Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 108/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 79/2015 de 16 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 108/2016
Núm. Cendoj: 03014370102016100100
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-43-1-2015-0028787
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000079/2015- TRAMITE -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000172/2015
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALICANTE
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. Javier Martínez Marfil
Magistrados/as
D. Jesús Gómez Angulo Rodríguez
Dª Margarita Esquiva Bartolomé
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SENTENCIA Nº 000108/2016
En Alicante a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.
VISTAen juicio oral y público, el pasado día 08 de marzo de 2016 ,por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante, por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, y TENENCIA ILICITA DE ARMAS,contra los acusados:
Lucio con DNI NUM000 , hijo de Paulino y de Candida , nacido el NUM001 /1961, natural de Alicante, y vecino de Alicante, en prision provisional por esta causa desde 21-06-2015, representado por el Procurador Rosa Mª Lopez Coloma y defendido por el Letrado Elena Vicente Moyano;
Tomás con DNI NUM002 , hijo de Carlos Antonio y de Felicisima , nacido el NUM003 /1984, natural de Alicante, y vecino de Alicante, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Rosa Mª Lopez Coloma y defendido por el Letrado Alberto Rodriguez Rozalen;
Tamara con DNI NUM004 , hijo de Desiderio y de Adoracion , nacido el NUM005 /1988, natural de Alicante, y vecino de Alicante, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Rosa Mª Lopez Coloma y defendido por el Letrado Alberto Rodriguez Rozalen;
Celsa con NIE NUM006 , hijo de Gaspar y de Fermina , nacido el NUM007 /1981, natural de Armenia Quindio (Colombia), y vecino de Alicante, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador M. Carmen Diaz Garcia y defendido por el Letrado Catalina Alcazar Soto;
Sandra con DNI NUM008 , hijo de Paulino y de Adolfina , nacido el NUM009 /1956, natural de Orihuela (Alicante), y vecino de Alicante, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador M. Carmen Diaz Garcia y defendido por el Letrado Catalina Alcazar Soto;
En cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscalrepresentado por el Fiscal Iltmo. Sr. D/Dña. Alicia Serra. Actuando como Ponente,la Magistrada Dña. Margarita Esquiva Bartolomé de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Desde sus Diligencias Previas núm. 2.126/2015 el Juzgado de Instrucción numer 1 de Alicante instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 000172/2015, en el que fueron acusados Tomás , Lucio , Tamara , Celsa y Sandra por el delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, y TENENCIA ILICITA DE ARMAS, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 000079/2015 de esta Sección Décima.
SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCAL,en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública relativo a sustancia que causa grave daño a la salud del articulo 368 y un delito de tenencia ilícita de armas del artiÂculo 563 ambos del Código Penal, del que son autores los acusados sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y que procede imponer a cada uno de los acusados por el delito a) la pena de cuatro años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de duplo del valor de la droga con responsabilidad personal subsidiaria en caso del impago de un día por cada 100 euros impagados, y ademas a Lucio , por el delito b) la pena de dieciocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas por quintas partes.
Alternativamente, en relación con el delito a), intereso la condena de los acusados como autores de un delito del articulo 368 relativo a sustancia que no causa grave daño a la salud, agravado por cantidad de notoria importancia de los artículos 368 , 369.5 y 370 del Código Penal y que procede imponer la pena de tres años y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa del tanto.
TERCERO.-La DEFENSA de Tomás y Tamara , en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de sus representados con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de las costas de oficio y alternativamente, para el supuesto de condena, la aplicación de la atenuante de drogadicción del articulo 21.2 del Código Penal .
La DEFENSA de Lucio , en el mismo trámite,solicitó la libre absolución de sus representados con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de las costas de oficio y alternativamente, para el supuesto de condena, la aplicación de la atenuante de drogadicción del articulo 21.2 del Código Penal como muy cualificada.
La DEFENSA Sandra e Celsa , en el mismo trámite,solicitó la libre absolución de sus representados con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de las costas de oficio.
Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:
Los acusados Tomás , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, y Lucio , mayor de edad y sin antecedentes penales, de forma concertada se vienen dedicando al ilícito tráfico de drogas, teniendo su base de actuación en sendos inmuebles sitos en Alicante, PASAJE000 nº NUM010 , NUM010 , puerta NUM011 y puerta NUM012 , lugares donde guardan las drogas y realizan las actividades de comercio.
El día 19 de junio de 2015, agentes de la Policía Nacional realizaron registros, judicialmente autorizados, en los inmuebles referidos, interviniéndose en PASAJE000 nº NUM010 , NUM010 puerta NUM012 , donde reside Lucio , 3.213,32 gramos de resina de cannabis, 12,28 gramos de cocaína con una pureza de 51,6%, cuatro balanzas de precisión y una escopeta yuxtapuesta con la culata y cañones recortados, marca AYA, en perfecto estado de funcionamiento, la cual había sido sustraída a su titular en 2003, y que, al haber sido recortados sus cañones, la convierten en arma prohibida y que ilícitamente era detentada por el acusado Lucio y cartuchos de 12/70; y en el registro de PASAJE000 nº NUM010 , NUM010 puerta NUM011 , lugar de residencia de Tomás , se intervino 45,4 gramos de cannabis y 8,34 gramos de resina de cannabis. Oda la droga intervenida era detentada por los dos acusados para destinarla al tráfico-venta de dichas sustancias.
La droga ha sido valorada en 6.543,35 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-Por las defensas de Tomás se ha articulado, como cuestión previa, la nulidad del auto de entrada y registro. Varios son los argumentos esgrimidos. En primer lugar, se alega que no se haya hecho constar en la resolución que acuerda la entrada en registro de la vivienda puerta nº NUM011 , donde vive Lucio a Tomás en la medida que la policía hace constar que este usa el domicilio de aquel para guardar la sustancia estupefaciente y el resultado del registro puede afectarle penalmente; en segundo lugar se alude que la entrada y registro se efectuó sin la presencia del Secretario Judicial, Letrado de la Administración de Justicia, a tenor de las horas a las que consta que se realiza el registro, sin que pueda ser interpretado como un mero aseguramiento de las viviendas previo; y, por ultimo, se alega la nulidad del registro al haber sido practicado fuera del horario autorizado en la resolución que lo acuerda.
El auto de de 18-6-2015 acuerda la entrada y registro de ambos domicilios en los que reside cada acusado respectivamente, Lucio en la puerta NUM011 del piso NUM010 , nº NUM010 de la PASAJE000 y Tomás , en la puerta NUM012 del piso NUM010 y del mismo numero y calle. La resolución acuerda su practica en el día de la fecha en horas nocturnas. Las actas del Letrado de la Administración constatan como fecha de inicio de la diligencia de entrada y registro las 00,30 en el domicilio de Lucio puerta NUM011 , y la 1,20 horas en el domicilio de Tomás en la puerta NUM012 . Consta, ademas del oficio de solicitud de autorización de entrada y registro de la Policía, una ampliación del mismo en el sentido de que se amplíe la autorización anterior a horas nocturnas por la conflictividad de la zona y presencia de 'aguadores' que alertarían a los acusados, habiéndo decidido la práctica de la diligencia a partir de las 22'00 horas de la noche, horas a partir de las que se reduce la vigilancia de aquellos.
No concurre vulneración alguna del derecho a la inviolabilidad del domicilio ocasionada por nulidad del auto autorizante de la entrada y registro ni durante su concreta práctica.
La inviolabilidad del domicilio y la interdicción de la entrada y registro domiciliario es constitucionalmente una manifestación del derecho fundamental a la intimidad personal que asiste, mas que al titular del domicilio, a su ocupante, al que reside en el mismo en la medida que lleva a cabo en el mismo todas las manifestaciones propias de la intimidad y vida privada.
La injerencia en el derecho a la inviolabilidad del domicilio acordada judicialmente hace mención al titular de tal derecho en relación con su vivienda y por ello en relación con la vivienda en la que reside Lucio no se mencionaba al otro acusado Tomás , sin que implique nulidad alguna de la resolución, pues solo el residente es el titular del derecho fundamental.
En cuanto a la cuestión planteada de haber sido practicado el registro sin la presencia del Secretario, solo cabe afirmar la constancia en los autos de dos actas levantadas y suscritas por el Secretario Judicial, Letrado de la Administración de Justicia, firmadas respectivamente por los acusados y los agentes intervinientes en la que da cuenta de la presencia de aquellos y de los efectos hallados e intervenidos.
Se ha pretendido destacar con esta ausencia del Secretario Judicial que se produjo la primera intervención y entrada sin la presencia del secretario bajo la justificación de un innecesario aseguramiento previo de los domicilios por los agentes de policía.
Sin embargo, de las manifestaciones de los agentes intervinientes en el registro se concluye, que se había solicitado el registro de dos domicilios que, si bien se iban a realizar sucesivamente porque tan solo estaba habilitado un Secretario Judicial, debían asegurarse simultanea e inicialmente ambas viviendas para evitar la destrucción u ocultación de efectos relacionados con la investigación que pudieran realizar los moradores. Todos los testigos manifiestan que se aseguran ambas viviendas y se inicia seguidamente el registro de la vivienda de Lucio con la presencia del Secretario en todo momento y desde el inicio si bien procurando su protección.
La sentencia del Tribunal Supremo 58/2010 de 10 de febrero indica que 'El art. 567 LECrim establece que desde el momento en que el Juez acuerde la entrada y registro en cualquier edificio o lugar cerrado se adoptarán las medidas de vigilancia convenientes para evitar la fuga del procesado o la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o cualesquiera otras cosas que hayan de ser objeto del delito. Cierto es que en la sentencia 227/2000 de 22.2 se afirma que las medidas precautorias a las que se refiere el art. 567 LECrim (LA LEY 1/1882) . deben ser de carácter periférico, manteniéndose en el exterior del domicilio, la vigilancia adecuada para evitar la fuga del sospechoso o para que se saquen del interior instrumentos, efectos o cualesquiera cosas que haya de ser objeto del registro, no pudiéndose legitimar una entrada previa en el domicilio por los funcionarios policiales o los agentes de la autoridad, aunque tenga carácter preventivo, sin exhibir mandamiento judicial ni por tanto mostrárselo al interesado. Sin embargo en el campo penal las circunstancias concretas de cada caso adquieren especial relevancia y así en STS. 171/2007 de 26.2 , precisaba como la ley procesal distingue entre la entrada y el registro. No cabe duda que los policías que accedieron a la vivienda tenían un mandamiento judicial que amparaba la entrada en la misma, y que para el registro era necesaria la presencia del Secretario Judicial. Además, en ese caso, la autorización judicial contemplaba la práctica sucesiva de tres registros domiciliarios. Lo más conforme a la legalidad ordinaria sería la habilitación de funcionarios judiciales para que pudiera practicarse el registro de forma simultánea en todos los casos, con objeto de asegurar la diligencia. Pero lo trascendente aquí lo constituye el hecho de verificar una entrada para la que la policía judicial cuenta con la habilitación judicial correspondiente, no, por el contrario, para verificar el registro por propia autoridad, si no es con la asistencia y el concurso del fedatario judicial. Y a su vez, la ley procesal permite la adopción de las llamadas medidas preventivas que disciplina en el art. 567 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '.
Por ultimo, respecto de las horas por haberse iniciado el registro en horas ya del día 19 de junio y no del día 18, según los términos literales del auto de fecha 18 de junio que indica que se practicara en horas nocturnas del día de la fecha, no se produce ninguna vulneración de derecho fundamental alguno.
La policía ha solicitado la autorización de entrada y registro para ser practicada en horas nocturnas, esto es, a partir de las 22'00 horas, según el oficio nº NUM013 , los agentes han referido que el Secretario Judicial les acompañó en todo momento durante la práctica de la diligencia, si bien en un lógico segundo plano durante las maniobras de aseguramiento de las viviendas. Se trata de una zona conflictiva, se produjo un primer altercado con vecinos y moradores en la entrada del edificio, y si bien la vivienda de Tomás tenia su puerta abierta y no se empleó fuerza para franquearla, sí se utilizó un ariete para franquear la puerta de la vivienda de Lucio . Por tanto, aun estando presentes en el lugar del registro en horas del día 18 de junio, los registros, en sentido estricto, se llevaron a cabo a las 0'30 horas y a 1'20 horas del día 19 de junio en los domicilios de Lucio y Luis Andrés , pero sin solución de continuidad.
La sentencia de 21-9-1999 da respaldo a la interpretación de que la referencia a horas nocturnas y diurnas para la práctica del registro que se menciona en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, viene referido a las horas en la que se oculta el sol y hasta que amanece, incluyendo por tanto las primeras horas del día siguiente y que, en todo caso, 'la intervención del Secretario garantizó la ejecución regular del acto, de acuerdo con sus términos literales y las instrucciones recibidas del juez' sin que la infracción procesal haya producido indefensión ni privación de garantías en la práctica del registro.
SEGUNDO.-VALORACION DE LA PRUEBA. Los hechos declarados probados son resultado de la valoración de la prueba de conformidad con el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Los acusados, acogiéndose a su derecho, no han contestado a las preguntas de la acusación, lo han hecho unicamente a las preguntas de sus respectivas defensas. No obstante, la prueba testifical permite alcanzar el convencimiento de que los dos acusados, Tomás y Lucio venían dedicándose al trafico de drogas, concretamente, cocaína y cannabis, siendo Lucio el depositario o quien almacenaba la sustancia estupefaciente en su casa, mientras que Tomás vendía y suministraba la indicada sustancia a terceras personas a cambio de precio.
La diligencia de entrada y registro permite comprobar con éxito las investigaciones llevadas a cabo por la Comisaria de Policía de Alicante en las que advertían por las vigilancias e incautaciones de cocaína y cannabis a diversos compradores que la dinámica comisiva era la expuesta. Tomás era el vendedor de la sustancia que evitaba tener en su casa, utilizando otro lugar de almacenamiento para evitar, en caso de detención, su incautación, guardándola en la casa de su vecino Lucio , con su conocimiento y consentimiento.
En el registro de la vivienda de Lucio se hallaron 3.213,32 gramos de reina de cannabis y 12,28 gramos de cocaína con una pureza del 51,6 %, según el análisis pericial llevado a cabo por la Dependencia de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Alicante, se encontraron cuatro balanzas de precisión y una escopeta con cañones y culata recortados. Tales cantidades, especialmente, la de resina de cannabis, exceden con mucho de las que pueda estimarse que almacena un consumidor de tales sustancias para su propio uso, como se ha acreditado por el análisis del cabello de Lucio efectuado por el Instituto de Toxicología de Barcelona.
Por otro lado, la prueba testifical de los agentes evidencia la connivencia de Lucio con Tomás en el tráfico de sustancias estupefacientes, en la medida que Tomás disponía de llave de la vivienda de Lucio para acceder a la sustancia que este almacenaba en su casa destinada al tráfico que llevaba aquel.
Respecto de la participación de Tomás , pese a que se pretenda minimizar, cabe concluir que es notablemente importante y protagonista. Los agentes de la Policía Nacional que llevaban a cabo la investigación han manifestado que la misma se inicia sobre la persona de Tomás y sobre él inician las vigilancias comprobando los numerosos contactos con jóvenes en la puerta de su casa que duran escasos minutos, tras los cuales el acusado se mete en el portal y sale posteriormente produciéndose un intercambio entre ambos. Algunas de estas personas, compradoras, fueron interceptadas seguidamente por otros agentes comprobando la posesión de sustancia estupefaciente, cocaína, cannabis y resina de cannabis, sustancias encontradas en los registros. Los agentes hacen un total de nueve incautaciones de dosis de las indicadas sustancias a diversos compradores en seis días de vigilancias efectuadas entre los días 27 de mayo y 18 de junio. Asimismo, el agente de policía nº NUM014 manifiesta que comprobó que en una de las ocasiones en que Tomás , tras contactar con un comprador y meterse en el portal NUM010 del PASAJE000 , donde vive, comprobó desde el rellano del primer piso en el que se había introducido el agente siguiendo a Tomás , que éste accedía a la vivienda de Lucio , abriendo la puerta con unas llaves. Es en este momento cuando comprueban las funciones de piso de seguridad y depositario de la sustancia que corresponden a Lucio en su vivienda, de lo que ya tenían sospechas por quejas vecinales y por tanto el conocimiento de Tomás de la sustancia que Lucio guardaba. En el registro del domicilio de Tomás también fue hallado cannabis y resina de hachís
Por ultimo, la prueba pericial sobre el arma incautada en el registro de la vivienda de Lucio , ratificada por los agentes de Policía nacional que lo suscriben nº NUM015 y NUM016 , concluye el carácter de arma prohibida de la escopeta de caza por haber sido recortados sus cañones y su culata, en correcto estado de funcionamiento su cañón derecho, pese a que el cañón izquierdo tenga la aguja percutora rota.
CALIFICACION JURIDICA. Los hechos declarados probados son incardinables en un delito contra la salud pública relativo a sustancia que causa grave daño a la salud del articulo 368 del Código Penal . Queda acreditada la conducta de tráfico, las ventas de dosis de cocaína y de cannabis y resina de cannabis, vistas las incautaciones hechas a diversos compradores que determina que, pese a que la cantidad de cocaína sea notablemente inferior a la hallada de resina de cannabis que supera los limites jurisprudenciales establecidos para la cantidad de notoria importancia, por aplicación del articulo 8,4º del C.P . se aplica el tipo penal mas grave que es el relativo a sustancia que causa grave daño a la salud cuyo arco punitivo va de tres a seis años de prisión, teniendo su reflejo en la determinación de la pena la importante cantidad de resina de cannabis incautada pese a tratarse de sustancia que no causa grave daño a la salud.
Los hechos relativos a la incautación de la escopeta con la culata y cañones recortados en el domicilio de Lucio , que pese a su deterioro exterior esta capacitada para el disparo por su cañón derecho es subsumible en el articulo 563 del Código Penal por modificación sustancial de las características de armas reglamentadas.
La sentencia del Tribunal Supremo 79/2015 de 13 de febrero indica los requisitos de este tipo penal: 'a) El elemento dinámico estriba en la mera posesión, bastando una relación entre la persona y el arma que permite una disponibilidad de ésta y su utilización a la libre voluntad del agente para los fines propios de tal instrumento. La tenencia debe superar lo que es un pasajero contacto, a efectos de examen, o la ocupación fugaz propia de un servidor de la posesión, como sucede en el caso de reparador o transmisor. Puede distinguirse en la posesión el componente físico o «corpus possessionis» y el subjetivo o «animus possidendi» o «detinuendi», sin que sea exigible el «animus domini» o «rem sibi habendi».
b) El elemento material u objetivo consistirá en el arma de fuego, caracterizado como instrumento apto para disparar proyectiles, mediante la deflagración de la pólvora. Requisito necesario del elemento es que el arma se halle en condiciones de funcionamiento, no apreciándose tal capacidad en aquellas armas que por su antigüedad, ausencia de piezas fundamentales o cualquier otra causa, carecen de aptitud para disparar proyectiles. Se ha estimado que el arma funciona si puede hacer fuego o ser puesta en condiciones de hacerlo. La idoneidad del arma para el disparo permite que el peligro abstracto que comporta el arma se traduzca en peligro concreto y es elemento fáctico esencial que debe ser acreditado por la acusación ( SSTS 242/98 de 20.2 y 273/99 de 18.2 ).
c) El elemento jurídico extrapenal consistirá en la falta de habilitación administrativa de la posesión del arma; y
d) El elemento subjetivo estribará en el conocimiento de que el arma poseída es de fuego, con idoneidad para disparar y de que no puede poseerse lícitamente sin guía de pertenencia y licencia de armas, habiendo excluido la jurisprudencia el error de prohibición que contempla el art. 14 del CP en los supuestos de tenencia de aparatos con capacidad de perpetrar proyectiles, no aceptando que pueda creerse que no se exige control administrativo para la posesión de tales instrumentos ( STS 329/1996, de 15 de abril ), por más que la ilegalidad de la posesión existe en aquellos supuestos en que los requisitos reglamentarios se hacen imposibles por tratarse de armas trucadas o reformadas como son las escopetas con cañones recortados ( SSTS 29.4.1991 y 15.7.1993 ).
Ciertamente en relación al elemento material, el arma ha de hallarse en condiciones de funcionamiento pero debiendo precisarse que para estimar inútil un arma, ha de estar en forma que ni pueda hacer fuego ni ser puesta en condiciones de efectuarlo. La aptitud para el disparo se debe apreciar de forma abstracta y no como una posibilidad inmediata del arma. En la medida en que la dificultad del disparo es reparable y no implica una inutilización definitiva de la misma, su tenencia se subsume en el tipo penal acreditada la existencia del arma corresponde a la parte acusadora demostrar que reúne la aptitud necesaria para disparar, requisito que constituye el elemento objetivo indispensable para la configuración del delito. La demostración de la idoneidad puede ser acreditada por prueba pericial, si bien, a falta de esta prueba, puede llegarse a través de distintos elementos o factores significativos del efectivo funcionamiento del arma ( STS 28.10.1996 ).
TERCERO.-De los anteriores delitos son criminalmente responsables en concepto de autores, los acusados Tomás y Lucio del delito contra la salud publica y, ademas, Lucio del delito de tenencia ilícita de armas, a tenor del artículo 28 del Código Penal .
Respecto de las acusadas Tamara , esposa de Tomás , y Sandra , hermana de Lucio , e Celsa , quien residía en la fecha de la detención en el domicilio de Lucio , debe dictarse una sentencia absolutoria.
Todos los testigos agentes de policía han afirmado que las investigaciones se inician sobre Tomás y Lucio , sin que conste ningún dato inicial para considerar la participación en los hechos de las tres mujeres ocupantes de ambas viviendas. No se ha acreditado que durante las vigilancias las mismas participaran en acto de venta alguno, teniendo la mera consideración de residentes en las viviendas en las que fueron practicados los registros judicialmente autorizados.
Estos datos son insuficientes para enervar el derecho de presunción de inocencia que les asiste.
CUARTO.-Las defensas de Lucio y Tomás interesan la aplicación subsidiaria de la atenuante de drogadicción del articulo 21.2 del Código Penal .
En la prueba de análisis del cabello efectuado a Lucio consta la existencia de las siguientes sustancias: cocaína, ester metílico de ecgonina, delta-9-tetrahidrocannabinol, cannabidiol y cannabinol, lo que demuestra un consumo de unos cuatro años de evolución de este tipo de sustancias. No obstante y como indica el medico forense en su informe, el análisis del cabello permite afirmar la condición de consumidor del acusado pero no el grado de consumo y el grado de afectación y adicción.
El artiÂculo 21.2 del Código penal exige para la aplicación de la atenuante que el culpable actúe a causa de su grave adicción. a las drogas, lo que no puede reputarse ni se ha constatado respecto de Lucio .
Por el contrario, debe apreciarse respecto de Tomás al constar informe de la UVAD que refiere la concurrencia en el acusado de un patrón de dependencia y abuso de la cocaína y el cannabis, constando datos objetivos en el informe de la UCA 19 de Alicante relativos al inicio de tratamiento en 2011, que abandona en seguida y retoma en enero de 2015, si bien con un compromiso y adhesión muy deficitarios.
QUINTO.-De conformidad con el articulo 66,1.1 ª y 6ª del Código Penal , imponer las siguientes penas:
A Tomás la pena de tres años y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6.543 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago o insolvencia de 66 días.
A Lucio la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6.543 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago o insolvencia de 66 días, por el delito contra la salud publica y un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de tenencia ilícita de armas.
Se cuerda el comiso del dinero y sustancias intervenidos, estas últimos para su destrucción.
Respecto del delito contra la salud publica, debe ser tenida en cuenta la importante cantidad de resina de hachís incautada en relación, la actividad de tráfico organizada con un rango de habitualidad, estabilidad y medidas de seguridad y previsión adoptadas ante las posibles investigaciones policiales.
Por último, procede la condena en costas proporcionalmente.
VISTOS,además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
FALLAMOS :Que debemos condenar y CONDENAMOSal acusado en esta causa Tomás como autor responsable de un delito contra la salud publica relativo a sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el articulo 368,1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción del articulo 21,2 del mismo texto legal , a la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 6.543 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago o insolvencia de 66 días y al pago de una sexta parte de las costas procesales.
Que debemos condenar y CONDENAMOSal acusado en esta causa Lucio como autor responsable de un delito contra la salud publica relativo a sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el articulo 368.1 y un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el articulo 563 ambos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 6.543euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago o insolvencia de 66 días, por el primer delito, y UN AÑO DE PRISION, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo delito, y al pago dos sextas partes de las costas procesales.
Se acuerda el comiso del dinero y sustancias estupefacientes intervenidos, y la destrucción de estas ultimas.
Abonamos a Lucio dicho acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.
Que debemos absolver y ABSOLVEMOSa Tamara , Sandra e Celsa del delito contra la salud publica del que venían acusadas con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de tres sextas partes de las costas.
Requiérase a los condenados al abono, en plazo de QUINCE DIAS de la multa impuesta; caso de impago y de ser insolventes, cumplan los mismos la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria del artículo del Código Penal un arresto de 66 días.
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifiquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el término de CINCO DÍASante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre , de modificación de la L.O. 6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo con el artículo 73.3. c) de la misma Ley .
Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
