Sentencia Penal Nº 108/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 108/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 41/2016 de 24 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 108/2016

Núm. Cendoj: 03014370012016100074


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)

Fax: 965 169 812

NIG: 03014-37-1-2016-0000844

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000041/2016- -

Dimana del Juicio Oral - 000467/2015

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE

ap pa 53/15

Apelante Modesto

Abogado JOSE MANUEL YEPES RODRIGUEZ

Procurador SONIA MARTINEZ SERRANO

Apelado/s MINISTERIO FISCAL (M. del Teso Esteban)

Noelia

Abogado GUIOMAR LEON SALVATIERRA

Procurador FERNANDO VIDAL BALLENILLA

SENTENCIA Nº 000108/2016

ILTMOS. SRES.:

D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO

DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO

DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES

En la ciudad de Alicante, a Veinticinco de febrero de 2016

La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 451, de fecha 18 de diciembre de 2015 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000467/2015, habiendo actuado como parte apelante Modesto , representado por el Procurador Sr./a. MARTINEZ SERRANO, SONIA y dirigido por el Letrado Sr./a. YEPES RODRIGUEZ, JOSE MANUEL, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL Y Noelia , representado por el Procurador Sr./a. VIDAL BALLENILLA, FERNANDO y dirigido por el Letrado Sr./a. LEON SALVATIERRA, GUIOMAR.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: El acusado mantenía una relación sentimental con Noelia , que, si bien se rompió en enero de 2015, días después fue reanudada.

El día 13 de julio de 2015 sobre las 13'40, ambos se encontraban en el domicilio sito en la CALLE000 , NUM000 , de la localidad de Alicante, en el que venían residiendo juntos, cuando mantuvieron una discusión. En el transcurso de la misma el acusado golpeó repetidamente a Noelia , llegando ambos a caer por el balcón de la vivienda, situada en el primer piso, a la calle, por motivos que se desconocen. Una vez allí el acusado siguió propinando repetidos golpes a Noelia , agrediéndola violentamente cogiéndola del cabello y golpeándola fuertemente contra una furgoneta estacionada, arrastrándola entonces nuevamente del cabello hasta el portal de la casa, donde poniéndose encima de ella, y estando ella tumbada en el suelo, le propinó repetidos puñetazos sin cesar en su agresión hasta que un vecino que pasaba por el lugar le recriminó su acción y trató de auxiliar a la mujer y llamó a la policía. En ese momento el acusado se marchó al domicilio y desde el balcón se asomó y gritó increpando a las personas que se congregaron en el lugar al darse cuenta de lo sucedido.

No ha quedado acreditado que el acusado amenazara a Noelia con que si escapaba le pegaría y la dejaría sin poder andar, ni que le dijera desde el balcón la expresión 'dónde está la hija de puta que la voy a matar'.

Noelia sufrió como consecuencia de la agresión lesiones consistentes en herida incisa en mandíbula, contusión en barbilla, muñeca derecha y rodilla derecha y fractura de escafoides carpiano derecho, fracturas dentales y contusiones, por lo que requirió, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico. La perjudicada no reclama indemnización por las mencionadas lesiones.

El Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de Alicante, en las Diligencias Urgentes 4/15, había dictado auto de 5 de enero de 2015 por el que se acordaba para el acusado con carácter cautelar la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a los 500 metros a Noelia , su domicilio y comunicarse con la misma por cualquier medio hasta finalizar el procedimiento, prohibición que le fue notificada personalmente al acusado con las debidas advertencias legales. Aún a sabiendas de ello el acusado reanudó la convivencia con Noelia , y sabía que dicha prohibición estaba en vigor en el momento de los hechos.

A raíz de los presentes hechos, por auto de fecha 15 de julio de 2015 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alicante se acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza del acusado. Por auto de la misma fecha y mismo órgano judicial se acordó prohibir al acusado aproximarse intencionadamente a menos de 500 metros a Noelia , lugar donde se encuentre, lugar de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como toda clase de comunicación con la misma.

.

Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Modesto como autor de un delito de lesiones del art. 148.4 del Código Penal , con la circunstancia atenuante analógica de afectación alcohólica y de sustancias estupefacientes, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como PROHIBICIÓN DE APROXIMARSEa Noelia , a su domicilio o lugares que frecuente, lugar de estudios o de trabajo, a menos de 500 metros, así como COMUNICARSEcon ella por cualquier medio durante el plazo de TRES AÑOS.

CONDENOal acusado como autor de un delito de quebrantamiento continuado de medida cautelar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

ABSUELVOal acusado del delito de amenazas imputado.

Condeno al acusado al pago de las costas del juicio.

Se acuerda el MANTENIMIENTOde la prohibición de acercamiento a menos de 500 metros y comunicación impuestas al acusado respecto a la víctima acordada en auto de fecha 15 de julio de 2015 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alicante hasta sentencia firme.

Se acuerda el MANTENIMIENTOde la medida cautelar de prisión provisionalacordada en auto de 15 de julio de 2015 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alicante .

Se acuerda deducir testimonio de los oportunos particulares para su remisión a Decanato a fin de su reparto al Juzgado de Instrucción correspondiente, para la incoación de procedimiento por posible delito de falso testimoniocometido por la testigo Esmeralda .'.

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Modesto el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 25/2/16.

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

Primero.-Frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito de lesiones del art. 148.4 del CP con la circunstancia atenuante analógica de afectación alcohólica y de sustancias estupefacientes y de un delito de quebrantamiento continuado de medida cautelar penado en el art. 468.2 y 74 del CP y le absuelve del delito de amenazas, formula el acusado , Modesto , recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia en los términos interesados en el suplico del recurso.

La Juez de lo penal considera probados que en el transcurso de la discusión que ambos mantuvieron en el domicilio en el que convivían , el acusado golpeó repetidamente a Noelia , llegando ambos a caer por el balcón de la vivienda, situada en el primer piso, a la calle, caída que se produjo por motivos que se desconocen. Una vez allí el acusado siguió propinando repetidos golpes a Noelia , agrediéndola violentamente cogiéndola del cabello y golpeándola fuertemente contra una furgoneta estacionada, arrastrándola entonces nuevamente del cabello hasta el portal de la casa, donde poniéndose encima de ella, y estando ella tumbada en el suelo, le propinó repetidos puñetazos sin cesar en su agresión hasta que un vecino que pasaba por el lugar le recriminó su acción y trató de auxiliar a la mujer La brutal agresión la describieron los dos testigos presenciales , Demetrio y Marisol . Como hace constar la Juez en la sentencia , ' los testigos han sido gráficos y expresivos, han dado explicaciones lógicas y coherentes entre sí, coincidiendo en relatar una violenta y reiterada agresión y aportando detalles que llevan a la convicción de que relatan lo que efectivamente sucedió y como la golpeaba el acusado con mucha fuerza , ambos refieren que la chica estaba abatida y no podía defenderse ni hacía ademán de ello, sólo de escapar en un instante dado. La versión testifical se refuerza con la realidad de la intervención policial (instada por el primero de los testigos y constatada por los dos agentes de la Policía Nacional que acudieron en primer término), relatada por los dos agentes, y en la queexponen el estado en que hallaron a la víctima: ensangrentada, tumbada en el suelo y completamente abatida (uno de los agentes apunta que llegaron a comprobar si estaba o no muerta ) '.

La Juez de instancia considera probado que Noelia sufrió como consecuencia de la brutal agresión que le propinó el acusado en fecha 13 de julio del 2015 lesiones consistentes en herida incisa en mandíbula, contusión en barbilla, muñeca derecha y rodilla derecha y fractura de escafoides carpiano derecho, fracturas dentales y contusiones, por lo que requirió, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico , como así consta en el informe de urgencias obrante en autos ( folio 25 ) , inmediato a los hechos y en el informe médico forense ( folio 228 ) .

El recurrente degrada los hechos hasta calificaros de falta de lesiones penada en el art. 617 del CP ( anterior a la reforma ) ahora delito leve . Discute en primer lugar el alcance de las lesiones que la perjudicada sufrió , a consecuencia de la agresión , centrando su crítica en dos lesiones en particular , fractura de escafoides y fractura dental . Para el recurrente no consta acreditado que la lesión consistente en fractura de escafoide se la causara directamente el acusado sino Noelia sin intervención alguna de Modesto . En su declaración ante el Juzgado de Violencia sobre la mujer n º 1 de Alicante en fecha 15 de julio de 2015 , Noelia manifiesta que intentó refugiarse en el comedor y fue entonces cuando se cayó y se fracturó el escafoide . ; y en cuanto a las supuestas fracturas dentales la victima no ha sido examinada por el médico forense y tampoco se le ha preguntado sobre tal extremo en el acto del juicio .

El motivo no va a prosperar

Como se ha indicado, existe constatación médica inmediata de las lesiones que Noelia sufrió como consecuencia de la agresión así como la declaración del médico forense en el acto del juicio oral, quien tras reconocer a la víctima constató en ella las lesiones que la paliza le produjo y en particular la fractura de escafoides y las fracturas dentales . Para el forense la lesión más importante es la fractura del escafoides a la que hubo que poner una escayola para su tratamiento y después control por traumatologo con radiografias al ser una fractura complicada. Sin embargo no pudo especificar a cuantas piezas dentales afectó la fractura y si son roturas parciales o totales , no porque no existiera y fuera consecuencia de la agresión , sino porque la víctima no ofreció justificante del número de piezas reparadas.

Comparte la Sala el criterio de la Juez de que tales lesiones son plenamente compatibles con el relato incriminatorio vertido en el juicio oral bien se las haya producido a la victima un golpe violento del agresor o bien se las haya producido al intentar zafarse del mismo.

En segundo lugar el recurrente niega que la relación que mantenía con Noelia tenía las connotaciones para considerarla una ' relación de estabilidad análoga a la conyugal requerida por el art. 148.4 ' . Fundamenta el motivo en las contradicciones de la declaración de la victima quien en el juicio declaro que ella y el acusado siempre habían sido pareja y tras una ruptura habían reanudado la relación y en un juicio anterior manifestó lo contrario que no eran pareja del acusado , no existiendo dato objetivo que corrobore la relación de pareja entre ambos .

La sentencia de instancia considera probado que el día de la agresión el acusado mantenía una relación sentimental con Noelia , relación que se rompió en enero de 2015 y días después fue reanudada.

El acusado mantenía una relación de pareja estable , aunque no matrimonial , de ocho años con Agueda con la que tiene dos hijos y mantenía paralelamente una relación sentimental de cierto tiempo con Noelia .

Una de las cuestiones de naturaleza sustantiva más problemáticas a las que la legislación relacionada con la Violencia de género se ha enfrentado ha sido , entre otras , la cuestión referente a la determinación de lo que había de entenderse por víctima de violencia de género y por lo tanto acreedora de la protección y aplicación de los preceptos de la Legislación sobre la materia . En definitiva que había de entenderse por ' análoga relación de afectividad ' , cuestión que se ha ido resolviendo y actualizando legislativamente básicamente con la propia experiencia y practica judicial .

En el supuesto de autos nos encontramos con una relación entre agresor / victima que cabe calificarla de relación sentimental paralela , es decir la consideración de víctima de violencia de género o doméstica de aquella persona, mujer u hombre, que mantiene o ha mantenido una

relación de amantes con su agresor/a . La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en el sentido de entender a las mujeres vinculadas por esa relación al varón agresor como merecedoras de la protección dispensada en la L.O. 1/04; concretamente en la Sentencia 510/2009 de 12 de mayo3 , el TS estimó,' ... que lo decisivo para que la equiparación entre el matrimonio y situaciones análogas se produzca es 'que exista un cierto grado de compromiso o estabilidad, aun cuando no haya fidelidad ni se compartan expectativas de futuro'. Quedando por tanto excluidas del concepto de 'análoga relación de afectividad 'las relaciones puramente esporádicas y de simple amistad, en las que el componente afectivo todavía no ha tenido ni siquiera la oportunidad de desarrollarse y llegar a condicionar los móviles del sujeto activo de la violencia sobre la mujer'. Y añade que 'La protección penal reforzada que dispensan los citados preceptos no puede excluir a parejas que, pese a su formato no convencional, viven una relación caracterizada por su intensidad emocional' sobre todo, cuando esa intensidad, aun entendida de forma patológica, está en el origen de las agresiones.'. ( s.T.S. 23 diciembre 2011 ).

La cuestión sobre si esta relación ( con Noelia ) ha de entenderse como meramente sexual y esporádica , como así lo afirma el acusado , o sentimental y con cierta estabilidad como lo afirmaba Noelia ha sido ya resuelta por esta Sala al resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal n º 4 de Alicante , PA 8/15 , Rollo de apelación 318/15, Sentencia de fecha 7 de septiembre del 2015 y que reza :

' De acuerdo con estas ideas, los hechos han sido certeramente calificados por el Juez de instancia. El debate sobre qué etiqueta semántica mereciera la relación entre Modesto y Noelia no dejar de ser puramente nominal. Noelia se acogió a la dispensa de la obligación de declarar en el persente juicio, precisamente alegando ser persona unida al mismo por relación de hecho análoga a la matrimonial. No puede ahora ir en contra de sus propios actos y negar la existencia de una relación en la que se ampara para exigir y usar un derecho de configuración legal. De otro lado, el propio acusado admite en su declaración ante el Juez de Instrucción, asistido de abogado y conocedor de los hechos que se le imputaban (folio 36): ' que si tiene una relación sentimental con la denunciante, pues es su amante desde hace seis meses y no conviven juntos'. También los agentes que deponen en el plenario ratifican el atesado en el sentido de recordar que la mujer víctima les confirmó que el acusado era su pareja sentimental.

Entendemos, con la sentencia de instancia acreditada la relación de pareja sentimental entre ambos aunque datase de hacía poco tiempo y él se pueda encontrar casado con otra persona .............'

Como tercer motivo de recurso se alega que no puede calificarse los hechos de quebrantamiento continuado de la medida cautelar , art. 468.2 y 74 del Cp , ante la falta de evidencia sobre los encuentros realmente producidos durante el tiempo que se mantuvo en vigor la medida .

Noelia manifestó que habían reanudado su relación sentimental con Modesto días después de la imposición de medida de alejamiento conviviendo en el mismo domicilio , relación que terminó el 13 de julio, día de la agresión . La reanudación de la relación es confirmada por la propia hermana quien aunque negó que la pareja convivieran en su domicilio si afirmó que Noelia acudía durante ese periodo a la vivienda , se quedaba un ratito con su hermano y se iba , reconociendo que desde enero hasta julio Noelia iba a la casa .

Es un hecho indiscutido , como así lo reconoció el acusado , que en el momento de los hechos conocía que tenía una medida de alejamiento y a pesar de ello Noelia acudía a su domicilio para mantener relaciones sexuales .

El art. 74 CP considera como un solo delito una pluralidad de acciones u omisiones que aisladamente consideradas serían por sí solas constitutivas cada una de ellas de una infracción delictiva. El delito continuado, precisa de los siguientes requisitos, según jurisprudencia consolidada (por todas, STS de 21-9-04 : a) Pluralidad de hechos delictivos, ontológicamente diferenciales. b) Un planteamiento único en la acción que implica la unidad de resolución y de propósito criminal. Se trata de un dolo global o de conjunto como consecuencia de la unidad de designio. Requiere, en definitiva, como una especie de culpabilidad homogénea. Es en suma, el elemento básico y fundamental del delito del artículo 74, que puede ser igualmente un dolo continuado cuando la conducta responde al aprovechamiento de idéntica ocasión. c) Unidad de precepto penal violado o al menos de preceptos semejantes y análogos, es decir, una especie de «semejanza del tipo», se ha dicho. d) Homogeneidad en el modus operandi, lo que significa la unidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a contribución del fin ilícito. e) Identidad en el sujeto activo en tanto que el dolo unitario requiere un mismo autor, y en determinados supuestos de un mismo sujeto pasivo. Debiendo existir igualmente una cierta conexidad temporal.

Sobre esas bases conceptuales y requisitos legales no cabe duda que no existe ningún obstáculo para aplicar el delito continuado en los supuestos de quebrantamientos de medidas cautelares o condena como prohibiciones de alejamiento y comunicación , pero ello no significa que en el presente supuesto nos encontremos ante un delito continuado por la reanudación de la convivencia de forma duradera y constante, no pudiéndose hablar en consecuencia de diversos actos consumativos de la conducta ilícita, claramente diferenciados entre sí, pues el quebrantamiento se considera como un delito de naturaleza permanente ( SSTS de 24-11-87 , 21-12-90 , 5-10-93 y 23-7-94 , entre otras), toda vez que se prolonga la consumación delictiva mientras la situación antijurídica se mantiene por la voluntad del autor, de manera que existe un período consumativo que se extiende en tanto dure aquella situación, y cesa bien por iniciativa del propio sujeto activo, bien por la incidencia de un hecho natural, bien por la actuación de la propia víctima o de un tercero, siendo actual el delito hasta que cesa la permanencia, sólo podremos hablar en definitiva de un solo hecho delictivo.

Se estima pues el motivo analizado y se revoca parcialmente la sentencia en el sentido de absolver al acusado del delito de quebrantamiento continuado de medida cautelar penado en el art. 468.2 y 74 del CP por el que se le ha condenado y condenarle como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar penado en el art. 468.2 del CP y se le impone atendiendo a que el quebrantamiento fue consentido por la perjudicada la pena de siete meses de prisión .

La sentencia de instancia aprecia en el delito de lesiones al recurrente la circunstancia atenuante analógica de afectación alcohólica y de sustancias estupefacientes atendiendo a que ese día había bebido whisky y tomado cocaina si bien no se ha demostrado una afectación de las facultades intelectivas y volitivas que justifique la aplicación de la eximente completa o incompleta del art. 20.2 o la atenuante del art. 21.2 del CP , que solicita el recurrente en su recurso .

Motivo que ha de desestimarse .

La ingestión de bebidas alcohólicas o el consumo de drogas conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir y analizar:

a) Eximente completa. Cuando es plena y fortuita por la profunda alteración que produce en las facultades cognoscitivas y volitivas que impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa compresión, equiparándose entonces a un trastorno mental transitorio y siempre que no haya sido buscada de propósito para cometer la infracción criminal y que esta no hubiese sido prevista o se hubiera debido prever, presupuestos que coinciden con el clásico requisito de la embriaguez fortuita o casual, ahora más clasificado con la expresa exclusión de la embriaguez culposa.

b)Eximente incompleta: cuando la embriaguez es fortuita pero no plena siempre que las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas al tiempo de la ejecución del hecho, no impida, pero dificulte de forma importante la comprensión de la ilicitud del hecho cometido bajo sus efectos o la actuación acorde con esa compresión, quedando excluida la eximente, aún como incompleta, en los supuestos de embriaguez preordenada o culposa, del mismo modo que en el pasado se exigía que fuese fortuita para integrar la eximente incompleta del trastorno mental transitorio.

c) Atenuante: cuando no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, pudiendo llegar a apreciarse como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y

d) Atenuante analógica: cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, de manera que siendo voluntaria e incluso culposa, nunca buscada con propósito de delinquir - produzca bien una sensible obnubilación en la capacidad del sujeto para comprender el alcance de sus actos, bien un relajamiento igualmente sensible de los frenos inhibitorios, es decir, de la capacidad para dirigir el comportamiento de acuerdo con las normas asimiladas en el proceso de socialización ( SSTS. 625/2010 de 6.7 , 753/2008 de 19.11 , 750/2008 de 12.11 , 713/2008 de 13.11 , 1424/2005 de 5.12 , 1353/2005 de 16.11 , 357/2005 de 22.3 , 631/2004 de 13.5 , 886/2002 de 17.5 , 60/2002 de 28.1 , 126/2000 de 22.3 ).

Para determinar tales escalas de embriaguez con trascendencia jurídica penal hay que acudir al caso concreto y debe tenerse en cuenta que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar probadas como los hechos mismos. Y así, resulta evidente que el acusado el día de los hechos y previamente a su ejecución, había ingerido bebidas alcohólicas y tomado cocaína , como así describe el fundamento cuarto de la sentencia , ingestión de alcohol que provocaría una ligera afectación de sus capacidades cognitivas y volitivas , pero no hay prueba de que tal estado alcanzara el grado que se pretende de total desaparición o grave anulación de las facultades volitivas e intelectivas que justifique la aplicación de la eximente o atenuante muy cualificada que solicita .

Cierto es que la juzgadora omite en la declaración de hechos probados datos o circunstancia fácticas en relación con dicha circunstancia. Las únicas menciones en relación con la misma son las que figuran en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia,en donde se alude ' a que el acusado el día de los hechos y previamente a su ejecución, había ingerido bebidas alcohólicas y tomado cocaína pero no hay prueba de que tal estado alcanzara el grado que se pretende de total desaparición o grave anulación de las facultades volitivas e intelectivas ' , pero lo que no cabe, como pretende la parte recurrente, es que este Tribunal proceda, a complementar o completar el relato de hechos probados de la Sentencia apelada con las afirmaciones que se realizan en la fundamentación jurídica de la misma, por negar tal posibilidad un reiterada doctrina jurisprudencial. En este sentido, STS de 3 de diciembre de 2.012 , cuando , además , la defensa del acusado no hizo uso de las posibilidades ofrecidas por el artículo 267 .5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para solicitar la aclaración o complementación de la sentencia ante la incongruencia omisiva.

Lo expuesto supone la estimación parcial del recurso y la revocación parcial de la sentencia en los términos que se van a exponer en el fallo .

Segundo.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Crimina

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que estimando Parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Modesto contra la Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000467/2015, y se REVOCA la condena de Modesto como autor de un delito de quebrantamiento continuado de medida cautelar y se le CONDENA como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar penado en el art. 468.2 del CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y se le impone la pena de SIETE MESES de PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a Noelia en los terminos del art. 7 del Estauto de la Victima .

Asi por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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