Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 108/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 271/2017 de 28 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 108/2017
Núm. Cendoj: 03014370102017100098
Núm. Ecli: ES:APA:2017:2004
Núm. Roj: SAP A 2004/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63
Fax..: 965.93.61.35;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG:03014-43-2-2016-0015154
ROLLO DE APELACIÓN JUICIO DELITOS LEVES NÚM. 000271/2017
Juicio de Delitos Leves núm. 001856/2016
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALICANTE
Apelante: Juan Francisco
Abogado/a: PABLO JOSE SERRADELL SIRVENT
SENTENCIA Nº. 000108/2017
En Alicante, a veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.
El Ilmo. Sr JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZMagistrado de la Sección Décima de la Audiencia
Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
sentencia de fecha 22 de diciembre de 2016, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALICANTE
en Juicio de Delitos Leves núm 001856/2016 , sobre delitos leve de lesiones; habiéndo actuado como parte
apelante Juan Francisco , bajo la dirección letrada de su abogado D. PABLO JOSE SERRADELL SIRVENT
y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. D.ª Carmen García de
Quesada.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'Queda probado, y así se declara expresamente, que el pasado día 22 de julio de 2.016, sobre las 02:00 horas y mientras se encontraban en la discoteca ISLA MARINA, en la Avenida de Villajoyosa de Alicante, denunciante y denunciado tuvieron un altercado debido a que el denunciado le achacaba haberle pisado, a lo que siguió el intento de dar un puñetazo al denunciante, que éste esquivó. A continuación el personal de seguridad de la discoteca expulsó al denunciado, haciendo lo mismo, al cabo de unos momentos, con el denunciante. El denunciado, junto a otros no identificados, procedió entonces a coger al denunciante, a tirarlo al suelo, dándole patadas y puñetazos por todo el cuerpo y arrastrándolo por el asfalto.
A consecuencia de los hechos el denunciante sufrió lesiones consistentes en trauma en cara con lesiones en las extremidades inferiores por arrastre en el asfalto, con heridas abrasivas en brazos, rodilla izquierda y tobillos, hematoma periobitario izquierdo con tumefacción, hemorragia subonjuntival y fractura de los huesos propios de la nariz, lesiones de las que cura tras una primera asistencia médica y sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: 'Condeno a DON Juan Francisco como AUTOR de un delito leve de LESIONES a la pena de 3 meses de multa a razón de 5 euros de cuota diaria.
DE NO PAGARSE LOS 450 euros DE LA CONDENA EN UN PLAZO DE 15 DÍAS, SUSTITUIRÉ POR UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD CADA DOS CUOTAS QUE NO PAGUE.
Condeno a DON Juan Francisco a que indemnice a DON Cecilio en las cantidades que se fijen en ejecución de sentencia, resultantes de aplicar las bases de cálculo mencionadas en el fundamento quinto a los días de curación y secuelas que consten en el informe forense que se reclame al efecto, a interesar del IML, al que se le aportara copia del anterior informe forense, de 24/7/16, de esta sentencia y de toda la documentación médica de autos.
Condeno igualmente a DON Juan Francisco al pago de las costas de este proceso.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por se interpuso el presente recurso, alegando: error en la valoración de la prueba e infracción de normas sustantivas.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el recurrente como motivo del recurso error en la valoración de la prueba.
La prueba practicada en el juicio consistió en las declaraciones del acusado y de varios testigos.
Como es sabido, cuando el hecho probado se basa en prueba personal, el juez ante el que se practicó la prueba goza e una posición privilegiada para su valoración, pues pudo percibir directamente la comunicación con toda su riqueza de matices y todas sus características, de suerte que en grado de apelación su apreciación solo deberá ser corregida sobre la base de elementos objetivos de juicio que pongan de manifiesto un evidente error, o bien cuando sus argumentos se aparten de las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos o de las máximas comunes de experiencia, nada de lo cual ocurre en este caso, donde el apelante pone de manifiesto lo que entiende que son contradiciones entre las declaraciones del acusado y de un testigo, referidas a aspectos secundarios, como quién llamó a la policía o a la ambulancia, pero no a lo esencial, el hecho de la agresión y la intervención en la misma del acusado, sobre lo que expresa su duda subjetiva, sin proponer ningún elemento de juicio de carácter objetivo que evidencie que el juez obtuvo una conclusión probatoria contraria a la lógica o a las máximas comunes o especiales de la experiencia, por lo que, según el criterio que ha quedado expuesto, no hemos de rectificar la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El apelante discrepa de la determinación de la pena que se hace en la sentencia. La pena impuesta es proporcionada a la gravedad del hecho, tanto en cuanto al desvalor de la acción, que consistió en la agresión de varios contra uno, arrastrándolo por el suelo, como en cuanto al desvalor de resultado, con causación de lesiones (fracturade huesos propios) que en muchas ocasiones se han estimado típicas de delito, y no de falta.
Por lo que se refiere a la cuota de la multa, hemos de considerar que, en principio, toda concreción de la pena en un punto superior al mínimo legalmente establecido está necesitado de motivación expresa; pero cuando la pena es de multa y la cuota se fija en una cantidad de seis euros ( ó inferior, como es el caso), como es muy común, el TS la ha admitido incluso careciendo de toda información sobre la capacidad de pago del sujeto.
En efecto, la cuestión ha sido resuelta en varias sentencias del TS. La de 11-7-2001 razona que la insuficiencia de datos (sobre el poder económico del sujeto) no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico.
Ha de tenerse en cuenta, dice la sentencia, que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 1000 ptas.
Como se ve, una cuota de seis euros, o de cinco, puede imponerse legítimamente aun cuando no conste la situación económica del sujeto, que es el elemento fáctico sobre el que ha de razonarse en la sentencia la fijación de la cuota ( art. 50 del C.P .). Y si puede imponerse tal cuota sin constancia de la capacidad económica, entonces no puede razonarse sobre la vinculación entre la capacidad económica (que se ignora) y la fijación de la cuota.
En conclusión, la determinación del día multa en unos seis euros puede establecerse sin mayor argumentación si no consta la capacidad de pago del sujeto, que es lo que ocurre en el caso.
TERCERO.- Por último, el apelante discrepa de que se haya dejado para la fase de ejecución de sentencia la determinación de la responsabilidad civil, alegando que no se han concretado las bases para la determinación.
La sentencia se remite al baremo legalmente establecido para las lesiones y secuelas causadas en accidentes de tráfico, rectificado al alza por tratarse de una infracción dolosa que causa mayor daño moral, y establece el alcance de las lesiones, aunque no el tiempo de curación de las mismas ni la secuela que pudieron dejar, puesto que ese dato no ha sido objeto de informe médico forense, al menos en lo relativo a una de ellas. Sobre estas bases podrá determinarse el importe de la responsabilidad civil cuando se aporte el informe forense complementario, que podrá ser valorado por el juez con audiencia de las partes. Por tanto, tampoco estimaremos este motivo del recurso.
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales del recurso.
Fallo
FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. PABLO J.SERRADELL SIRVENT en nombre y representación Juan Francisco contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2016, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALICANTE en Juicio de Delitos Leves núm. 001856/2016 , debo confirmar y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo., se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-
