Sentencia Penal Nº 108/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 108/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 185/2015 de 06 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 108/2015

Núm. Cendoj: 38038370022015100100


Encabezamiento

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE

Magistrados

D./Dª. ÁNGEL LLORENTE FERNÁNDEZ DE LA REGUERA

D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de marzo de 2015.

Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Apelación sentencia delito número 0000185/2015 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, por el presunto delito de lesiones, contra D./Dña. Carlos Antonio , nacido el NUM000 de 1993, hijo/a de D. Jesús Manuel y de Dña. Adelaida , natural de Desconocido, con domicilio en CENTRO DE MENORES VALLE TABARES, San Cristóbal de La Laguna, con NIF núm. NUM001 , en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. GIULIA NATHALI FELIZIANI GIL y defendido D./Dña. MERCEDES VACAS SENTIS, siendo ponente D./Dña. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la Ilmo Sr. Magistrado, Juez del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha de 27 de octubre de 2014 con los siguientes hechos probados:' ÚNICO- De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que; el acusado Carlos Antonio , con DNI nº NUM001 , mayor de edad, nacido el día NUM000 / 1993 y sin antecedentes penales, sobre las 11 : 30 horas del día 12 de noviembre de 2011 cuando se encontraba en el Centro de Menores de Valle Tabares , sito en C / Finca Mesa Ponte s / n ( La Laguna ) donde se hallaba cumpliendo una medida , inició en el comedor del citado Centro una discusión con Florian , que acabó en una pelea en el curso de la cual el acusado con la finalidad de ocasionar un menoscabo en la integridad física de éste último le propinó puñetazos en la cara que le causaron una herida inciso - contusa de 1?5 cm en labio superior derecho y contusión con hematoma peri-orbital izquierdo , que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico- quirúrgico consistente en tres puntos de sutura no reabsorbibles , que tardaron en curar 7 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, restándole una cicatriz de 0?5 cm normotrófica normopigmentada apenas perceptible en región derecha de labio superior en comisura bucal.'

Y con el siguiente Fallo: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Antonio como autor penal y civilmente responsable de un delito de Lesiones previsto en el art. 147.1 del C.P ., sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales'.

Segundo.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación representación de D. Carlos Antonio que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba con infracción del principio in dubio pro reo e ingongruencia omisiva.

El Ministerio Fiscal pidió que el recurso fuera desestimado.

Tercero.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 185/2015, se señaló para la deliberación y fallo del recurso, quedando los Autos vistos para Sentencia


Único

Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad


Fundamentos

PRIMERO

La parte recurrente alega error en la valoración de la prueba con infracción del principio in dubio pro reo, entendiendo que no existen elementos suficientes probatorios para tener por acreditado el delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal que es objeto de punición. Alega la defensa del condenado que se ha omitido en la resolución de instancia toda referencia a la existencia de un altercado mutuo entre apelante y denunciante, de manera que debe entenderse que se produjo una riña mutuamente aceptada que determinaría la irrelevancia penal de la conducta del acusado.

El recurso no puede prosperar examinados los autos remitidos no se aprecia el error alegado por la defensa del condenado a la hora de valorar la Juez a quo las pruebas ante ella practicadas, y una vez más cabe señalar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba personal ( y la testifical y confesión lo son ) llevada a cabo por el Juez 'a quo', en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sean sometido a un proceso publico con todas lasa garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas qué en él declaran (acusado y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el órgano llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, ( facultad, insistimos, reconocida en el artículo 741 citado), es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.

Pues bien, dichos extremos constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya apreciación resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo, que en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, sin que pueda este Tribunal con arreglo a la doctrina constitucional señalado anteriormente efectuar una valoración distinta con objeto de fundar un fallo condenatorio al carecer de la inmediación necesaria en un juicio con todas las garantías y sin que con independencia de dicha prueba personal existen elementos o datos objetivos alguno en que fundarla.

Inmediación que esta Sala considera no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio remitida al considerar que la inmediación supone el que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente las pruebas practicadas.

En este sentido si bien la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y la denunciante, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

Al respecto es ilustrativa la STS 2198 de 2002 de 23 de diciembre que señalaba como 'verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 741 de la LECrim , máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter de personales -ya sean testificales o, de la víctima del imputado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

En la misma línea la STC de 22 de julio de 2002 citando las anteriores y recuerda que «...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes...».

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la vulneración del principio 'in dubio pro reo', la significación de este principio en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS. 15.5.93 y 30.10.95 ) por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim ., llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de un bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS. 27.4.98 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.

En definitiva, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( ssTS. 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas - como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de los denunciados cual acontece en el caso que nos ocupa.

En este sentido, se aprecia que en la Sentencia apelada se llega a la conclusión plena de que el acusado de manera consciente y dolosa agredió a D. Florian menoscabando la integridad corporal del mismo, señalándose que las declaraciones de los testigos Rodrigo y Carlos Francisco así de los partes médicos de lesiones y del informe médico forense de sanidad constituyen prueba de cargo suficiente para entender enervado el principio de presunción de inocencia.

TERCERO

Finalmente, igual resultado desestimatorio debe correr la invocación de incongruencia omisiva. Esta figura se está refiriendo a los supuestos en que se haya omitido una respuesta a las pretensiones jurídicas de las partes. Pero en este sentido no pueden ser identificadas las pretensiones jurídicas con las alegaciones, argumentaciones o razonamientos realizados por las partes para sustentarlas. Debe tenerse en cuenta que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, «la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto del derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE . comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten». También se ha mantenido constantemente que «las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no solo necesariamente en la expresa o manifiesta» ( STC: 70/2002 de 3.4 ).

En el presente caso, y frente a lo afirmado por la parte apelante, la juzgadora de instancia sí tomó en consideración las manifestaciones relativas a la forma de desarrollo del incidente, admitiéndose que entre denunciante y denunciado se originó una pelea el día de autos, si bien señalando expresamente que, mientras que el menor D. Florian a consecuencia de los puñetazos en la cara que le propinó D. Carlos Antonio sufrió lesiones consistentes en herida inciso - contusa de 1?5 cm en labio superior derecho y contusión con hematoma peri-orbital izquierdo, mientras que no se apreció en el centro médico lesión o herida alguna en el acusado, pues las lesiones que figuran en el parte médico de D. Carlos Antonio de fecha 13 de noviembre tuvieron su origen en un altercado posterior con aquel menor que dieron lugar a una condena del menor por Sentencia del Juzgado de Menores nº 2 de esta capital de fecha 9 de noviembre de 2012 .

En virtud de lo expuesto, debe desestimarse el recurso interpuesto, confirmando la Sentencia apelada, entendiendo que en el apartado de hechos probados se describe un acometimiento físico del acusado con intención de atentar contra la integridad corporal de su oponente, quien sufrió un resultado lesivo, por lo que resulta correcta la subsunción de tales hechos en el tipo penal objeto de condena, admitiendo la parte apelante que no cabe hablar en estos supuestos de legítima defensa.

CUARTO.-

Se declaran de oficio las costas.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Antonio contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Secretario/a Judicial, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.


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