Sentencia Penal Nº 108/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 108/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 303/2015 de 28 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DEL SOL RODRÍGUEZ, MARÍA DE LOURDES

Nº de sentencia: 108/2015

Núm. Cendoj: 47186370022015100116

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00108/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID

-Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N

Telf: 983 413475

Fax: 983 253828

Modelo:N54550

N.I.G.:47186 43 2 2014 0079581

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000303 /2015

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 5 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000696 /2014

RECURRENTE: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, Marcos

Procurador/a: ,

Letrado/a: JESUS SEBAL DIEZ,

RECURRIDO/A: Ismael

Procurador/a:

Letrado/a: DAVID GARCIA MIRAVALLES

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000303 /2015

SENTENCIA Nº 108/15

En VALLADOLID a veintiocho de Abril del año dos mil quince.

La Ilma. Sra. Doña LOURDES DEL SOL RODRÍGUEZ, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente Rollo de Apelación 303/2015 contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción número Cinco de Valladolid bajo el número 696/2014, seguido contra DON Marcos , siendo partes en esta instancia, como apelantes, Don Marcos y la aseguradora Mutua Madrileña Automovilista, asistidos del Letrado Sr. Sebal Díez, y como apelado Don Ismael , asistido del Letrado Sr. García Miravalles.

Antecedentes

1.-El Juez de Instrucción número Cinco de Valladolid, con fecha 9 de Febrero de 2015, dictó sentencia en el Juicio de Faltas número 696/2014 del que dimana este recurso, resolución en la que se declararon como hechos probados los siguientes:

'El día 3 de agosto de 2014, sobre las 13:45 horas, el denunciante Ismael circulaba por el carril bici existente en la Avda. de Zamora, de la ciudad de Valladolid, conduciendo una bicicleta Orbea, modelo Tenere, cuando a llegar al cruce de peatones existente en la confluencia con la calle Cañada Real, y estando el semáforo para peatones en verde, se adentró en el mismo, sin bajarse de la bicicleta, siendo atropellado por el denunciado Marcos , que conducía el vehículo matrícula ....YYY , al no detenerse ante el semáforo ámbar que regía para los vehículos. Como consecuencia de estos hechos Ismael resultó con lesiones que necesitaron para su curación tratamiento médico, tardando en sanar 39 días, estando impedido para sus ocupaciones habituales. Le restan como secuelas cervicalgia que se valora en un punto y hombro doloroso que se valora igualmente en un punto. El vehículo del denunciado estaba asegurado con la Cía. Mutua Madrileña y era propiedad de Rosa . Resultó con daños la bicicleta que conducía y que ascendieron a la cantidad de 210 euros y las gafas que llevaba y que ascendieron a la cantidad de 340 euros. '

2.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

' CONDENOa Marcos como autor responsable de una falta de imprudencia leve, ya definida, a la pena de 10 días de multa, con una cuota diaria de 2 euros, con arresto sustitutorio de una día por cada dos cuotas impagadas y al abono de las costas procesales. Asimismo indemnizará al perjudicado, con la responsabilidad directa de la Cía. Aseguradora MUTUA MADRILEÑA y la responsabilidad civil subsidiaria de Rosa , en la cantidad de 4.392,57 euros, con el interés legal del dinero, incrementado en un 50%, desde el día del accidente hasta su completo pago, y con cargo exclusivo a la Cía. Aseguradora. '

3.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Don Marcos y la aseguradora Mutua Madrileña Automovilista, que fue admitido en ambos efectos, del que se dio traslado a Don Ismael que, en el plazo concedido al efecto, presentó escrito de impugnación. Practicados los trámites oportunos, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

4.-No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

5.-Como fundamentos de impugnaciones de la sentencia se alega el error en la valoración de la prueba.


Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número Cinco de los de Valladolid ha dictado sentencia en el Juicio de Faltas 696/2014 seguido contra Don Marcos en la que condena a éste como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve del artículo 621.3 del Texto sustantivo, a la pena de diez días de multa, con una cuota diaria de 12 euros y a que indemnice, con responsabilidad civil directa de la compañía Mutua Madrileña Automovilista y subsidiaria de Doña Rosa , a Don Ismael en la cantidad de 4.392'57 euros más intereses.

Considera el recurrente que en la resolución impugnada se ha incurrido en un error en la valoración de la prueba puesto que el Sr. Ismael circulaba en su bicicleta por un carril bici y al llegar al cruce donde se produjo el impacto el carril se detenía, continuando tras rebasar el cruce, en la otra acera, de tal forma que el semáforo en verde otorgaba preferencia exclusivamente a los peatones pero no a las bicicletas.

El Art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

Es reiterada la doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los Art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Atendiendo a las pruebas obrantes en autos y a la prueba practicada en el juicio, que se aprecia mediante la grabación incorporada a la causa, no puede considerarse que por la Juez de instancia se haya hecho una valoración errónea o arbitraria de dichas pruebas sino que, por el contrario, ha de concluirse que la narración de hechos probados es una consecuencia racional y lógica de las pruebas con las que se contó en el momento de dictar sentencia. El lugar en el que se produjo el siniestro es el acceso a la Cañada Real desde la Avenida de Zamora, circulando el Sr. Marcos a bordo de un vehículo que pretendía acceder a la Cañada Real, teniendo, como él mismo reconoció en el juicio, su semáforo en ámbar, añadiendo el denunciado que circularía a una velocidad aproximada de 20 ó 30 km/hora y que con el seto existente en la acera por la que circulaba la bicicleta, a su derecha según su sentido de la marcha, no pudo verla golpeando la bicicleta en el lateral derecho de su vehículo. Por su parte, el conductor de la bicicleta indicó que él circulaba por el carril-bici de la Avenida de Zamora y que el semáforo del paso estaba en verde, pero era un semáforo para peatones pero que él cruzó ese paso de peatones montado en la bicicleta, indicando que efectivamente había un seto que le impedía a él ver si circulaba o no algún vehículo y que fue el vehículo el que golpeó contra él.

Atendiendo al croquis de la Policía Municipal y a las manifestaciones del agente en el juicio, es cierto que el Sr. Ismael cruzó montado en la bicicleta con el semáforo en verde para peatones, pero también ha de considerarse que confluyen diversos factores que configuran el comportamiento vial del Sr. Marcos como constitutivo de una imprudencia leve, concurriendo como se señala a quo la necesaria relación de causalidad entre la imprudencia y la producción del resultado. El Sr. Marcos conocía el lugar por el que circulaba, ya que manifestó en el juicio que él había trabajado en el colegio del Pilar, que se encuentra en la Cañada Real, y por esta circunstancia había pasado por ese cruce en múltiples ocasiones anteriores, por lo que él mismo señaló que 'podía suponer' que allí hubiera un carril-bici en las aceras de los dos lados del cruce por el que él iba a pasar. Hay dos elementos de esencial relevancia para la valoración de su conducta, en primer lugar que el semáforo que regulaba su marcha se encontraba en ámbar, por lo que el conductor del automóvil debía extremar las precauciones, ya que podía cruzar el paso un peatón con preferencia y conocía además la posibilidad de que, al existir el carril-bici apareciera una bicicleta y, en segundo lugar, en ese punto tenía una limitación de la visibilidad respecto de la acera derecha según su sentido de la marcha, derivada de la existencia del seto, por lo que el preceptivo incremento de la atención y cuidado debió extremarse al tener parcialmente limitada la visibilidad en ese punto, por lo que se estima correcta la valoración que hace la Juez de instancia, máxime teniendo en cuenta que, como indicó el agente que compareció como testigo al juicio, la velocidad de la bicicleta no pudo ser tampoco muy elevada atendiendo tanto a los desperfectos causados en ella como a las lesiones de su conductor, por lo que se considera correctamente en la resolución impugnada que concurrió culpa leve en la conducta vial del Sr. Marcos , que supera el límite de la culpa levísima que privaría a su comportamiento de relevancia penal, por lo que la sentencia de instancia ha de ser ratificada en este punto.

SEGUNDO.- Se impugna la indemnización fijada en sentencia en lo que se refiere a los gastos generados por la rotura de las gafas, ya que estima que no se ha probado la existencia de los desperfectos y que se ha aportado una factura del año 2012. Sobre la existencia misma de los daños, es cierto que no se ha traído a ningún testigo que manifestara que él hubiera visto los daños en las gafas pero ha de tenerse en cuenta que, atendiendo al parte de asistencia del servicio de urgencias el Sr. Ismael sufrió una cervicalgia postraumática y contusión en el hombro y en una mano, por lo que habiendo recibido el golpe en esa zona no resulta ilógico que, como el denunciante indicó en el juicio, cayeran las gafas y se rompieran. En relación con la factura, el Sr. Ismael fue especialmente interrogado por el Letrado de los recurrentes sobre este extremo y el Sr. Ismael reiteró que la factura que él había aportado era precisamente la correspondiente a la adquisición de las gafas que habían resultado dañadas, que no había presentado la de las gafas nuevas que adquirió tras el accidente (de las que refirió que tenían un precio bastante superior) porque no eran éstas las que habían resultado dañadas. En definitiva, resulta acreditado que ya en el año 2012 el Sr. Ismael precisaba el uso de lentes correctoras progresivas y el golpe lo recibe precisamente en un lugar en el que es lógico que se produjera la caída y rotura de las gafas, por lo que se considera correcta la inclusión en la indemnización de este concepto y por la cuantía que se ha hecho.

Por lo que se refiere a la reparación de la bicicleta, consta en el folio 10 el presupuesto aportado por el denunciante, que en el acto del juicio indicó que no había procedido a la reparación porque resultaba antieconómica. Es cierto que el golpe de la bicicleta es fundamentalmente en su parte delantera, pero los conceptos que se detallan en el presupuesto no son incompatibles con el punto en el que se produjo el impacto, ya que todos ellos se refieren fundamentalmente al manillar y a los elementos existentes en el mismo y lógicamente el sillín y los pedales resultarían también dañados con la caída de la bicicleta al suelo tras el impacto, por lo que debe también desestimarse este motivo de recurso y confirmarse la resolución impugnada.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer las costas de esta alzada a los apelantes.

Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, desestimandoel recurso de apelación formulado por Don Marcos y la aseguradora Mutua Madrileña Automovilista, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Cinco de Valladolid, en el Juicio de Faltas 696/2014 el día 9 de Febrero de 2015, procede la confirmación de la indicada resolución con imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.

Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-


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