Sentencia Penal Nº 108/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 108/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 87/2015 de 15 de Febrero de 2016

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 108/2016

Núm. Cendoj: 30030370032016100102

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:359

Núm. Roj: SAP MU 359/2016

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00108/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, PASEO DE GARAY Nº3, MURCIA
2- SCEJ PENAL, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, MURCIA
Teléfono: 968 229183 / 271373
213100
N.I.G.: 30030 37 2 2015 0018394
APELACION JUICIO RAPIDO 0000087 /2015
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Amanda
Procurador/a: D/Dª MARIA ANTONIA PARRA PACHECO
Abogado/a: D/Dª ANA MARIA MELLADO OLMOS
Contra: MINISTERIO FISCAL, Juan
Procurador/a: D/Dª , REMEDIOS LOPEZ MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª , BEATRIZ VIGUERAS ZAMBUDIO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Rollo nº 87/2015
Juicio oral nº 363/2014
Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Murcia
Delito de malos tratos en ámbito familiar
Apelante
Amanda
Procurador Sra. María Antonia Parra Pacheco
Abogado Sra. Ana María Mellado Olmos
Apelados
Juan

Procurador Sra. Remedios López Martínez
Abogado Sra. Beatriz Vigueras Zambudio
Ministerio Fiscal Ilmo. Sr. Don Javier Escrihuela
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ L. GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D JUAN DEL OLMO GALVEZ
D ANA MARIA MARTINEZ BLAZQUEZ
MAGISTRADOS
SENTENCIA Nº 108/2016
En la Ciudad de Murcia, a 16 de febrero de dos mil dieciséis.
Visto, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Murcia la causa
procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio oral nº 363/2014 ,
por supuesto delito de amenazas en el ámbito familiar, contra Juan , quien comparece como parte apelado,
representado por procurador Sra. Remedios López Martínez y defendido por letrada doña Beatriz Vigueras
Zamudio y Sr. Fiscal Ilmo. Sr. Don Javier Escrihuela comparecen como apelantes la acusación particular en
nombre de doña Amanda representada por procuradora doña María Antonia Parra Pacheco y defendida por
letrada doña Ana María Mellado Olmos.
Remitidas a la Audiencia Provincial de la Región Murcia de las actuaciones, se formó por esta Sección
Tercera el oportuno Rollo con el nº 87/2015, quedando pendiente de resolución.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ L. GARCÍA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Murcia, dictó sentencia en fecha 14.10.2014 , estableciendo como probados los siguientes Hechos Probados: 'UNICO.- Que el día 3 de octubre de 2014, sobre las 22,50 horas el acusado Juan , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 /1977 con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, telefoneo a su ex esposa Amanda cuando se encontraba en casa de su madre para comunicarle que una de las hijas no quería dormir con él y que tendría que hacer algo. Amanda a la vista de tal llamada se persono en el domicilio de la madre del acusado para recoger a la hija mayor, dado que el pequeña se la había llevado el acusado a su casa, aunque al parecer a disgusto, sito en la localidad de Los Desamparados Orihuela, donde siendo las 23.30 horas se presentó la denunciante para recoger también a la pequeña y al llamar insistentemente a la puerta dado que Juan y su hija estaban durmiendo, el acusado le dijo que se marchara que la niña se había dormido y al insistir Amanda el acusado abrió la puerta momento en que la niña salió pidiendo a su madre irse con ella, ante lo cual el acusado cerró la puerta pero la madre que quería llevarse también la ropa de la niña, puso el pie para que no cerrara, golpeando el acusado con la puerta del garaje en el pie de la denunciante al tiempo que le decía 'que te vayas hija de puta, que te voy a matar'. Finalmente la menor se fue con su madre en el vehículo marchándose ambas- junto a la hija mayor, que esperaba en el coche- del domicilio del padre.

La perjudicada como consecuencia del golpe sufrido en el pie presento lesión consistente en eritema ligero en extremo del primer dedo del pie izquierdo que previsiblemente curara con la primera asistencia facultativa tardando en hacerlo un día no impeditivo reclamando por ello'.



SEGUNDO.- El Juzgador de instancia dicto el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Juan como autor criminalmente responsable de una falta de amenazas, ya definida, a la pena de LOCALIZACIÓN PERMANENTE DE SEIS DÍAS y sin medidas de alejamiento, con la imposición de las costas del presente procedimiento.'

TERCERO.- Contra la referida sentencia dedujo, en tiempo y forma, recurso de apelación por la procuradora doña Antonia Parra Pacheco en nombre y representación de la denunciante doña Amanda defendida por letrada Doña Ana Mellado Olmos fundamentándolo en errónea valoración de la prueba practicada, terminando por solicitar la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Murcia y dicte otra por la que sea estimado el presente recurso y se condene al acusado como autor de un delito de malos tratos en ámbito familiar del 153.1 o en su defecto un delito de amenazas del artículo 171.4, ambos del Código Penal , a las penas solicitadas, el Ministerio Fiscal en informe de fecha 25.03.2015 interesa la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos, y la representación procesal del acusado condenado impugna el recurso en escrito de fecha de entrada 11.03.2015, quedando centrado a dichos extremos la contienda planteada.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de la denunciante como parte apelante en esta alzada disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, que condena a Juan , su ex pareja, como autor de una falta de amenazas, a las pena que constan, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la apreciación y en la valoración de la prueba personal practicada, combinada con el parte médico de la denunciante, se aprecia, y así se reconoce que las lesiones existentes en Amanda se produjeron por el acusado, lo que entiende no debería excluir el juicio de reproche penal contra el acusado, como delito de malos tratos o subsidiariamente un delito de amenazas y no como falta de amenazas a lo que ha sido condenado, por lo que viene solicitando la revocación de la sentencia objeto de impugnación y el dictado de otra sentencia que estimando el recurso de apelación formulado condene al acusado como autor de un delito del 153.1 o en su defecto un delito de amenazas del artículo 171.4, ambos del Código Penal , el Ministerio Fiscal y el apelado condenado se opone al mismo quedando pues centrado a este extremos la contienda planteada.



SEGUNDO.- En cuanto a la cuestión es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): 'queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECRIM y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

Ahora bien también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el cómputo de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.

A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006 , según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego 'fundamentarlo' con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.

Ahora bien, ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 , la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas.

Manifestado está doctrina jurisprudencial acudiendo el presente caso, frente a la alegación de la parte recurrente, procede significar que prueba inculpatoria ha existido, además de ser suficiente, legal y legítimamente introducida en la vista oral, por cuanto no sólo se da la declaración del acusado como de la propia víctima y de la menor hija de ambos, sino que su explicación sobre los hechos vertida en la vista oral está en consonancia con los resultados atribuidos al acusado, y como concluye la sentencia que Juan en todo momento intenta evita el conflicto con Amanda , primero dejando a la hija que no quiere ir con él, en la casa de su madre, para ser recogida por Amanda , siendo Amanda , su ex pareja, denunciante, quien acude al domicilio del acusado, para reclamar a la otra hija, con la excusa de haberla oído llorar, al hablar por teléfono con él, surgiendo entonces el incidente denunciado, en la puerta del garaje, y para que no cierre la puerta, ella pone el pie, se cierra la puerta, sin intención de causar lesión alguna, por lo que la Sala otorga a dicho razonamiento del Juzgador a quo, como se refleja en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia de instancia y queda plasmado desde el punto de vista fáctico/descriptivo en el relato de Hechos Probados, ante ese fundado juicio probatorio, el Juzgador de instancia ha considerado que la existencia de la falta de amenazas estaba justificada, dada la manifestaciones atribuidas al denunciado, y descartando el otro ilícito imputado, por lo que procede la desestimación del recurso entablado.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY.

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Murcia, dictó sentencia en fecha 14.10.2014 , estableciendo como probados los siguientes Hechos Probados: 'UNICO.- Que el día 3 de octubre de 2014, sobre las 22,50 horas el acusado Juan , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 /1977 con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, telefoneo a su ex esposa Amanda cuando se encontraba en casa de su madre para comunicarle que una de las hijas no quería dormir con él y que tendría que hacer algo. Amanda a la vista de tal llamada se persono en el domicilio de la madre del acusado para recoger a la hija mayor, dado que el pequeña se la había llevado el acusado a su casa, aunque al parecer a disgusto, sito en la localidad de Los Desamparados Orihuela, donde siendo las 23.30 horas se presentó la denunciante para recoger también a la pequeña y al llamar insistentemente a la puerta dado que Juan y su hija estaban durmiendo, el acusado le dijo que se marchara que la niña se había dormido y al insistir Amanda el acusado abrió la puerta momento en que la niña salió pidiendo a su madre irse con ella, ante lo cual el acusado cerró la puerta pero la madre que quería llevarse también la ropa de la niña, puso el pie para que no cerrara, golpeando el acusado con la puerta del garaje en el pie de la denunciante al tiempo que le decía 'que te vayas hija de puta, que te voy a matar'. Finalmente la menor se fue con su madre en el vehículo marchándose ambas- junto a la hija mayor, que esperaba en el coche- del domicilio del padre.

La perjudicada como consecuencia del golpe sufrido en el pie presento lesión consistente en eritema ligero en extremo del primer dedo del pie izquierdo que previsiblemente curara con la primera asistencia facultativa tardando en hacerlo un día no impeditivo reclamando por ello'.



SEGUNDO.- El Juzgador de instancia dicto el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Juan como autor criminalmente responsable de una falta de amenazas, ya definida, a la pena de LOCALIZACIÓN PERMANENTE DE SEIS DÍAS y sin medidas de alejamiento, con la imposición de las costas del presente procedimiento.'

TERCERO.- Contra la referida sentencia dedujo, en tiempo y forma, recurso de apelación por la procuradora doña Antonia Parra Pacheco en nombre y representación de la denunciante doña Amanda defendida por letrada Doña Ana Mellado Olmos fundamentándolo en errónea valoración de la prueba practicada, terminando por solicitar la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Murcia y dicte otra por la que sea estimado el presente recurso y se condene al acusado como autor de un delito de malos tratos en ámbito familiar del 153.1 o en su defecto un delito de amenazas del artículo 171.4, ambos del Código Penal , a las penas solicitadas, el Ministerio Fiscal en informe de fecha 25.03.2015 interesa la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos, y la representación procesal del acusado condenado impugna el recurso en escrito de fecha de entrada 11.03.2015, quedando centrado a dichos extremos la contienda planteada.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La representación procesal de la denunciante como parte apelante en esta alzada disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, que condena a Juan , su ex pareja, como autor de una falta de amenazas, a las pena que constan, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la apreciación y en la valoración de la prueba personal practicada, combinada con el parte médico de la denunciante, se aprecia, y así se reconoce que las lesiones existentes en Amanda se produjeron por el acusado, lo que entiende no debería excluir el juicio de reproche penal contra el acusado, como delito de malos tratos o subsidiariamente un delito de amenazas y no como falta de amenazas a lo que ha sido condenado, por lo que viene solicitando la revocación de la sentencia objeto de impugnación y el dictado de otra sentencia que estimando el recurso de apelación formulado condene al acusado como autor de un delito del 153.1 o en su defecto un delito de amenazas del artículo 171.4, ambos del Código Penal , el Ministerio Fiscal y el apelado condenado se opone al mismo quedando pues centrado a este extremos la contienda planteada.



SEGUNDO.- En cuanto a la cuestión es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): 'queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECRIM y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

Ahora bien también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el cómputo de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.

A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006 , según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego 'fundamentarlo' con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.

Ahora bien, ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 , la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas.

Manifestado está doctrina jurisprudencial acudiendo el presente caso, frente a la alegación de la parte recurrente, procede significar que prueba inculpatoria ha existido, además de ser suficiente, legal y legítimamente introducida en la vista oral, por cuanto no sólo se da la declaración del acusado como de la propia víctima y de la menor hija de ambos, sino que su explicación sobre los hechos vertida en la vista oral está en consonancia con los resultados atribuidos al acusado, y como concluye la sentencia que Juan en todo momento intenta evita el conflicto con Amanda , primero dejando a la hija que no quiere ir con él, en la casa de su madre, para ser recogida por Amanda , siendo Amanda , su ex pareja, denunciante, quien acude al domicilio del acusado, para reclamar a la otra hija, con la excusa de haberla oído llorar, al hablar por teléfono con él, surgiendo entonces el incidente denunciado, en la puerta del garaje, y para que no cierre la puerta, ella pone el pie, se cierra la puerta, sin intención de causar lesión alguna, por lo que la Sala otorga a dicho razonamiento del Juzgador a quo, como se refleja en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia de instancia y queda plasmado desde el punto de vista fáctico/descriptivo en el relato de Hechos Probados, ante ese fundado juicio probatorio, el Juzgador de instancia ha considerado que la existencia de la falta de amenazas estaba justificada, dada la manifestaciones atribuidas al denunciado, y descartando el otro ilícito imputado, por lo que procede la desestimación del recurso entablado.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY.

F A L L A M O S Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Antonia Parra Pacheco en representación procesal de Dª Amanda , contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia, en Juicio Rápido nº 363/2014 -Rollo de Sala nº 87/2015, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.