Sentencia Penal Nº 108/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 108/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 89/2016 de 13 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IBARRA IRAGUEN, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 108/2017

Núm. Cendoj: 08019370022017100045

Núm. Ecli: ES:APB:2017:1195

Núm. Roj: SAP B 1195:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEGUNDA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 89/16

D.PREVIAS Nº 772/2015

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 de GAVA

En la ciudad de Barcelona, a 13 de febrero de 2017

La Sección Segunda de la Ilma Audiencia Provincial de Barcelona, compuesta por D. JAVIER ARZUA ARRUGAETA Presidente, D. JESUS IBARRA IRAGUEN y Dña MARIA CARMEN HITA MARTIZ , Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente

S E N T E N C I A

Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado al número 89/2016 , instruido por el Juzgado de Instrucción num 6 de Gavá , por un delito electoral , contra Dña Rosario , , mayor de edad D.N.I. NUM000 , representada por el Procurador de los Tribunales D.Oscar Bagan Catalán l, y defendido por el Letrado D. Antonio Torres Martos, con asistencia del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS IBARRA IRAGUEN , quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa se inició por la remisión a esta Sección de las Diligencias Previas indicadas al margen, seguidas en el Juzgado de Instrucción número 6 de los de Gavá, en virtud de reparto efectuado por la Oficina de Reparto de esta Audiencia, señalándose para la vista oral el día 6 de febrero de 2017

SEGUNDO.-En el acto del juicio oral, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito electoral , previsto y penado en el artículo 143 de la Ley Orgánica de régimen electoral general 5/1985 de 19 de junio conforme redacción dada por la L.O. 2/2011 de 28 de enero en relación con el art 137 del mismo cuerpo legal , y solicitó la pena de doce meses de multa a razón de una cuota diaria de quince euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 C.P . , inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por tiempo de diez meses y costas .

TERCERO.-Por la defensa del acusado en igual trámite se solicitó la absolución de su patrocinado. Al acusado se le ofreció al finalizar el acto el uso de la última palabra .

CUARTO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto .


ÚNICO.-Se declara probado que la acusada mayor de edad y sin antecedentes penales, con ocasión de las elecciones municipales a realizar en fecha de 24 de mayo de 2015, habiendo sido citada para concurrir en calidad de C vocal primer suplente de la mesa NUM001 de la sección NUM002 del Distrito censal NUM003 del Municipio de Gavá no compareció a la constitución de la mesa electoral a la hora a la que fue citada ni alegó causa justificada que se lo impidiera , incumpliendo la obligación legal que tenía impuesta


Fundamentos

PRIMERO.-VALORACIÓN DE LA PRUEBA:

Los hechos declarados como probados lo han sido en base a la prueba practicada en el acto de juicio oral bajo los principios de inmediación oralidad y contradicción . En el acto del plenario ha sido oído el acusado, a quien se le concedió el derecho a la última palabra y los testigos Dña Carlota , Secretaria General de la Junta Electoral de la Zona de Hospitalet , D. Heraclio ,, habiendo sido introducida al acto y sometida a contradicción la documental obrante en autos. Secretario General del Ayuntamiento de Gavá

La acusada en el acto de juicio oral ha manifestado que recibió la citación para acudir a la mesa electoral como vocal suplente ,citación que fue firmada por su marido ( de hecho , aparece incorporada a los autos al folio 5 ) pero que llegó tarde ; en su declaración en sede judicial manifestó que llegó cinco minutos tarde y en el plenario en torno a diez minutos tarde , ofreciendo como justificación a su tardanza que se despistó porque la noche anterior estuvo cuidando a su marido que no se encontraba bien ; la Sra Rosario manifestó que al llegar se puso en contacto con una persona de la mesa de nombre Genoveva quien le dijo que la mesa ya estaba constituida y que se podía marchar dejando su número de teléfono y que no firmó ningún documento que justificara su comparecencia .

El Sr. D. Heraclio , Secretario General del Ayuntamiento de Gavá , ha ratificado la documentación que ya aportó en fase de instrucción de la causa , precisando que se recibió información de las personas que no comparecieron el día 24 de mayo de 2015 a la convocatoria de constitución de la mesa electoral , asi como justificación de las recepciones de los nombramientos de las personas incluidas y de los documentos justificativos de las incomparecencias producidas.

La Sra Carlota Secretaria de la Junta Electoral de Hospitalet de Llobregat también ratificó en el plenario la documentación que aportó en fase de instrucción en el sentido de que se recibió información de las personas que habiendo sido llamados a la constitución de las mesas no acudieron a la convocatoria. Dicha documentación le fue facilitada por el Ayuntamiento de Gavá

La documentación que fue remitida por el Ayuntamiento de Gavá aparece recogida en los folios 1 a 4 de la causa y en ella puede observarse que , ciertamente, consta la incomparecencia de. la Sra Rosario , sin que tampoco conste documento alguno a través del cual dicha incomparecencia pudiera justificarse. Por lo que respecta a la existencia de la persona llamada Genoveva , que según la acusada le dijo que podía marcharse al estar las mesas ya constituidas debe de significarse que D. Heraclio , ha ratificado en el plano la información remitida al Juzgado en fase de instrucción ( folio 36 ) según la cual los funcionarios municipales que ejercieron las tareas de representantes de la Administración en la Escuela Jaume March - lugar donde fue citada la acusada- eran Sacramento , Amparo , Celestina y Estela , de modo que ninguno de ellos respondía al nombre de Genoveva .

La testigo Lourdes , amiga y vecina de la acusada ha manifestado que también fue convocada como vocal suplente en las elecciones del 2 4de mayo de 2015 y ha declarado que acudió a la cita electoral a las ocho y que estuvo allí hasta aproximadamente las ocho y cuarto y que no vio allí a la Sra Rosario ; asimismo declaró que se le dijo que no hacía falta su presencia como suplente y que podía marcharse después de que pasada la correspondiente lista firmó su comparecencia su comparecencia al acto . después marcho a su casa y bajó de nuevo al perro encontrándose con la acusada en una cafetería donde ésta le dijo que ella también había sido nombrada como suplente pero que llegó tarde y se marchó .

La apreciación conjunta de los testimonios y documental aportada permite concluir que la acusada resultó citada para comparecer como suplente ante la mesa electoral y que ante la mencionada citación la acusada no alegó, en su momento , causa alguna que le impidiera acudir a la citación . Asimismo no resulta acreditada que la acusada , el día de autos llegara tarde a la citación y que allí se pusiera en contacto con funcionario alguno ; la Sra Lourdes no la vió en la Escuela Jaume March a pesar de que estuvo en la mesa hasta las ocho y cuarto y la acusada manifiesta que llegó a las ocho y cinco u ocho y diez . La supuesta Sra Genoveva que según la acusada le dijo que podía marcharse no formaba parte de los funcionarios que ejercía las tareas de representación de la Escuela Jaume March , siendo una desconocida para el Ayuntamiento de Gavá. Por último la declaración de la Sra Lourdes pone de manifiesto que quienes acudieron como suplentes a las mesas electorales y se les permitió marcharse por encontrarse las mesas constituidas tuvieron que firmar justificando su presencia . Por lo anterior la versión ofrecida por la Sra Rosario debe de considerarse como meramente exculpatoria no acreditada siquiera mínimamente por elemento indiciario alguno

SEGUNDO.- CALIFICACIÓN JURIDÍCA

Los hechos que se han declarado probados son constitutivos de un delito electoral previsto y penado en el artículo 143 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral .

El art 143 antes mencionado dispone que ' El Presidente y los Vocales de Mesas Electorales asi como los respectivos suplentes que dejen de concurrir o desempeñar sus funciones , las abandonasen sin causa legítima o incumplan sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone esta ley serán sancionados con pena de prisión de 3 meses a 1 año o multa de 6 a 24 meses. '

El delito mencionado no exige otro dolo distinto que la voluntad consciente de incumplir una obligación legal , no siendo necesario un dolo específico de atentar contra el deber cívico de participación en el proceso electoral . No puede aceptarse la tesis mantenida por la defensa y consistente en que el hecho de que la ausencia de la comparecencia de su representada no alteró , de facto, el proceso electoral , implica la atipicidad de la conducta puesto que dicha alteración en ningún modo se exige como elemento objetivo del tipo

TERCERO.-AUTORIA, CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS Y PENA

De la mencionada infracción debe de ser considerada autora responsable la acsuada como autora por sus actos materiales y directos en los términos descritos por los arts 27 y 28 del Código Penal .

No se aprecia la existencia de ninguna circunstancias modificativa de la responsabilidad que resulte acreditada con la debida fehaciencia que requiere su incorporación a una resolución de carácter penal.

Por lo que respecta a la pena a imponer no se aprecia la existencia de ninguna circunstancia que exija la aplicación de una pena superior a la mínima por lo que parece procedente la imposición de una pena de multa de 6 meses . En cuanto a la cuota diaria a satisfacer parece procedente imponer un cuota situada en la parte baja de la escala , concretamente de 6 euros, ya que en el presente caso no consta la capacidad económica real de la acusada , a quien se le ha otorgado el beneficio de la asistencia gratuita sin que conste, sin embargo que se encuentra afectada por una situación de indigencia

CUARTO.-El art. 116 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, integrando el art. 110 del mismo texto legal el alcance y contenido de tal responsabilidad que comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios, tanto materiales como morales, causados por razón del delito al agraviado, a su familia o a un tercero. En el presente caso no cabe pronunciamiento en materia de responsabilidad civil

QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y comprenderán los conceptos que detalla el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Rosario como autor responsable de un delito electoral previamente definido , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS , con responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dois cuotas insatisfechas y abono de las costas del proceso.

Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACION para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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