Sentencia Penal Nº 108/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 108/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 125/2015 de 25 de Febrero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA

Nº de sentencia: 108/2015

Núm. Cendoj: 36057370052015100088

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00108/2015

C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Teléfono: 986 817162-63

213100

N.I.G.: 36057 43 2 2012 0034329

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000125 /2015

Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Denunciante/querellante: Nicanor , Salvador

Procurador/a: D/Dª AMPARO GONZALEZ MARTINEZ, MARIA TAMARA UCHA GROBA

Abogado/a: D/Dª ISABEL TEIJEIRA RODRIGUEZ, GUILLERMO PRESA SUAREZ

Contra: Carlos Ramón , MINISTERIO FISCAL , CAIXABANK CAIXABANK S.A. , Apolonia , Dulce

Procurador/a: D/Dª MARIA TAMARA UCHA GROBA, , FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY , MARIA TAMARA UCHA GROBA , MARIA TAMARA UCHA GROBA

Abogado/a: D/Dª , , , ,

SENTENCIA Nº

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

Magistrados/as

DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA

D. JAIME BARDAJÍ GARCÍA

==========================================================

En VIGO, a veinticinco de febrero de dos mil quince.

VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores: AMPARO GONZALEZ MARTINEZ, MARIA TAMARA UCHA GROBA, en representación de Nicanor , Salvador , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000279 /2014 del JDO. DE LO PENAL nº: 003; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelados: Carlos Ramón , MINISTERIO FISCAL , CAIXABANK CAIXABANK S.A. , Apolonia , Dulce , representados por los Procuradores: MARIA TAMARA UCHA GROBA, FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY , MARIA TAMARA UCHA GROBA , MARIA TAMARA UCHA GROBA y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha doce de Noviembre de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Nicanor , como autor de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa tipificado en los artículos 237 , 242.1 º, 16 y 62 del Código penal , con la concurrencia de las agravantes de reincidencia, prevenida en el artículo 22.8ª del Código penal , y de disfraz, prevista en el artículo 22.2ª del Código penal , a la pena de 1 año y 11 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más las costas procesales en los términos expresados en el Fundamento Jurídico Décimo.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Nicanor de los delitos de integración en grupo criminal y robo con intimidación en grado de tentativa por los que ha sido acusado, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Salvador , como autor de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 , 242.1 º, 16 y 62 del Código penal , con la concurrencia de la agravante de disfraz contemplada en el artículo 22.2ª del Código penal , a la pena de 1 año y 11 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más las costas procesales en los términos expresados en el Fundamento Jurídico Décimo.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Salvador del delito de integración en grupo criminal, de los tres delitos de robo con intimidación consumados y del delito de robo con intimidación en grado de tentativa por los que ha sido acusado, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dulce de los delitos de integración en grupo criminal y robo con intimidación en grado de tentativa por los que ha sido acusada, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Carlos Ramón del delito de integración en grupo criminal y de los dos delitos de robo con intimidación en grado de tentativa por los que ha sido acusado, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Apolonia de los delitos de integración en grupo criminal y robo con intimidación en grado de tentativa por los que ha sido acusada, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'PRIMERO.- En torno a las 13:55 horas del día 2 de agosto de 2012, dos individuos cuya identidad no consta accedieron a la sucursal de la entidad Caixabank sita en el núm. 115 de la calle Travesía de Vigo de esta ciudad. Una vez en su interior, uno de ellos, con la cara cubierta con una visera y un pasamontañas, exigió 'la caja' en varias ocasiones, a cuyo objeto intimidó a los empleados con lo que parecía ser una pistola y empujó a la directora de la sucursal, si bien, ante las indicaciones del otro sujeto, que lo instaba a que se marchasen toda vez que un cliente de la entidad había logrado huir del cajero pese a que este segundo individuo había tratado de impedírselo, abandonaron el lugar sin llevarse suma alguna.-SEGUNDO.- Alrededor de las 13:55 horas del día 4 de septiembre de 2012, tres individuos cuya identidad no consta accedieron a la sucursal de la entidad Caixabank sita en el núm. 192 de la Avenida Ramón Nieto de esta ciudad. Una vez en su interior, uno de ellos, ataviado con visera, peluca y gafas de sol que le tapaban el rostro y empuñando, al igual que los otros dos individuos, lo que parecía ser una pistola, conminó a los empleados a que abriesen la caja fuerte y le entregasen el dinero, haciéndose con la suma de 38.990 euros y diversos cheques de empresa .-TERCERO.- Sobre las 13:55 horas del día 16 de noviembre de 2012, dos individuos cuya identidad no consta accedieron a la sucursal de la entidad Caixabank sita en el núm. 52 de la Avenida Fragoso de esta ciudad y, ataviados con una peluca que impedía ver su rostro y exhibiendo lo que parecían ser pistolas, conminaron a los empleados a abrir la caja fuerte, si bien, como quiera que durante el tiempo de retardo de la apertura varios viandantes golpearon los cristales de la sucursal anunciando que iban a llamar a la policía, desistieron de su propósito y huyeron, llevando consigo tan sólo 325 euros en cartuchos de monedas.-CUARTO.- En torno a las 13:55 horas del día 28 de noviembre de 2012, dos individuos cuya identidad no consta accedieron a la sucursal de la entidad Caixabank sita en el núm. 53 de la calle Antonio Palacios de Porriño, donde, con la cara parcialmente cubierta y empuñando lo que aparentaban ser pistolas, conminaron al director de la oficina a abrir la caja fuerte y el cajero automático, logrando apoderarse de 65.010,23 euros.

No ha resultado acreditado que el acusado Salvador , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, haya tenido participación en ninguno de los hechos referidos previamente.-

QUINTO.- Alrededor de las 14:00 horas del día 14 de diciembre de 2012, los acusados Salvador y Nicanor , éste último mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Lugo, firme en 23 de mayo de 2005 , a sendas penas de 5 años por dos delitos de robo con intimidación, accedieron a la sucursal de Caixabank sita en el núm. 177 de la Avenida General Sanjurjo de A Coruña, donde, con la cara parcialmente cubierta con una 'braga', encañonaron con lo que parecía ser una pistola a clientes y empleados para así hacerse con el dinero, si bien, tras constatar que una clienta había dado la voz de alarma, abandonaron precipitadamente el lugar sin lograr su objetivo, huyendo en el vehículo marca Audi modelo A3 matrícula AI-....-F , conducido por un tercer sujeto, que los estaba esperando, cuya identidad no consta.

No ha quedado acreditado que Carlos Ramón hubiese tenido participación en los hechos referidos.-SEXTO.- El día 10 de enero de 2013, los acusados Salvador , Nicanor , Dulce , Carlos Ramón y Apolonia se dirigieron a la localidad de Poio a bordo del mencionado vehículo Audi A3, que conducía el acusado Carlos Ramón . Después de detener el vehículo en las proximidades de la sucursal de Caixabank sita en la Avenida de la Barca de dicha localidad, la acusada Apolonia se dirigió a la indicada oficina bancaria y manifestó a un empleado que quería hacer un ingreso de dinero, contestándole éste que no era posible porque la sucursal había cerrado, tras lo cual regresó al vehículo, momento en que agentes policiales que los estaban vigilando procedieron a la detención de todos ellos'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 24-2-2015.


Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.


Fundamentos

PRIMERO.-Por D. Nicanor se formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando como primer motivo el de error en la valoración de la prueba al entender que no existe prueba directa alguna de su participación en los hechos y los únicos indicios incriminatorios en los que se basa la Juzgadora a quo serian la declaración de los testigos Artemio y Marta , que describen al atracador segundo, y el reconocimiento que éstos hicieron en sede policial reconociendo a los condenados en los fotogramas, pero en estos tanto Artemio como Victoria dicen que creen reconocer, Marta no hizo reconocimiento fotográfico, el atestado en que se incorporan los reconocimientos fotográficos no fue ratificado, habiendo sido impugnado, y los fotogramas carecen de validez como prueba.

SEGUNDO.-El recurso de apelación debe desestimarse por cuanto, como ya con detalle expone la Juzgadora a quo, resulta acreditado que los fotogramas incorporados a la causa en los Anexos 1,3 y 4 del Atestado NUM000 UDEV de la Comisaria Provincial de la Coruña, incorporado a los F. 744 a 764 al oficio de solicitud de intervención telefónica de 28-12-012, obrante a los folios 12 a 23, concretamente a los folios 17 y 20 de dicho oficio, y a los atestados NUM001 (F. 20 y ss.) y al atestado NUM002 (F. 396 y ss.), provienen de las cámaras de seguridad ubicadas en la entrada de la Sucursal de Caixa Bank de la Avenida General Sanjurjo nº-177 de A Coruña y se corresponden con el día y franja horaria que las propias imágenes reflejan, y ello por cuanto, aunque efectivamente el atestado NUM000 de UDEV de la Coruña no ha sido ratificado por los agentes policiales intervinient4es, sí ha sido ratificado el oficio de 28-12-012 por el agente de la Policía Nacional nº- NUM003 , instructor del atestado obrante a los folios 12 a 23, 91 a 95 y atestado inicial. Asimismo, el agente policial nº- NUM004 , instructor del atestado NUM002 y Secretario del atestado NUM001 , manifiesta en el plenario que los fotogramas de General Sanjurjo los reciben de los compañeros de La Coruña, cuando hay un atraco (en cualquier ciudad) tenemos un sistema que nos hace una difusión con fotogramas de los atracos, poniendo de relieve que las grabaciones no son grabaciones de video, son fotogramas, todos los sistemas de los bancos son fotogramas, lo llaman grabación pero son fotogramas seguidos y si hay uno en que se ve y otro en que no se ve, te mandan lo que se ve. En Vigo ellos tienen acceso a lo que se manda, lo que se manda son fotogramas donde se ve bien a los autores y lo que les mandan es lo que ellos mandan, indicando que el fotograma se extrae de la grabación del sistema de seguridad de la sucursal bancaria y no se extrae de ningún otro sitio; y el agente policial NUM005 , reitera: 'los compañeros de La Coruña nos envían los fotogramas impresos. Se le ve perfectamente la cara, el otro lleva una cazadora característica por la que se le identifica perfectamente'. Se explica, por tanto, por los agentes policiales el porqué de la imposibilidad de su visionado en el plenario, pues no se trata de una grabación videografía, sino de fotogramas directamente aportados por las entidades bancarias.

Y la declaración de los dos indicados agentes policiales aparece corroborada por el GC Tip nº- nº- NUM006 que realiza el informe técnico de inspección ocular obrante a los folios 1096 y ss., en relación con el delito de robo con intimidación en la sucursal de la Caixa de la C/ Antonio Valiños nº-53 de O Porriño de 28-11-2012, y que dice en el plenario que 'realiza un informe fotográfico y tratan de obtener huellas, uno de los de la sucursalles proporcionó dos fotos, la práctica habitual es que cuando hay grabaciones, son adjuntadas por el banco porque son grabaciones internas de ellos y no tienen modo de acceder a ellas sino se las proporcionan. Ellos las imprimen y las adjuntan al informe fotográfico.... Recibió en la unidad su superior directo o el siguiente las imágenes, 'y, preguntado por las defensas: '¿se recibió una cinta de video o los 2 fotogramas?' responde: 'solo tuve acceso a los dos fotogramas que adjunto al informe'.

Y que ello es así aparece, además, corroborado, como pone de relieve la Juzgadora a quo, por la declaración de D. Artemio , empleado de la Sucursal de Caixa Bank de la C/ General Sanjurjo de La Coruña que manifiesta que fueron requeridos por la policía para entregar los fotogramas. El no tiene acceso a esas imágenes, las entregó la sucursal, señalando que de los fotogramas se encarga el departamento de seguridad, que el único proceso que siguen es que cuando se da la alarma los llaman de seguridad y les dicen que van a poner las imágenes a disposición de la policía. E Igualmente el director de Caixa Bank de la sucursal de O Porriño D. Casimiro reitera lo manifestado por los agentes policiales nº- NUM004 , y nº- NUM005 , referente a que lo que la entidad bancaria remite a la Policía no son grabaciones sino fotogramas. Así preguntado por el Ministerio Fiscal por los fotogramas, dice que la sucursal tiene una cámara de grabación que apunta a la puerta de entrada, el cauce habitual para entregar las grabaciones a la policía, lo tienen para entregar las grabaciones a la policía en caso de atraco, es la Sala de Seguridad de Barcelona, cree que lo entrega directamente, señalando que cualquier grabación está con el día y hora en que se realiza porque hace unos años el sistema cambió y se centralizó en la Sala de Seguridad, que ellos son los que controlan todo el proceso. Antes eran cintas magnéticas que cambiaban todos los días los empleados, pero desde hace unos años el sistema cambió totalmente y ya no tienen que hacer esa operativa manual.

De ahí, que pueda concluirse, como lo hace la Juzgadora a quo, en que examinada la declaración de los agentes y visto que la misma resulta periféricamente corroborada por los empleados de la sucursal, en quienes ningún atisbo de interés o parcialidad concurre, entendemos que los fotogramas a cuya valoración se ha procedido provienen directamente de las cámaras de seguridad de la sucursal y han sido directamente aportados por el departamento central de seguridad de la entidad a los funcionarios policiales, sin ninguna manipulación o intervención ajena, por lo que, en definitiva, constan legítimamente incorporados a la causa y, en tal medida, son susceptibles de integrar válidamente el acervo probatorio.

Sentado lo anterior y alegándose el error en la valoración de la prueba, la Juzgadora a quo consideró acreditada la participación del acusado Nicanor en la tentativa de robo con intimidación en la sucursal de Caixa Bank sita en el nº- 177 de la Avenida de General Sanjurjo de La Coruña, acaecida el 14-12-012, con base en prueba indiciaria, y la prueba de presunciones o de indicios, como prueba indirecta pero de cargo, válida para enervar la presunción de inocencia, ha de satisfacer una serie de requisitos y exigencias necesarias: así los indicios o hechos base sobre los que se asienta el juicio de inferencia han de estar plenamente acreditados, tales indicios han de ser plurales (aún cuando no pueda descartarse la certeza deducida de un solo indicio de singular potencia acreditativa), y que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana el hecho que se trata de probar ( art. 1253 del CC , SSTC 174/1985 , 160/1988 , 111/1990 , 343/1993 , 62/1994 y SSTS 10 dic. 1999 , 23 dic. 1999 y 22 jun. 1998 entre otras).

Los anteriores requisitos se cumplen en el presente caso, pues, de un lado, la descripción que hacen los empleados de la sucursal, D. Artemio y Dª Marta , de las características físicas de los autores del robo, y concretamente de la primera persona que entró, que fue la que se dirigió a Artemio , señalando que era alta, delgada, sobre 1,79 a 1,80 mts, en la cabeza una capucha y se tapó la cara al entrar, destacando ambos que tenía pómulos con marcas 'como de viruelilla, no sé', dice el Sr. Artemio , ' con la cara picada' manifiesta la Sra. Marta , responden a los rasgos físicos del acusado Nicanor ; y también la testigo, Dª Victoria , cuya declaración hay que poner en relación con la prestada por D. Artemio (que dice que al huir los atracadores cruzan la calle que la calle Merced es la que hay subiendo unas escaleras situadas enfrente de la sucursal, y él los ve como cruzan la calle en dirección perpendicular hacia esa calle (la de la Merced), los ve como cruzaron la calle en dirección hacia las escaleras, aunque él desde su oficina no pudiese verlos subir las escaleras), en inmediatez temporal, dice que ella en la calle Merced ve salir a dos personas de unas escaleras que unen esta calle con la Avenida General Sanjurjo, que la Merced es muy próxima a la sucursal bancaria si se bajan las escaleras. Está justo frente a las escaleras, que les vio salir muy rápidos, que ello no es lo usual porque son unas escaleras muy empinadas, que cruzaron casi sin mirar y se metieron en un coche aparcado enfrente de las escaleras en la C/ Merced, ocupado, cree, que por un varón y arrancaron. Que ella estaba a 15 ó 20 mts. Toma parte de los dígitos de la matrícula del vehículo y lugar de procedencia. Era un Audi, como le pareció extraño llama a la policía, describiendo a las personas que salieron de esas escaleras señalando que uno era más alto que el otro y ninguno era gordo, que el más alto era alto, cerca del 1,80 mts y el otro sensiblemente más bajo, y que al salir de la escalera pasaron muy cerca de ella y uno de ellos miró un poquito para cruzar y me pareció que tenía algo raro en la cara, pero no llegue a verle la cara porque iba con una capucha, pero el trozo de moflete me pareció que tenía unas marcas, 'la persona que en un momento giró, me pareció que tenía un color de piel extraño o unas marcas y por eso le dije a la policía, es como si tuviese una máscara o una piel con algún defecto, granos, marcas...', coincidiendo la descripción de características físicas y vestimenta (alto, cerca de 1,80 mts, delgado, marcas en la cara y cubierta la cabeza con una capucha), con la del primero de los atracadores que entró en la sucursal descrito por los dos anteriores testigos, y que se corresponden, a su vez, con los rasgos del acusado Nicanor , y resultando de la declaración del Policía Nacional nº- NUM004 que el vehículo en el que se subió esa persona era el Audi modelo A3, AI-....-F , utilizado habitualmente por el acusado Salvador , que como veremos al tratar d el recurso de apelación formulado por D. Salvador había participado en la tentativa de robo a la sucursal.

De otro lado, el fotograma que figura en el oficio de la UDEV 2 de Vigo de 28-12-2012 (F. 17 y 20) y que refleja a uno de los autores del robo, se corresponde con la persona de Nicanor , señalando la Juzgadora a quo que 'claramente se aprecia en la imagen, en que el rostro aparece descubierto y en condiciones aptas para la identificación, que los rasgos físicos del individuo que figura en el fotograma, nariz, mentón, rostro enjuto y marcas coincidente con la fisionomía del propio acusado', tal y como también ha tenido ocasión de comprobar esta Sala a la vista de la grabación videografía del acto del plenario en el que está presente el acusado, y del referido fotograma. También los Policías Nacionales NUM004 y NUM005 manifiestan en el plenario que a la vista de los fotogramas enviados desde La Coruña ellos no tienen duda de que la persona que se ve en el fotograma es Nicanor , se le ve perfectamente la cara.

Los dos indicios expuestos se estiman como suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.

El recurso de apelación debe desestimarse.

TERCERO.-Por su parte D. Salvador formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando como motivo del recurso el de error en la valoración de la prueba, señalando que las declaraciones de los empleados de la sucursal, Artemio y Marta , carecen de contenido incriminador respecto del Sr. Apolonia . El reconocimiento realizado tras serles exhibidos los fotogramas no puede ser utilizado, no puede darse validez como prueba a los fotogramas de las cámaras de seguridad, y de la declaración de la testigo Victoria no puede concluirse que el vehículo utilizado por los atracadores en la huida fuera el Audi propiedad del acusado recurrente.

El recurso de apelación debe desestimarse por cuanto en relación con la validez como prueba de los fotogramas de las cámaras de seguridad de la entidad bancaria nos remitimos a lo ya expuesto al tratar de esta cuestión en el recurso de apelación formulado por Nicanor , añadiendo únicamente respecto de la alegación de que la filmación de origen no ha sido reproducida en el acto del juicio, que la jurisprudencia invocada por el recurrente no resulta de aplicación al presente caso, puesto que no estamos en presencia, como ya se explicó, de una filmación o película videográfica, sino de simples fotogramas.

Es cierto que los testigos, empleados de la sucursal bancaria, y la testigo Dª Victoria , así como describen con tanto detalle los rasgos de la fisionomía del atracador alto y destacan un rasgo identificador singular como las marcas que presenta en la cara, rasgos que se corresponden con los del acusado Nicanor , al describir al segundo de los atracadores únicamente dicen que era sensiblemente más bajo que el otro y de complexión más fuerte, sin ofrecer rasgo alguno identificador, pero la Juzgadora a quo utiliza como indicios, dos de singular potencia acreditativa y que son que, como señala el Policía Nacional nº- NUM004 , en el registro llevado a cabo en el domicilio del acusado Salvador se ocupa 'un chaquetón muy característico de cuadros de color gris' y preguntado por qué era muy característico, responde: ' por la forma del dibujo que tenía, por la forma de abrocharse y todo eso, en los bolsillos tres pares de bridas de las que se utilizan para reducir a la gente, y que era exactamente igual al que tenemos en los fotogramas de la tentativa de atraco que hizo en La Coruña en Caixa Bank de General Sanjurjo del día 14-12, la prenda era exactamente igual', y el PN NUM005 señala 'los compañeros de La Coruña nos envían los fotogramas impresos, se le ve perfectamente la cara, el otro lleva una cazadora característica por la que se le identifica perfectamente', y ello comparando dicho chaquetón con el que portaba uno de los autores de los hechos, según la comparación realizada por los agentes de policía en los F. 214 y 412, en relación con los fotogramas incorporados en los atestados NUM001 (F. 201 y ss.) y NUM002 (F. 396 y ss.), y como señala la Juzgadora a quo 'Cierto es que puede haber otras personas con un chaquetón similar al registrado como pieza de convicción núm. 48/2013 , pero que ese mismo sujeto en quien, como seguidamente examinaremos, concurren otros indicios sólidos, posea no sólo los rasgos de complexión y estatura apuntados por los testigos, sino también un chaquetón de cuadros exactamente igual al que vestía el atracador, y con un cierre tan característico, es un elemento inculpatorio que no puede pasar desapercibido'; y de otro lado, significativo es también que el vehículo en el que huyeron los atracadores sea utilizado habitualmente por Salvador , pues la testigo Victoria manifiesta en el plenario que apuntó parte de los dígitos y el lugar de procedencia del vehículo en el que subieron las dos personas que accedieron rápidamente a la calle Merced por las escaleras situadas frente a la sucursal de Caixa Bank de la calle General Sanjurjo inmediatamente a producirse la tentativa de robo, señalando también que era un vehículo Audi, y el agente policial nº- NUM004 sostiene que realizó personalmente las búsquedas de vehículos por matriculas a través de una aplicación informática de la que disponen y que el único resultado que obtuvo fue el correspondiente al vehículo Audi A3 propiedad de Salvador .

Es cierto, como señala el recurrente, que en el acto del plenario la testigo habla de un Audi A4 pero lo aventura sin ninguna seguridad, pues al manifestar en el plenario 'El coche era un Audi oscuro', y preguntarle por el modelo, responde literalmente: ' No lo puedo......... puede serun A4, la verdad es que no me fije, me suelo fijar en las matrículas como otros se fijan en otra cosa, podría serun A4 por el modelo, la matrícula empezaba por OU de Ourense, el resto ahora no me acuerdo, se lo dije a la Policía'.

Se dice también que en cualquier caso el que el vehículo fuese el utilizado habitualmente por el acusado no implica que ese día lo utilizase él, pero sería el propio acusado quien tendría que haber explicado que ese día concreto le había dejado su vehículo a otra persona e identificar a dicha persona, lo que no ha hecho, pues se trrataría de prueba de descargo.

Por consiguiente, no se advierte error alguno en la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora a quo, debiendo desestimarse el recurso.

CUARTO.-No apreciando temeridad o mala fe en los apelantes, no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.

Por lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Nicanor y D. Salvador , contra la Sentencia dictada con fecha doce de Noviembre de dos mil catorce en el Procedimiento PA: 279 /2014 del JDO. DE LO PENAL nº: 3 de Vigo (Rollo de Apelación nº-125/15 ), y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.