda mostrada en relación al número del carnet , sino también calificándolo como incompleto por las razones que expone y que se comparten : No explica la testigo quien pudo haberlo recogido en su domicilio si no fue ella y tampoco ofrece una versión razonable del motivo por el que viviendo juntos , no hubiera recibido el acusado la notificación de la resolución que le privaba de la vigencia de la autorización administrativa para conducir .

La conclusión que a través de la valoración de la prueba de carácter personal alcanza la juzgadora a quo se ve corroborada por el hecho de que el acusado fue condenado por sentenciad dictada por conformidad de las partes , por la comisión de idéntico delito en fecha 4 de septiembre de 2012 , de donde se desprende que conocía la resolución administrativa antes aludida , sin que , por el contrario , se haya desplegado prueba acreditativa de que en el periodo temporal que va desde la fecha de la firmeza de aquella sentencia hasta la fecha de los hechos objeto de este procedimiento , haya obtenido la licencia para conducir.

Las mismas razones expuestas en relación a la valoración de la prueba de carácter personal llevan a compartir la inferencia realizada por la juez en relación al delito de lesiones por imprudencia grave ,donde tiene en cuenta tanto la declaración del acusado en relación a la maniobra que reconoce que iba a efectuar como la declaración del testigo Salvador que sí vio al bajar la situación en la que se encontraba el vehículo conducido por el acusado , lo que permite a la juzgadora inferir que el acusado invadió el carril de circulación contrario sin percatarse de la presencia de la motocicleta que circulaba por su carril , provocando la colisión ; inferencia que , a la vista de la valoración de las pruebas efectuada , se estima correcta.

Y , por lo que respecta a la aplicación del principio in dubio pro reo , es de aplicación a supuestos en que el Tribunal no puede llegar a una firme convicción sobre lo probado , pero no en supuestos como el presente , en que se llega a la convicción sobre la acreditación de los hechos ( STS23 de noviembre de 1995 ).

CUARTO.-Se alega por el recurrente la falta de aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21,6del Código Penal .

Partiendo de que los hechos constitutivos de una eximente o una atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( STS 701/08 29.10 ) , el transcurso de un periodo de tiempo entre la producción de los hechos y el enjuiciamiento de los mismos no justifica , sin otra acreditación , la aplicación de la circunstancia solicitada.

Revisadas las actuaciones no se observan periodos de paralización de las actuaciones que puedan ser tenidos en cuenta en orden a la aplicación de dilaciones indebidas . Desde que los hechos se produjeron , se tomó declaración a los perjudicados, habiéndose acordado citar a Agapito para declarar en calidad de imputado , sin que compareciera por lo que en fecha 23 de noviembre de 2012 se acordó su nueva citación con apercibimiento de poder ser conducido por la fuerza pública ( folio 68 de las actuaciones ) compareciendo finalmente y declarando en fecha 9 de enero de 2013.

Oída Camino en calidad de imputada el 13 de febrero de 2013 y emitido informe médico forense de sanidad en fecha 7 de marzo de 2013 , se dictó en fecha 8 de mayo de 2013 Auto de continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado , y tras el traslado al Ministerio Fiscal (escrito de julio de 2013 ) y a las acusaciones personadas , en octubre de 2913 se dictó Auto de apertura de juicio oral ; y no comparecido el acusado se acordó su nueva citación ( folio 178 ) . Una vez comparecido el 10 de enero de 2014 puesto que no efectuó nombramiento de profesionales , se acordó proceder al nombramiento de oficio , dándose traslado para presentar escrito de defensa ( marzo de 2014 ) , presentado en abril de 2014 . Remitidas las actuaciones al Juzgado de lo Penal en mayo de 2014 , se procedió a la celebración del acto del juicio el 14 de octubre de 2014 que continuó el 17 de octubre .

Como se puede observar , el tiempo transcurrido se justifica con la práctica de las diligencias expuestas , precisas para la tramitación de la causa y sin periodos de paralización que justifiquen , como ya se ha expuesto , la concurrencia de la circunstancia alegada.

CUARTO.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 LECRIM , se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Procuradora FRANCISCA MARIA RODGRIGUEZ AMBROSIO , en representación de Agapito , contra la Sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº3 DE PONTEVEDRA en fecha 23.10.2014 , que se confirma en su integridad, sin imposición de Costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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