Sentencia Penal Nº 108/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 108/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 1012/2014 de 30 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CALVO GONZALEZ, SUSANA

Nº de sentencia: 108/2015

Núm. Cendoj: 43148370042015100103


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 1012/2014-1

Procedimiento Abreviado nº 706/12

Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa

SENTENCIA Nº 108/2015

Tribunal

Magistrados

Javier Hernández García (Presidente)

Susana Calvo González

Jorge Mora Amante

En Tarragona, a 30 de marzo de 2015

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Anselmo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Tortosa con fecha 21 de julio de 2014 , en el Procedimiento Abreviado número 706/2012 seguido por delito continuado de falsedad documental, en el que figura como acusado el recurrente.

Ha sido ponente la Magistrada Susana Calvo González.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'En fecha 1 de septiembre de 2009 el acusado condujo el camión con matrícula .... NGZ y semirremolque con matrícula K .... por la carretera N 340, cuando en el punto kilométrico 1094,7 fue requerido por agentes de la autoridad para que exhibiera su permiso de conducir. Que el acusado mostró un documento con su nombre y su fotografía que simulaba un permiso de conducir portugués y que a primera vista inducía a error sobre su autenticidad. Que trasladado a dependencias policiales el acusado mostró otro documento con su nombre y fotografía que simulaba una carta de identidad portuguesa y que a primera vista inducía a error sobre su autenticidad.'

SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno Don. Anselmo , como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsificación de documento oficial, previsto y penado en los artículos 392 y 390 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de: UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, a la INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y a NUEVE MESES Y UN DÍA DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS, debiendo satisfacer las costas de este proceso.'

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del Sr. Juan , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días al Ministerio Fiscal para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, éste solicitó la confirmación de la resolución recurrida.


ÚNICO.-Se aceptan los así reflejados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso se fundamenta dentro de los motivos del art. 790.2 LECr en falta de motivación y error en la apreciación de la prueba. Entiende el recurrente que la declaración de los MMEE con TIP 7316 y 12100 se deriva claramente que el Sr. Anselmo desconocía que los documentos fueren falsos. El juez a quo, según el recurso, no ha valorado la prueba practicada sino que introduce su propia 'opinión', razonando lo que estima que resulta evidente para cualquier ciudadano medio. Después de referir profusa jurisprudencia sobre la motivación de las sentencias concluye que carece de motivación la recurrida en tanto en cuanto el juez a quo no ha valorado las pruebas sino que simplemente ha expresado su opinión. En segundo lugar no existe duda para la defensa del recurrente que ha quedado probado por la declaración de éste que fue engañado por su empresa y que desconocía que los documentos eran falsos, declaración tanto a preguntas del fiscal como del juez de instancia que estima rotunda, clara y contundente. El agente de MMEE con TIP nº NUM000 refirió que el recurrente les acompañó a comisaría y que además entregó otro documento falso, lo que estima solo puede hacerse en la convicción de que la documentación entregada sea verdadera. El agente con TIP NUM001 por su parte declaró que no estaba el Sr. Anselmo ni nervioso ni preocupado, sino tranquilo. El Sr. Anselmo no es perito ni experto, siendo engañado por la empresa para la que en la fecha de los hechos trabajaba. Concluye solicitando la estimación del recurso y absolución de su defendido.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de contrario considerando la resolución plenamente ajustada a derecho.

SEGUNDO.-El Tribunal Constitucional señala que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quempara resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium( SSTC 129/2004 , 6/2002 , 139/2000 , 120/1994 , 157/1995 entre otras muchas), siempre dicha atribución de pleno conocimiento con la restricción que impone la prohibición de la reformatio in peius( SSTC 54/1985 , 84/1985 ) y sin perjuicio de que ha matizado posteriormente su doctrina en cuanto a las sentencias absolutorias basadas en valoración de prueba personal en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores).

Por tanto, la apelación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión tanto valorativo como normativo; no obstante en cuanto a la valoración probatoria, el juzgado de instancia penal efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 LECr y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación y contradicción.

En base a tales principios tiene declarado reiterada jurisprudencia, que debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del juez a quo cuando: i) la convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso, practicadas en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad y que constituyan por su carácter incriminatorio, pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad; ii) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando existe un evidente fallo en el razonamiento deductivo, o cuando las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma insuficiente y resulten excesivamente abiertas o indeterminadas; iii) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, iv) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia. ( SSTC 167/2002 , 200/2002 , 118/2003 , 6/2004 , 105/2005 ; SSTS de 26 de enero 1998 y 15 de febrero de 1999 ).

Dibujado el marco legal y jurisprudencial procede aplicar el mismo al caso de autos en que se han alegado cuestiones de índole normativa y valorativa.

TERCERO.-Entrando al examen de la primera cuestión alegada, la falta de motivación razonada, tal argumentación no puede tener acogida. La falta de motivación si bien no se recoge en los supuestos del art. 238 LOPJ de nulidad de pleno derecho, ha sido reconocida jurisprudencialmente como tal motivo ( SSTC 13 de febrero de 2006 , 20 de noviembre de 2006 o 14 de enero de 2002 ) como no podría ser de otra manera, al afectar al contenido del art. 24 de la Constitución . Según nuestro garante constitucional integra el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a obtener una resolución fundada en derechocomo límite a la arbitrariedad de los poderes públicos, debiendo la resolución judicial contener los elementos y razones de juicio que fundamenten la decisión, además de una fundamentación jurídica; resolución que ha de ser fundada y congruente con lo que constituye el objeto decisional, tanto en relación con las pretensiones de las partes como con aquellos aspectos que constituyen los presupuestos procesales de la decisión ( SSTC 124/00 , 135/02 , 110/03 ).

La resolución cuestionada no adolece de falta de motivación. Toda sentencia se funda en la valoración probatoria realizada por el juez a quo conforme a su íntima convicción; íntima convicción que no puede conformarse al margen de las reglas de la experiencia y de la necesidad de exteriorización. Y eso es precisamente lo que el juez a quo hace, valorar las reglas de la experiencia, como se expondrá en el fundamento jurídico siguiente, para evaluar si el recurrente desconocía el carácter falsario de la documentación exhibida y utilizada. Que las conclusiones a las que llega el juez a quo no sean compartidas por la visión, naturalmente interesada, de la defensa, no implica que la resolución carezca de motivación. El juez a quo ha ofrecido buenas razones que desde una valoración coherente, directa e integral de la prueba le llevan a declarar los hechos probados. El motivo no puede tener acogida.

CUARTO.-Debemos descartar también, respecto al segundo argumento defensivo, todo error en la valoración de la prueba. El juez a quo parte de pericial de la falsedad de los documentos objeto de autos, de la testifical de los agentes de MMEE y el interrogatorio del acusado para concluir que el acusado exhibió un permiso de conducir y una carta de identidad portugueses falsos, ambos a su nombre y que inducían a error sobre su autenticidad. Tal razonamiento valorativo es intachable. La falsedad la acredita la pericial introducida válidamente en el plenario a través de los peritos que la elaboraron, resultando clara y determinante, la apariencia de autenticidad con exclusión de las simulaciones burdas se extrae de la propia pericial y de la testifical de los agentes de MMEE, y la exhibición y por tanto uso por el recurrente se deriva de su propia declaración y la de los agentes que participaron en la intervención, respecto de los que no existe sospecha de incredibilidad subjetiva resultando sus manifestaciones objetivamente verosímiles. Los elementos del tipo del artículo 392 CP están por tanto definitivos probatoriamente.

Cuestión distinta es la que alega la parte, que no es lo que denomina como error en la apreciación en la pruebasino error en la personadel Sr. Anselmo por ignorancia del carácter falso de los documentos que exhibía; en concreto, la pretensión de la defensa se identifica, a pesar de la equivocación semántica y conceptual, como error de tipo. El error de tipo reconocido en el art. 14 del Código Penal , se describe como el conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo, en este caso, la calidad de falsos de los documentos referidos. Dicho lo cual, resulta fundamental determinar quién ha de probar el error; si corresponde a la acusación probar que el acusado actuaba ajeno a todo error, o bien si es la defensa la que ha de acreditar que el acusado estaba inmerso en un error excluyente de la tipicidad de la conducta. Pues bien, la prueba del error corresponde a quien lo invoca ( SSTS de 15 de marzo de 2009 y de 22 de noviembre de 2005 , entre otras muchas), atendiendo a que el error tiene un carácter excepcional ya que implica una quiebra de la regla de que la ignorancia de la ley no evita su cumplimiento. Y el error ha de demostrarse indubitada y palpablemente ( STS de 5 de febrero de 2001 ), ya que excluye la idea de duda y es incompatible con esta.

Para considerar probada la existencia de error de tipo resulta necesario no solo una previa y exigente labor de decantación de datos probatorios y de valoración individualizada sino, también, sistemática de los mismos. La conclusión sobre el error no puede construirse a partir de la aplicación de presunciones de insuficiencia probatoria como la del in dubio pro reo. Por su propia naturaleza excluyente de la tipicidad su prueba debe someterse a estándares de acreditación positiva muy exigentes cuyo cumplimiento le incumbe a la parte que lo alega. Tanto en su versión vencible como invencible, la prueba debe suministrar un altísimo grado de probabilidad de que en efecto, la persona, desde un análisis situacional a partir de la aplicación de máximas racionales derivadas de la experiencia social pudo representarse, como la opción más razonable, que contaba con la plenitud del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

Y no concurre en el caso de autos prueba del error, que reiteramos, correspondía a la defensa. El error no puede fundarse meramente en las manifestaciones del recurrente de que fue engañado por la empresa para la que trabajaba. Ninguna prueba se ha practicado a tal efecto. Y en todo caso sería indiferente que se acreditase que la empresa de transporte para la que trabajaba el recurrente gestionare documentos propios de su giro y tráfico si no se practica prueba encaminada a demostrar el error, que el Sr. Anselmo en modo alguno pudo conocer que los documentos que la empresa le entregaba eran falsos. El error se justificaría por el desconocimiento del Sr. Anselmo de que los documentos no eran originales, expedidos por autoridades legítimas y obtenidos por los trámites oportunos. Lo cual reiteramos no puede presumirse; y precisamente la prueba practicada parece responder a todo lo contrario: y en este punto y conforme a lo dicho, el análisis situacional a partir de máximas de experiencia permite concluir como hace el juez a quo en términos de absoluta legalidad, que no resulta creíble que un ciudadano medio que es necesaria la práctica de algún tipo de examen para la obtención de un permiso de conducir así como que es necesaria la existencia de algún vínculo para obtener documentos acreditativos del origen nacional.

Señala el Tribunal Supremo que la incidencia del error, dada su naturaleza, no admite ser medida con idénticos parámetros en todos los casos, sino que hay que acudir al caso concreto, pues es muy importante tener en cuenta las circunstancias objetivas concurrentes en cada supuesto, pero, sobre todo, las características personales del sujeto activo de la acción. Pero tampoco se ha acreditado ninguna circunstancia excepcional en el recurrente, déficit intelectual o falta de instrucción que permitiese afirmar que sus mínimos conocimientos siquiera le llevaron a plantearse la falta de razón para obtener documentación de un país del que no es originario o un permiso de conducir expedido por una autoridad nacional ante la que no se ha examinado ni ha gestionado el canje o reconocimiento de su permiso. Menos plausible parece aún el desconocimiento en una persona que se dedica a realizar transportes y que en consecuencia tiene contacto con otros países y necesariamente con otras personas del gremio por lo que resulta poco probable que desconociese las exigencias para ejercitar en el ámbito europeo el derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. Necesariamente el Sr. Anselmo tenía que conocer que debía regularizar su situación administrativa en España, no parece tampoco lógico pensar en una situación de absoluta falta de contacto con otros ciudadanos extranjeros, y de hecho su defensa con el escrito de conclusiones aportó copia de su permiso de residencia, resultando poco verosímil que no cuestionase la carta de identidad portuguesa.

La conclusión a la que llega el juez a quo en cuanto al conocimiento del hombre medio se encuentra en el acervo común de nuestra sociedad. El error debe ser rechazado, manteniéndose la conclusión del juez a quo de la necesaria participación del recurrente en la falsificación derivada de la aportación de fotografías como cooperador del art. 28 del Código Penal . La alegación no puede tener acogida.

QUINTO.-No obstante, por voluntad impugnativa implícita (entre otras, STS de 16 de octubre de 2014 ), la Sala considera que procede aplicar la atenuante de dilaciones indebidas que no ha sido apreciada, pudiendo hacerlo de oficio, por el juez de instancia penal, al amparo del actual del artículo 21.6º del C.P (tras la LO 5/2010 de 22 de junio) que debe ser tenido en cuenta a la hora de realizar el correspondiente juicio de punibilidad, toda vez que procedería la rebaja en un grado de la pena impuesta.

En concreto, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, aparece el presente caso la sentencia de instancia se dictó en julio de 2014, y la firme y definitiva en marzo de 2015, la presente, siendo los hechos cometidos en septiembre de 2009, habiendo transcurrido por tanto más de cinco años desde que sucedieran los hechos objeto de enjuiciamiento para que el acusado obtuviere la respuesta del Estado. Dicha demora constituye, a efectos normativos, una clara dilación indebida que se nutre de todos los ítems que reclama la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para reputarla relevante.

La valoración de la actuación de los órganos del Estado como factor determinante de la existencia, o no, de dilación indebida no puede hacerse atendiendo a cánones o estándares subjetivos sino objetivos. Es evidente que en este caso, la inadecuación de la tramitación procesal ha generado un efecto temporal de dilación que debe reputarse objetivamente injustificado. La injustificable dilación indebida lesiona el derecho fundamental proclamado en el artículo 24 CE y el artículo 6 CEDH ( SSTEDH Pena contra Portugal, de 18.12.2003 ; Faivre contra Francia, de 16.12.2003 ; Stone Court Shipping Company SA contra España, de 28.10.2003 ) a que la causa sea juzgada en un tiempo razonable.

Destacar que la escasa complejidad de la causa, de muy sencilla tramitación atendiendo a los hechos en si mismos, no justifica la notabilísima demora en la tramitación del procedimiento, no siendo imputable la demora a ningún acto del propio acusado. La instrucción siguió un ritmo adecuado -a la vista de la pericial pendiente- hasta el dictado del auto de prosecución del procedimiento abreviado, dictado apenas un año después de los hechos, detectándose a partir de ese momento una dejación de la administración traducida en la prolongación de los términos procedimentales: el Ministerio fiscal solicitó primero como diligencias complementarias al amparo del artículo 780 LECr , el foliado de la causa, -lo que en caso alguno puede afirmarse de tal carácter- en diciembre de 2010, dos meses después del traslado para calificar, para de nuevo solicitar diligencias complementarias en abril de 2011 -constando que el juzgado tardó cuatro meses en el foliado-, presentando finalmente escrito de acusación en octubre de 2011. El auto de apertura de juicio oral no se dictó hasta mayo de 2012, presentado escrito de defensa en junio de 2012 y no fueron elevados los autos para enjuiciamiento hasta octubre de 2012. En el órgano de enjuiciamiento no se dictó auto de admisión de prueba hasta octubre de 2013, habiéndose celebrado la vista en marzo de 2014.

La infracción del derecho resulta indubitada y, desde luego, los problemas estructurales de la organización judicial o sus errores de tramitación, como nos recuerda la constante jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, a la hora de confeccionar el test de ponderación, no pueden actuar como una suerte de cobertura justificativa de lo que carece de justificación. La presente causa ha tenido una tramitación excesivamente lenta sin que exista justificación alguna.

La dilación se proyecta en la culpabilidad pues el indebido transcurso del término, el abuso del procesoen terminología inglesa, hace que el inculpado sufra por adelantado las consecuencias de su sometimiento al proceso por lo que dicha dilación permite, por la vía de la atenuante del artículo 21.6 CP , actuar como factor reductivo del reproche. En el caso que nos ocupa, atendiendo a las consideraciones expuestas en torno a los plazos de paralización anteriormente realizadas, esta Sala considera que procede entender que concurre la atenuante como cualificada, con reducción de la pena en un grado. Ello sitúa el marco punitivo en la pena de prisión de tres a seis meses y multa de tres a seis meses. Aplicando seguidamente la continuidad delictiva del art. 74 CP procederá redelimitar el arco penológico en la pena de cuatro meses, y dieciséis días a seis meses de prisión y la pena de multa de cuatro meses y dieciséis días a seis meses de multa.

Valorando las concretas circunstancias del caso la Sala no encuentra justificación alguna para imponer la pena por encima del mínimo legal permitido.

SEXTO.-Las costas de la presente instancia se declaran de oficio conforme a lo prevenido en los artículos 239 y 240 LECr .

Fallo

LA SALA ACUERDA ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Anselmo contra la sentencia de 21 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa , cuya resolución revocamos parcialmente, y en consecuencia CONDENAMOS a Anselmo , como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsificación de documento oficial, previsto y penado en los artículos 392 y 390 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal , concurriendo como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP , a la pena de cuatro meses y dieciséis días de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, y a la pena de cuatro meses y dieciséis días de multa con una cuota diaria de cuatro euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago, debiendo satisfacer las costas procesales de la primera instancia.

Las costas de la presente instancia se declaran de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.


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