Sentencia Penal Nº 108/20...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 108/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 8/2016 de 18 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ESPIAU BENEDICTO, MARIA

Nº de sentencia: 108/2016

Núm. Cendoj: 43148370022016100079

Núm. Ecli: ES:APT:2016:250

Núm. Roj: SAP T 250/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación delito leve nº 8/2016
Juicio inmediato por Delito Leve nº 30/2015
Juzgado de Instrucción nº 6 de El Vendrell
MAGISTRADO:
María Espiau Benedicto
S E N T E N C I A NÚM. 108/2016
En Tarragona, a 18 de marzo de 2016
Ha sido tramitado ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto
por la defensa de Carlos Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de El Vendrell
en Juicio por Delito Leve nº 30/2015 seguido por un presunto delito leve de amenazas, en el que aparece
como denunciado el recurrente.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'ÚNICO.- El día 15 de octubre de 2015, sobre las 12:00 horas, Carlos Jesús acudió a la oficina de El Vendrell sita en la Avenida de la Riera de la Bisbal, num. 98, piso 1 de El Vendrell para reclamar el pago de una baja laboral que le habían denegado, por lo que estaba nervioso y en un momento dado le dijo a Noelia , que estaba desempeñando sus funciones en dicho centro, y con la que previamente había tenido otros altercados por el mismo motivo, que 2ESTOY MUY LOCO, ESTOY MUY LOCO, VOY A PONER UNA BOMBA, YA VEREIS', al tiempo que golpeaba la mesa, dándole la Sra. Noelia una tarjeta que Carlos Jesús cogió de malas maneras y se fue del lugar. Además dijo 'VOY A MATAR AL DEL BIGOTE PORQUE NO ME HA DADO LA BAJA Y NO COBRO POR CULPA DE ÉL', delante de dos trabajadoras, Angustia , y Encarnacion , dirigiendo la amenazas frente a Florian , con el que previamente y por el mismo motivo había tenido un altercado'.

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Debo condenar y condeno a Carlos Jesús como autor responsable de dos delitos leves de amenazas previstos y penados en el artículo 171 apartado 7 del Código penal a la pena de 2 mes de multa, por cada uno de ellos, es decir, cuatro meses, a razón de 4€ días, y al abono de las costas procesales.

De igual modo, se prohíbe a Carlos Jesús aproximarse a Florian y a Noelia a una distancia inferior a 100 metros, de estos, así como de su lugar de trabajo, ocio o en cualquier otro en que se encuentren siempre que su presencia pueda ser entendida como amenazante, durante un período de 6 meses y a comunicar con los mismos por cualquier medio o procedimiento admitido en Derecho por el mismo tiempo'.

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de Carlos Jesús , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación, la defensa de Doña. Noelia impugnó el recurso de apelación formulado de contrario.

HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia de instancia que condena a Carlos Jesús , como autor responsable de dos delitos leves de amenazas, infracción prevista en el artículo 171.7 del Código Penal , se formula recurso de apelación por la defensa del mismo, recurso que en esencia se fundamenta, como principal motivo, en el error en la valoración de la prueba, entendiendo que no existe en autos el más mínimo indicio de que el denunciado cometiera el hecho por el que ha sido condenado, al encontrarnos ante versiones contradictorias, siendo que la versión de la denunciante no desvirtúa en ningún caso la presunción de inocencia del Sr. Carlos Jesús .

En relación con ello, y en cuanto a los hechos referidos al Sr. Florian , alega que este manifestó en sede de plenario que personalmente nunca había sido amenazado por el hoy apelante y que la única vez que había tenido información sobre una posible amenaza había sido a través de sus trabajadores, existiendo además entre ambos una mala relación.

En cuanto a los hechos referidos a la Sra. Noelia , señala que el denunciado mantuvo una versión coherente sobre lo sucedido y que la testigo Sra. Angustia ratificó solo parcialmente la versión ofrecida por la Sra. Noelia , obviando detalles que serían necesarios para fundamentar una sentencia con pronunciamiento condenatorio, no concurriendo en el testimonio ofrecido por esta última los requisitos exigidos para el que el mismo sea capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

Por tales motivos, interesa se revoque la sentencia dictada por el Juzgado de instancia y se dicte otra en su lugar absolviendo al recurrente con todos los pronunciamientos favorables.

Por el contrario, la defensa de la Sra. Noelia impugnó el recurso formulado de contrario, alegando en síntesis, que los hechos que se declararon probados se fijaron atendiendo a la libre valoración de la prueba realizada, bajo los principios de inmediación y de contradicción previstos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Segundo.- Determinado el principal objeto devolutivo del recurso, en relación con la alegación relativa a la errónea apreciación de la prueba, debemos recordar que las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo por el Juez de instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos: a) Que la convicción judicial obtenida que ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

b) Que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.

c) Que las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.

d) Que la valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.

Todas estas condiciones se cumplen adecuadamente en la sentencia que se somete a revisión, sin quebranto alguno de las reglas de lógica, comprobando la existencia de un elenco probatorio de entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia del condenado, resultando plenamente aceptables las conclusiones probatorias y el juicio de verosimilitud consignado en la sentencia de instancia. Por parte de la Juzgadora se realiza una completa valoración de la prueba directa practicada en sede del juicio, prueba de cargo consistente principalmente en las declaraciones prestadas por los denunciantes Sr. Florian y la Sra.

Noelia , que se han producido en términos de persistencia y seguridad y ajena a toda contradicción, eliminando cualquier vestigio de ánimo espurio en los mismos, por cuanto aquellas manifestaciones, vinieron corroboradas por las declaraciones prestadas por las testigos Sra. Angustia y Sra. Encarnacion , considerando que dichas testificales constituyen en efecto el principal elemento corroborador de las manifestaciones acusatorias realizadas por los dos primeros, analizándose las mismas de forma lógica y razonable, además de valorarse la versión ofrecida por el denunciado sobre los hechos objeto de enjuiciamiento, la cual se descarta, ante la solidez de la prueba de cargo practicada en el acto del juicio oral.

En efecto y tras haberse procedido al visionado del acto del juicio, esta Sala unipersonal coincide con la valoración que de los medios de prueba efectuó la Juez a quo, por cuanto por un lado, la denunciante indicó que el día 15 de octubre de 2015, el Sr. Carlos Jesús se dirigió a su lugar de trabajo -Centro Médico de la Riera- exigiendo el cobro del subsidio correspondiente, cuando en un momento dado le profirió expresiones tales como 'estoy muy loco, voy a poner una bomba'. Ello fue corroborado por las manifestaciones de la testigo Sra. Angustia , presente en el centro, el día que tuvieron lugar a hechos, manifestaciones coincidentes en todos los extremos con lo declarado inicialmente por la Sra. Noelia . De la misma forma, el Sr. Florian declaró que el Sr. Carlos Jesús se dirigió a una enfermera del centro médico, diciéndole que expresiones tales como 'que iba a matar al del bigote', refiriéndose a él, y explicando que ya en agosto de 2015 tuvo un incidente con el hoy apelante con motivo del cobro de una cantidad por una baja médica, versión que fue en efecto corroborada precisamente por aquella enfermera, que depuso como testigo en sede de plenario, relatando como el Sr. Carlos Jesús , entre otras expresiones, le dijo que 'al del bigote lo iba a matar'. Por otro lado, si bien el denunciado negó los hechos, al menos reconoció su presencia espacio-temporal en el lugar y momento en el que sucedieron los hechos justiciables, desprendiéndose de lo indicado por él la existencia de un conflicto o incidente el día de los hechos, motivado por la cuestión relativa al cobro del subsidio correspondiente.

Todo ello, lleva a esta Sala a coincidir con la valoración concreta de la prueba realizada de forma lógica y coherente por la juzgadora en primera instancia, considerando adecuado a derecho su pronunciamiento de condena.

Tercero.- Declaramos de oficio las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Carlos Jesús , confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de El Vendrell, en la causa Juicio inmediato por Delito Leve nº 30/2015, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a todas la partes intervinientes en la presente causa.

Esta es mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronuncio, mando y firmo.

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