Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 108/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 5167/2015 de 17 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JIMENEZ MANTECON, ESPERANZA
Nº de sentencia: 108/2016
Núm. Cendoj: 41091370072016100126
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:787
Núm. Roj: SAP SE 787/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA N.º 108/2016
Rollo N.º 5167/2015
Procedimiento Abreviado: 322/12
Juzgado de lo Penal n.º 9 de Sevilla
Magistrados: Juan Romeo Laguna
Esperanza Jiménez Mantecón, ponente
M. de los Ángeles Sáez Elegido
Sevilla a 18 de marzo de 2016
Antecedentes
Primero.- La Sra. Magistrada de lo Penal n.º 9 dictó sentencia el día 2/02/2015 con los siguientes particulares: Hechos Probados : 'I.- Ha resultado probado y así se declara, que el acusado, Mauricio , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba sobre la madrugada del día 26 de febrero de 2.010, a la altura de la calle Federico Mayo Gayarre de Sevilla, conduciendo el vehículo marca Seat Ibiza, con matrícula ....- QTM , asegurado en la Compañía Línea Directa Aseguradora, y en el que viajaban como ocupantes, Sabino y Jose Luis , tras haber ingerido bebidas alcohólicas que le produjeron una disminución de sus facultades de atención y reflejos para realizar dicha actividad en condiciones de seguridad, y que motivó que perdiera el control del vehículo, colisionando con un semáforo, al que causó daños tasados en 2.424 euros que han sido consignados por la Compañía Aseguradora.II.- Al lugar de los hechos acudieron Agentes de la Policía Local, que al observar en el acusado síntomas evidentes de la influencia de alcohol, tales como fuerte halitosis alcohólica, ojos enrojecidos, falta de verticalidad y de coherencia en sus manifestaciones, le requirieron para realizar la prueba de alcoholemia, utilizando para ello un etilómetro marca Drager debidamente homologado, y que arrojó una tasa de 0,83 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, en la primera y segunda prueba, respectivamente efectuadas, que aplicando el margen del error serían de 0,768 mg/l, respectivamente.
III.- El acusado rechazó expresamente la posibilidad de contrastar los resultados antes citados con un ulterior análisis de sangre en un centro médico.
IV.- Consecuencia del accidente Sabino sufrió lesiones que requirieron de tratamiento médico- quirúrgico para su curación, y de las que sanó en 46 días de incapacidad para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas algias postraumáticas, valoradas en un punto, y cicatriz nasal, en siete puntos; por su parte Jose Luis , sufrió lesiones que precisaron de tratamiento sintomático y tardaron en curar 30 días, de los cuales 10 fueron de carácter impeditivo para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas algias postraumáticas valoradas en un punto, hombro izquierdo y muñeca derecha dolorosa valorada en dos puntos y perjuicio estético ligero valorado en dos puntos.
V.- Los perjudicados lesionados así como el Ayuntamiento de Sevilla, han renunciado a las indemnizaciones que pudieran corresponderles, al haber sido resarcidos previamente por la Compañía Aseguradora Línea Directa.
VI.- La tramitación de la causa ha sufrido retrasos no acordes con la naturaleza y complejidad de la causa, no imputables al acusado.
Fallo : 'Que debo condenar y condeno a Mauricio como responsable en concepto de autor de un delito Contra la Seguridad Vial, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en concurso con un delito de lesiones imprudentes, ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PRIVACIÓN del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de DOS AÑOS. Así como al pago de las costas procesales.
Y SE ABSUELVE a la Compañía LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, de las pretensiones contra la misma dirigida.' Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la defensa del acusado.
Tercero.- Admitido a trámite, fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
Cuarto.- Remitida la causa a este Tribunal, se formó rollo, fue designado ponente, y tras deliberar se acordó resolver como a continuación se va a exponer.
HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los declarados como tales en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero .- Contra la sentencia que condena a D. Mauricio como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en concurso con un delito de lesiones imprudentes de los artículos 379 , 382 y 152.1.1º del CP interpone recurso de apelación su defensa invocando tres motivos de recurso.Se refiere el primero de ello a la inaplicación de los artículos 130 y 131.1 del CP al estimar que la presunta responsabilidad penal que pudiera derivarse de los hechos se encontraría prescrita.
El segundo alude a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al considerar que no había pruebas que permitieran concluir que se había cometido ese delito de imprudencia grave del que se le acusaba, a la errónea apreciación de las pruebas y a la indebida aplicación del artículo 153.1.2º y del artículo 382 del CP .
El tercero y último, subsidiario a las anteriores, venía referido a la no aplicación como cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas que en el supuesto de autos se reconoció que concurrió, con la necesaria degradación de la pena por dicha cualificación.
Una vez se han examinado las actuaciones y se ha visto el juicio que tuvo lugar en el Juzgado de lo Penal se llega a la conclusión de que el recurso interpuesto ha de prosperar única y exclusivamente respecto del tercero de los motivos invocados.
Segundo.- En orden a la prescripción de las actuaciones que la parte considera se ha producido, reseña que la paralización ocurridas entre el auto de juicio oral (8/11/2011) y el auto de admisión de pruebas y señalamiento a juicio dictado por la Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal el 26/11/2014, ha motivado la extinción de la presunta responsabilidad penal de su patrocinado.
Tras múltiples citas de sentencias que analizan la naturaleza de la prescripción, de las causas que la interrumpen, que no son sino actuaciones de auténtico contenido material impulsoras del procedimiento, concluye que la simple presentación del escrito de defensa, que es la actuación que la Sra. Magistrada menciona en su sentencia como interruptora de la prescripción, que en este caso fue un escrito en que no se articuló siquiera prueba, no podrían tener el alcance que se le ha dado.
Consideramos que el recurso interpuesto no puede prosperar.
No es posible estimar que la presentación de un escrito de defensa, trámite esencial en el que la asistencia letrada del acusado debe entre otras cosas proponer las pruebas de que quiera valerse en el plenario pueda considerarse un trámite inocuo o irrelevante, haga o no uso de el, para considerarlo como inexistente a efectos de no tenerlo en consideración para computar el plazo prescriptivo.
Pero más aún, es que en el supuesto de autos hubo más actuaciones sin duda relevante en la causa, desde la designación de letrado y procurador de forma previa, hasta el apartamiento de la misma del Ayuntamiento tras ser abonado de los gastos que se le ocasionó cuyo dinero es entregado el 22/02/2012.
En cualquier caso, se parte de una premisa que no es correcta.
El delito de lesiones por imprudencia por el que se condena (y sería igual caso de que se estimase exclusivamente el delito de conducción bajo influencia del alcohol del artículo 379 del CP ) ya tenía en aquella fecha un plazo de prescripción de cinco años y no de tres.
La pena privativa del derecho de conducir que conllevan uno y otro tipo va de uno a cuatro años, y conforme con la normativa vigente entonces, prescribían a los cinco años los delitos cuya pena máxima señalada por ley fuera prisión o inhabilitación por más de tres y que no excedan de cinco.
Nunca hubo en la causa ese periodo de paralización de cinco años, ni siquiera de tres, con lo que la cuestión sobre la posible prescripción de la infracción no puede prosperar.
Tercero.- Por lo que se refiere al segundo de los motivos de recurso, al error en la valoración de las pruebas y a la indebida aplicación del artículo 152 del CP de lesiones imprudentes, viene a cuestionar la defensa que con las pruebas que se practicaron pudiera concluirse que la causa del accidente que tuvo lugar la mañana del 26/02/2010 en la que se vio envuelto D. Mauricio hubiera sido consecuencia del presunto estado de embriaguez en que se encontraba. Según exponía, había datos en los autos que permitían considerar otras hipótesis que lo explicaban, como el asfalto mojado por la lluvia, y un pinchazo en una rueda que le hizo perder el control, que es la versión sostenida siempre por el recurrente, sostenida así mismo en la instrucción por los acompañantes lesionados, y no desmentida o descartada por los funcionarios de la Policía que declararon como testigos, lo que conllevaría el que no pudiese ser aplicado el artículo 152 del CP .
Sin embargo, lo que la parte apelante no puede obviar es que así como existe prueba suficiente de que el enjuiciado se encontraba al momento de los hechos en un considerable estado de afectación por la ingesta del alcohol, lo que corroboran los elevados índices que arrojó en las pruebas practicadas y ratificadas, y por los inequívocos signos de embriaguez que presentaba, puestos de manifiesto en el juicio los PL 1063 y 1108, del posible pinchazo de una rueda no hay dato alguno. No se sabe que rueda pudo serlo (y la parte que debió reparar el coche, si es que lo reparó, podía haberlo acreditado), y en cualquier caso una rueda pinchada no ha de significar necesaria y obligadamente un pérdida absoluta de control del vehículo aunque las condiciones no sean las más favorables, o al menos cabe la posibilidad de que en mejores condiciones psicofísicas se hubieran minorado consecuencias.
El accidente se produjo, hubo lesionados, uno de ellos precisó tratamiento médico y en tal circunstancia la aplicación del artículo 152.1.1º era la adecuada conforme dispone el artículo 382 del CP .
Cuarto.- Sí que estimamos en el supuesto de autos que el último de los motivos debe prosperar.
Hacía referencia dicha concretamente a que no se hubiera apreciado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, que en el caso de autos debería serlo.
Desde que la causa es remitida por el Juzgado de Instrucción al Decanato para reparto que ocurre el 17/05/2012 hasta que se produce la primera actuación el el Juzgado de lo Penal que es el auto de admisión de prueba y señalamiento a juicio el día 26/11/2014 han pasado dos años y medio, periodo de tiempo excesivo como para no apreciar esa dilación que se estimó en su día como simple.
Ahora bien se da la circunstancia de que la Sra. Magistrada pese a apreciar como simple la atenuante, impuso penas por debajo de lo que correspondían, puesto que el artículo 382, obliga en caso de concurso a condenar por el delito más gravamente penado en su mitad superior, lo que no hizo ni con la pena de prisión, ni con la privativa del derecho de conducir.
No obstante, resulta imposible abstraerse a que la resolución definitiva de estos hechos sucede cuando han transcurrido más de seis años, y ello exige que moderemos la penas que puedan ser impuestas, considerando que la privativa de libertad habrá de ser reducida a tres meses y quince días de prisión, y la privativa del permiso de conducir a un año y seis meses.
Aunque mucho haya sido el tiempo transcurrido, los hechos tienen cierta entidad derivada de las consecuencias que el percance circulatorio tuvo en atención a sus resultados, lo que motiva que no optemos por el mínimo del mínimo legal, y ello sin perjuicio de que el Juzgado de lo Penal, antes de pronunciarse sobre el cumplimiento, deba por mor de la entrada en vigor de la LO 1/15 se pronuncie sobre la posible revisión de la condena previa audiencia de las partes.
Cuarto. - Las costas del recurso se declaran de oficio, vistas las circunstancias concurrentes y lo establecido en los artículos 239 y siguientes LECR .
Vistos los precedentes fundamentos y artículos, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación objeto de este rollo.Revocamos parcialmente la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal n.º 9 de Sevilla el pasado día 2/02/2015.
Condenamos a D. Mauricio como autor responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo influencia del alcohol en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada a las penas de tres meses y quince días de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores durante un año y seis meses.
Declaramos de oficio las costas producidas en este Tribunal.
Esta resolución es firme, no cabiendo contra la misma recurso ordinario alguno. Notifíquese a las partes y a los perjudicados.
Devuélvanse los autos de primera instancia al Juzgado de lo Penal junto con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento. Practicadas las notificaciones acordadas y acusado recibo por el Juzgado, archívese el rollo.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos, juzgando en segunda instancia.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

