Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 108/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 41/2016 de 09 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: CONTRERAS APARICIO, JOSÉ MARÍA
Nº de sentencia: 108/2016
Núm. Cendoj: 04013370022016100049
Núm. Ecli: ES:APAL:2016:272
Núm. Roj: SAP AL 272/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALMERÍA
SENTENCIA Nº 108
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO
MAGISTRADOS
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTÍNEZ
En Almería, a 10 de marzo de 2016.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 41 de 2016, el
Juicio Rápido nº 300 de 2015, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, siendo apelante Teodulfo
representado por el Procurador Sr. Reyes Rojas y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez López.
Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal. Y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA
CONTRERAS APARICIO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº4 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 7 de septiembre de 2015 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que al acusado Teodulfo , mayor de edad y sin antecedentes penales le impuso por el Juzgado primera Instancia e Instrucción número 1 de Ejido, la medida cautelar de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Pablo Jesús por medio de auto de 10 de abril de 2015 dictado en el seno de las Diligencias Urgentes 26/2015, teniendo por tanto conocimiento desde el mismo día de su firmeza de las consecuencias penales que llevaba aparejado el incumplimiento de la mentada medida.
A pesar de tener conocimiento de la obligación derivada del auto firme, el acusado sobre las 19:10 horas del día 6 de Junio de 2015 se acercó a Pablo Jesús cuando este caminaba por la C/ Solera de la localidad de la Mojonera-el Ejido (Almería).'
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Teodulfo como autor criminalmente responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR a la pena de 12 meses de multa, a razón de cuota diaria de 6 euros, lo que comporta un total de 2.160 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas, condenándolo, asimismo, al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento...'
CUARTO.- Por el Procurador Sr. Reyes Rojas, en nombre y representación de Teodulfo se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes.
El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Se elevaron las actuaciones a este tribunal, señalándose el día 10 de marzo de 2016, declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los que con tal carácter se describen en el correspondiente apartado de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia, se alza en apelación Teodulfo , alegando como motivos del recurso error en la valoración de la prueba, en cuanto no ha podido establecerse que actuara dolosamente al incumplir la medida impuesta en anterior sentencia. Mantiene el recurrente que el juzgador 'a quo' ha incurrido en errónea aplicación del art. 468 del C.P ., solicitando el dictado de nueva resolución, revocatoria de la anterior, de contenido absolutorio, con todos los pronunciamientos favorables.
El Ministerio Fiscal, impugnando el recurso, solicita la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En el supuesto que se revisa se ha producido un quebrantamiento y no un simple incumplimiento en cuanto que el acusado, al que previamente se le había notificado la resolución dictada comprensiva de la sentencia en la que se le imponía la prohibición del acercamiento, incumplió lo acordado por la Autoridad Judicial en los términos ya expuestos en el apartado fáctico de la sentencia recurrida.
El Título XX del Libro II del CP vigente, bajo la rúbrica genérica de 'delitos contra la Administración de Justicia', incluye en sus arts. 468 a 471 , las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. La rúbrica que enmarca los citados preceptos del Código refleja de forma clara que el bien jurídico protegido no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia, arts. 118 de la CE y 17.2 de la LOPJ , concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata, por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal.
La promulgación del nuevo CP supuso una importante ampliación del ámbito subjetivo del tipo básico de quebrantamiento del art. 468 CP , pues para definir el sujeto activo de la infracción penal se emplea ahora la fórmula 'los que quebrantaren' sin ninguna precisión adicional. La concreción del sujeto activo del delito habrá de ser inferida del resto de las expresiones utilizadas por el legislador para definir la acción típica (condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia), y ello supone que sujetos activos del delito de quebrantamiento de condena serán los que incurran en tales supuestos.
Siendo requisitos del delito de quebrantamiento previsto en el art. 468.2 CP en su modalidad de quebrantamiento de pena o medida impuesta por sentencia firme o medida cautelar, esto es: a) La existencia de una medida cautelar o sentencia firme condenatoria; b) El inicio de su ejecución mediante el cumplimiento de la pena o la medida y, c) La interrupción de este cumplimiento por voluntad propia del penado. O de otra manera, la concurrencia de un elemento normativo constituido por la condición del sujeto activo, un elemento subjetivo referido al conocimiento por parte del sujeto activo de la medida que se le había impuesto y la correspondiente obligación de cumplirla y el incumplimiento voluntario de la obligación impuesta, a sabiendas de que con ello quebranta la orden judicial, siendo el bien jurídico protegido la administración de justicia.
TERCERO.- En el presente caso, en el que el acusado se encontraba sujeto a la medida cautelar impuesta de prihibición de aproximación a menos de 500 metros del denunciante, Pablo Jesús , en Diligencias Urgentes nº 26/2.015 seguidas en el Juzgado de Instrucción Nº 1 de El Ejido, Almería, adoptada en Auto dictado el día 10 de abril de 2.015 , dio lugar con su conducta renuente al cumplimiento de la orden judicial, a la recogida en el verbo 'quebrantar' pues, plenamente consciente de la prohibición impuesta, se personó en la calle en la que la persona protegida suele visitar, interrumpiendo injustificadamente el cumplimiento de lo establecido en la sentencia que se ejecutaba.
En base a las razones expuestas, se ha de desestimar íntegramente el recurso de apelación, en cuanto que ha quedado probado que durante el plazo de cumplimiento de la medida cautelar, sin causa ni justificación alguna, no concurriendo circunstancia excepcional que justificara su actuar, en cuanto que fue notificado y perfectamente informado de la prohibición de acercamiento, quebrantó voluntariamente la medida judicialmente impuesta.
TERCERO.- Disiente el recurrente con la cuantía de la multa impuesta, 6 euros de cuota día, al no constar que tenga medios para hacer frente al pago de la misma. Solicita que se le imponga la mínima que establece el Código Penal.
El importe de la cuota día/multa impuesta en sentencia por ser de baja cuantía no necesita la justificación que impone el art. 50.5 C.P ., tal como viene manteniendo la jurisprudencia, por lo que no se aprecia motivo que lleve a reducir la cuantía a la mínima de dos euros/día que establece el precitado art 50.4 del Código Penal .
El recurso se desestima.
CUARTO- Se declaran de oficio las costas del recurso de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por Teodulfo frente a la sentencia de fecha 7 d septiembre de 2.015, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal n º 4 de los de Almería , en la causa nº 300/2.015, CONFIRMAR y CONFIRMAMOS el fallo de la misma en todos sus pronunciamientos.Declaramos de oficio las costas procesales causadas en la alzada.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha, estando el Tribunal constituido en Audiencia Pública. CERTIFICO .
