Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 108/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 204/2016 de 10 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ SANTOCILDES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 108/2016
Núm. Cendoj: 33044370032016100096
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00108/2016
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
213100
N.I.G.: 33024 48 2 2015 0101017
APELACION JUICIO RAPIDO 0000204 /2016
Delito/falta: VIOLENCIA EN EL AMBITO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Sabina
Procurador/a: D/Dª MARTA HURTADO MARCH
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE MENDEZ BEDIA
Contra: Valeriano , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ANA FERNANDEZ MARTINEZ,
Abogado/a: D/Dª FERNANDO ANGEL DE LA FUENTE,
SENTENCIA Nº 108/16
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
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En OVIEDO, a once de Marzo de dos mil dieciseis.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral Rápido nº 425/15, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón, (Rollo de Apelación nº 204/16), sobre delito de AMENAZAS, siendo parte apelante Sabina , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr./Sra. Hurtado Marcos, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Méndez Bedia, siendo apelado, Valeriano , representado por el Procurador Sr./Sra. Fernández Martínez, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. De la Fuente, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Gijón se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 29 de diciembre de 2015 , cuya parte dispositiva dice:
FALLO: 'Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Valeriano con documento de identidad nº NUM000 en relación con el delito de amenazas previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal del que aquél ha venido siendo acusado durante la tramitación del concurrente procedimiento, con alzamiento de las medidas cautelares que hubieran sido adoptadas durante la reseñada tramitación.
Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO las pretensiones de indemnización formuladas en concepto de responsabilidad civil y en su consecuencia, absuelvo a Valeriano con documento de identidad nº NUM000 en relación con las peticiones formuladas en su contra en tal concepto.
Se declaran las costas de oficio'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de Sabina recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 204/16, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.-Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
Fundamentos
PRIMERO.-Como primer motivo del recurso se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva argumentando que el día que estaba señalada la vista oral el Magistrado a quo no permitió a la apelante personarse apud acta con procurador y ejercitar la acusación en dicho acto. El motivo no puede ser estimado. Cierto es que no se notificó a la apelante la diligencia de ordenación de 23 de diciembre de 2015, en la que teniendo por presentados escritos de personación y de acusación encabezados exclusivamente por la letrada de la apelante se acordó que no procedía tenerla por personada al no haber presentado su escrito de conclusiones encabezado por procurador (para lo cual se había requerido expresamente a la letrada de la apelante en la comparecencia del juicio rápido, con advertencia expresa de que si así lo no lo verificaba no se le iba a tener por personada como acusación). No obstante, lo que no consta es que, conforme se adujo en el escrito de 14 de enero y se reitera en el recurso, el día 28 de diciembre de 2015 en que se celebró el acto del juicio oral la letrada de la apelante compareciera en el órgano de enjuiciamiento interesando que se le permitiera intervenir como acusación particular en el acto de la vista. La Sala tiene que pronunciarse sobre lo que figura documentado en autos y, ciertamente, examinada el acta videográfica nada consta en tal sentido, tampoco consta comparecencia escrita en la secretaria del Juzgado el día de la vista en la que quedara constancia de que la letrada había solicitado intervenir en dicho acto sin que se le permitiera, y tampoco obra en autos el escrito de personación encabezado por procurador del que se dice que venía provista la letrada el día 28. En tal orden de cosas, ningún inconveniente existe, desde luego, en admitir su personación al objeto de interponer el recurso de apelación, como así lo acordó el Juzgado a quo por diligencia de 16 de enero de 2016 después de que la apelante presentara escrito de fecha 14 de enero encabezado por procurador. Pero al no constar que el día en que tuvo lugar la vista oral, 28 de diciembre de 2015, la letrada compareciera en el Juzgado solicitando que se le permitiera ejercer la acusación en el acto del juicio, es obvio que no procede la declaración de nulidad de dicho acto que se peticiona en este primer motivo del recurso, sin que en ello incida la ausencia de notificación de aquélla diligencia de 23 de diciembre de 2015 que rechazó su personación por no estar representada con procurador ya que, aparte de que la falta de notificación de la diligencia no tendría por que impedir que la letrada compareciera a juicio el día señalado para su celebración (del cual tenía perfecto conocimiento) personándose con procurador y manifestando su propósito de ejercer la acusación, en el peor de los casos esa falta de notificación podría haber conllevado que la letrada de la apelante compareciera a la vista oral sin que ésta contara con procurador -al no conocer la diligencia que había rechazado la personación por carecer de tal profesional- e interesando intervenir en dicho acto, lo que de no serle aceptado abriría la cuestión relativa a si la falta de procurador era subsanable o no. Pero según hemos indicado, nada consta en las actuaciones en cuanto a que la letrada compareciera el día señalado para la celebración de la vista interesando que se le permitiera actuar como acusación.
SEGUNDO.-En el segundo motivo del recurso se solicita también la anulación de la sentencia, pero alegando error en la valoración de la prueba que ha conducido al fallo absolutorio. Aun sin citarlo expresamente, la apelante reproduce literalmente en pro de su pretensión el contenido del artículo 790.2 LECrim en la redacción dada por la Ley 41/2015 -aplicable al presente caso por cuanto los hechos sucedieron con posterioridad a su entrada en vigor- que establece que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. No obstante, del examen de lo actuado en el juicio oral según quedó reflejado en la grabación obrante en autos, no se infiere que la sentencia apelada haya incurrido en un déficit motivacional de ese calado, antes bien, el Magistrado a quo, tras haber presenciado la actividad probatoria con las ventajas de la inmediación de la que carece esta Sala y que tan relevante resulta a la hora de formarse un juicio en conciencia sobre pruebas de carácter personal, entendió que no quedaba acreditado sin género de duda que el acusado hubiera proferido las amenazas que se le imputan, exponiendo las razones que le llevaban a concluirlo así, poniendo de manifiesto el déficit de credibilidad subjetiva que apreciaba en la denunciante a resultas de los precedentes litigios que ha mantenido con el denunciado, así como la insuficiencia de la testifical de referencia de los agentes que acudieron al lugar de los hechos narrando lo que aquélla les habría contado. Frente a ello, la apelante para tratar de persuadirnos de que la sentencia incurre en un error valorativo de la entidad que requiere el transcrito precepto, ofrece en el punto 1 de este motivo segundo su propia versión acerca del origen de esos 'litigios', achacándolos la apelante al comportamiento del denunciado, pero sin ofrecer un mínimo refrendo probatorio que avale esa alegación, como pudiera ser algún pronunciamiento judicial recaído en alguno de tales litigios que así lo pusiera de relieve, siendo así que lo que consta en los hechos probados de la sentencia es que la apelante ha formulado varias denuncias contra el acusado -nueve en total según aduce el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso- sin que conste que alguna de ellas diera lugar a resolución condenatoria. Y en el punto 2 de este motivo segundo, la apelante desgrana una sucesión de argumentos para tratar de desacreditar el proceso deductivo seguido por el 'a quo' que tampoco justifican que éste haya incurrido un error de la entidad que se describe en el artículo 790.2 LECrim . Así, en los dos primeros apartados de este punto 2 la apelante se limita a hacer supuesto de la cuestión dando por ciertos los hechos controvertidos; en el tercer apartado invoca pruebas que no se han practicado en el acto del juicio, concretamente las manifestaciones que hizo el camarero a los agentes según se reflejaron en el atestado, siendo así que el camarero no ha declarado en el plenario, no constando causa o razón alguna que impidiera que hubiera sido citado, al objeto de poder suplir su ausencia con el testimonio referencial de los agentes trayendo a colación lo que les pudo contar, no pudiendo obviarse además que a tenor de lo que declaran los agentes el camarero en ningún momento dijo haber escuchado tales amenazas, sino que lo que contó fue que ambos entraron dando voces al local y que ella pidió ayuda, lo que contextualizado en el seno de la discusión que mantenían no presupone necesariamente la existencia de tales amenazas; finalmente, en el cuarto apartado y subsiguientes de este punto 2 se trae a colación el estado de nervios y fuerte sobreexcitación que los agentes dicen haber apreciado en la apelante cuando ésta les refirió los hechos que decía ocurridos, pero ello, al igual que la actitud que observaron los agentes en el acusado a la que también alude el recurso, podría ser consecuencia de que acababa de producirse una fuerte discusión o enfrentamiento entre ambos y no de que hubieran existido las amenazas que se denuncian, habiendo reflexionado el 'a quo' acerca de esas manifestaciones que hiciera la apelante a los funcionarios, explicando que, en el momento en que se efectuaron no existió posibilidad de cuestionar a la apelante sobre la realidad de las amenazas a las que aludía. A la postre, estamos ante una discrepancia, legítima, de la apelante con las conclusiones a que llegó el Magistrado a quo en la valoración de la prueba, pero más allá de las discutibles y subjetivas interpretaciones que efectúa la apelante, no se ha justificado el error valorativo que se denuncia, menos aún en los términos que reclama el artículo 790.2 LECrim para que proceda la nulidad de un fallo absolutorio por falta de motivación.
TERCERO.-Por lo expuesto, procede desestimar el recurso entablado, declarando de oficio las costas de esta alzada al no constatarse temeridad o mala fe en la apelante.
Fallo
Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Sabina contra la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón en el juicio rápido 425/2015 del que dimana el presente Rollo de apelación, se confirma íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimento, llevando certificación al Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
