Sentencia Penal Nº 108/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 108/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 83/2016 de 11 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO

Nº de sentencia: 108/2016

Núm. Cendoj: 45168370022016100434

Núm. Ecli: ES:APTO:2016:877

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00108/2016

Rollo Núm. ....................83/2016.-

Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-

Juicio Oral Núm. ..........544/2013.-

SENTENCIA NÚM. 108

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI

En la Ciudad de Toledo, a once de octubre de dos mil dieciseis.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 83 de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo,por estafa,en el Procedimiento Abreviado núm. 130/2012 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Ocaña, en el que han actuado, como apelante INMOESAL, S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Montero, y como apelado, Rodrigo , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Estruga.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 5 de febrero de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Rodrigo , ya referenciado, del delito de estafa por el que venía siendo acusado en esta causa, con imposición de las costas de oficio'.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por INMOESAL S.L., dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Se declara probado que' 1- Que el acusado referenciado, en virtud de contrato privado de compraventa celebrado Ocaña el 24/01/2008, como administrador solidario de la empresa CARRERO CRESPO S.L , procedió a enajenar a favor de Victor Manuel , como Administrador solidario de la empresa INMO-ESAL S.L, 60,60 metros cuadrados de la finca registral 16138 del Registro de la Propiedad de Ocaña; finca sita en la Plaza Mayor la referida localidad, con una superficie total de 139,56 metros cuadrados por un precio total de 52.000 €, recibiendo el mismo día de la firma del contrato a cuenta del ¡precio, 12.000 €, así como el día 13 de mayo de 2008, un pago adicional de 185 € para pago de la licencia de obras que debía verificarse en la mencionada vivienda, firmando un anexo a dicho contrato privado de fecha 24/06/2008 en el que se reflejaba pago de otros 12.000 €, quedando pendiente el resto del precio (28.000 €) que se entregaría a la firma de la escritura pública.

2- Con fecha 4 de septiembre de 2008 otorgó escritura pública de compraventa de los 139,56 metros cuadrados, que comprendía la finca registral 16138 objeto del anterior contrato a favor de la mercantil INVERHOGE S.L, representada por su administrador Ignacio , a quién se la vendió el acusado como cuerpo cierto, inscribiéndola el comprador en el Registro de la Propiedad a su favor.

3.- Con fecha 22 de febrero de 2010 Rodrigo firmó como deudor, un reconocimiento de deuda a favor de Victor Manuel como acreedor, en el que se admitía una deuda por importe de 31.505 €, entre cuyos conceptos, se incluía la cantidad de 24.000 € entregados a cuenta del precio por los 60,60 metros adquiridos; habiéndose abonado la cantidad de 6.000 €.'.-


Fundamentos

PRIMERO:La representación procesal de INMOSEAL SL recurre la sentencia de instancia alegando como motivo primero el haberse apreciado la presunción de inocencia de forma indebida, absolviendo al acusado del delito de estafa del art.251,2 del CP . Como motivo segundo, se alega la infracción de ley al quedar probada, bajo su punto de vista, la comisión del delito de estafa antes citado; y como motivo tercero se alega una serie de circunstancias recogidas en actuaciones que no pueden ser consideradas como motivo de recurso.

En definitiva, el recurso interpuesto viene a exponer lo que al parte considera como un error en la valoración de la prueba en infracción del art.251,2 del CP , solicitando la condena del acusado por un presunto delito de estafa impropia.

En los casos como el presente, cuando la cuestión debatida en el recurso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.Cr . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 L.E.Cr ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. del TC. de 17-12-85, 23 -ó- 86, 13-5-87 y 2-7-90 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada y, en otras ocasiones, sustituir la valoración de los hechos probados por aquella otra que se ajusta más -de forma real y jurídica- a dichos hechos.

Aplicando la anterior doctrina al presente caso, y una vez revisada la actividad probatoria practicada, se evidencia la no existencia del error alegado.

Se debe partir de la base que la creación de los tipos penales y, por tanto, la interpretación de los que se plasman en la parte especial del Código Penal ha de responder al principio de intervención mínima, a la vez que a la necesidad de proteger los bienes, tanto de la persona, como de la sociedad, de forma que solo debe recurrirse al Derecho penal en los caso en los que el mismo sea absolutamente necesario para la protección de los bienes jurídicos frente a los ataques más intensos de los que pueden ser objeto, lo que comporta, además, que las normas penales se encuadren dentro del ordenamiento jurídico conforme a un sistema debidamente coordinado en el que las sanciones penales representen el último e inevitable recurso a que acude el Estado.

El principio de intervención mínima, unido a la necesidad de la salvaguarda de los bienes jurídicos, conduce a proclamar dos exigencias: a) La de que un hecho es constitutivo de delito en la medida en que contiene un real ataque a un bien jurídico a través, además, de una conducta dotada de una expresión sustancialmente objetiva, en la que los elementos subjetivos pueden tener la función de requisitos adicionales; b) Se exige que los tipos penales aparezcan formulados con unos contornos precisos, evitando cláusulas indeterminadas que priven a las figuras de delito de límites claros y seguros.

Aplicada dicha doctrina al caso que nos ocupa, e imputándose en la denuncia el delito de estafa del art.251,2 del CP , es lo cierto que de la prueba practicada en el acto del plenario no han quedado acreditados los requisitos exigidos por el tipo penal.

Entre dichos requisitos se encuentra el denominado 'engaño bastante', expresión ambigua que de todos modos ha servido para diferenciar los meros incumplimientos civiles de aquellos otros con trascendencia penal.

Actualmente se acude a un doble módulo para determinar la existencia del engaño, uno objetivo y otro subjetivo. Objetivamente debe ser valorado como bastante para producir error aquella maquinación engañosa que adopte apariencias de veracidad y de realidad creíble por la media de personas; subjetivamente entra en juego el principio de la buena fe y las condiciones personales del sujeto engañado que por su incultura situación, edad o déficit intelectual, es más sugestionable - STS 26-07-02 -. La STS de fecha 12-03-03 afirma: 'Respecto del engaño bastante, en principio, es aquél que es suficiente para provocar el error de otra persona al que va destinada. No todo engaño es típico, sino solo aquél que es bastante.

Para la determinación de lo que deba entenderse por bastante no puede acudirse a criterios exclusivamente basados en la mínima entidad o la cuantificación del engaño, pues es preciso tener en cuenta las condiciones del sujeto pasivo que recibe el engaño para el desapoderamiento de su patrimonio, al que no debe exigirse especiales precauciones cuando dispone su patrimonio, aunque sí cuando el dispuesto es ajeno. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala acuden para su determinación a un doble criterio objetivo y subjetivo. Por el primero se requiere que el acto, la maquinación adopte una intensidad que le dé una apariencia de creíble y susceptible de ser tenida para el ciudadano medio como suficiente para mover la voluntad en la dirección de una disposición patrimonial. Desde el plano subjetivo han de tenerse en cuenta las especiales condiciones del sujeto pasivo, cociente intelectual, situaciones personales de mayor sugestionalidad, edad, etc., y los principios de buena fe, de confianza que rigen en la contratación mercantil.

En términos de nuestra jurisprudencia, TS S 23 Nov. 1995, debe 'valorarse tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y las circunstancias concurrentes del caso concreto'.

En el caso presente no se puede afirmar la existencia de un engaño bastante, conforme a la prueba practicada , dado que se debe partir de las especiales circunstancias que han sido valoradas en la instancia en referencia a los avatares que el presente procedimiento ha tenido.

Si bien, conforme a los hechos declarados probados , ha quedado suficientemente acreditada la doble venta del inmueble, lo cierto es que la Juez de lo Penal valora una serie de indicios que inducen a pensar que no puede hablarse en el presente caso de la comisión de un delito de estafa.

Así, por una parte se debe tener en cuenta que las actuaciones penales no comienzan por la denuncia de la presunta víctima , sino por la socia del denunciado ante la constatación de una serie de irregularidades que ve en las actuaciones de su socio cuando ella ha estado de baja. Lo cierto es que el apelante no requiere al denunciado durante más de dos años para que se cumpla el contrato privado, ni en ninguno de los documentos remitidos al mismo como consecuencia de la reclamación de cantidad que le debe en virtud del reconocimiento de deuda hable de que se siente estafado o engañado por la acción del denunciado. Incluso, tal y como se apunta en la sentencia del Juzgado de lo Penal, cuando se le hace el ofrecimiento de acciones manifiesta que conoce la situación (en referencia a la doble venta) pero que no denuncia porque está en vías de un acuerdo extrajudicial, constado que había un reconocimiento de deuda y se había resuelto el contrato entre las partes , de forma que el denunciado ya había entregado 6.000 €.

En cuanto al engaño propiamente dicho, de lo acreditado en autos es evidente que la intención de engañar no ha quedado probada. Y para ello se debe tener en cuenta que el denunciado solicitó licencia de segregación y de obras, y se firmó (como antes se ha explicado) un reconocimiento de duda para devolver lo entregado ante el desistimiento de denunciante, teniendo en cuenta que en el contrato se especificaba que existía un plazo de 36 meses para la segregación de la parte comprada y que pasado dicho plazo el denunciante podía optar por la resolución del contrato, como así hizo y quedó plasmado en el citado reconocimiento de deuda.

Igualmente es significativo que la propia socia del acusado (no olvidemos que es la persona que interpone la primera denuncia ante la Guardia Civil y que archivó provisionalmente el Juzgado en su momento) declaró que tenía sus dudas que la doble venta la hubiera realizado el acusado con la intención de engañar o con ánimo de lucro, sino que pensaba que tenía un socio más inteligente como para saber qué era ' un cuerpo cierto', en referencia a la segunda venta.

En definitiva, como bien se expone en la sentencia recurrida no se observa indubitadamente un dolo antecedente que excluya de forma meridiana un dolo subsecuente, lo que unido al documento privado de reconocimiento de deuda suscrito entre las partes permitiría acudir a la vía civil por incumplimiento contractual y así salvaguardar los derechos del hoy apelante, sin que la insolvencia de acusado pueda servir de base para acudir a la vía penal.

Por las razones expuestas, procede confirmar la libre absolución del denunciado.

SEGUNDO:En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.-

TERCERO:Las costas procesales se declaran de oficio, al no estimar temeridad o mala fe en la interposición del recurso, por aplicación del art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Fallo

QueDESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de INMOSEAL SL, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMA­ MOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo con fecha 5 de febrero de 2016 en el Procedimiento Abreviado núm. 130/2012, del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Ocaña, del que dimana este rollo, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en audiencia pública. Doy fe.-En Toledo, a veinte de octubre de dos mil dieciséis.


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