Sentencia Penal Nº 108/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 108/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21, Rec 6/2014 de 03 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: AGUILAR ROMO, MONICA

Nº de sentencia: 108/2017

Núm. Cendoj: 08019370212017100022

Núm. Ecli: ES:APB:2017:14878

Núm. Roj: SAP B 14878/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA
Sección 21ª
ROLLO Nº 6/2014
CAUSA: SUMARIO Nº 1/2013
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 9 DE BARCELONA
SENTENCIA NÚM. 108/17
Iltmos. Sres.
Dª. MÓNICA AGUILAR ROMO
D. CARLOS ALMEIDA ESPALLARGAS
Dª. ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ
BARCELONA, a 3 de abril de 2017.
Vistas por esta Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 21, en juicio oral y público, las
presentes actuaciones, Rollo número 6/2014, dimanantes de Sumario número 1/2013, tramitado por el
Juzgado de Instrucción número 9 de Barcelona, por presunto delito de incendio, contra el acusado Hilario ,
en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Elia Rodés Casas y defendido
por la Letrado Sra. Cristina Ucelay Canosa, con la intervención, en el ejercicio de la acusación pública del
Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- En el presente Juzgado se siguen las actuaciones referenciadas, que traen causa de Sumario núm. 1/2013, en el que el Ministerio Fiscal formuló acusación, calificando provisionalmente los hechos .como constitutivos de un delito de incendio, previsto y penado. en el párrafo primero del artículo 351 del Código Penal , del que consideraba responsable en concepto de autor a Hilario , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y para quien interesaba la imposición de la pena de once años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio .del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales. Una vez firme la condena, se comunique a la autoridad gubernativa correspondiente. Asimismo, dar destino legal al mechero intervenido, de conformidad con el art. 127 del Código Penal .



SEGUNDO.- Confirmada la conclusión del sumario, abierto el Juicio Oral, y conferido traslado del escrito de acusación, la DEFENSA del acusado formuló escrito de conclusiones provisionales en el que expresaba su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal al estimar que si bien los hechos relatados pueden constituir delito de incendio, concurre eximente completa del art. 20.1 del Código Penal , por lo que solicitaba. su absolución. Alternativamente, concurrencia de circunstancia eximente incompleta del art. 21.1 por intoxicación por drogas y bebidas alcohólicas con rebaja de la pena en uno o dos grados y aplicación de medida de seguridad.



TERCERO.- Dictado Auto de Admisión de Pruebas, se señaló fecha para la celebración del Juicio Oral, en el que se practicaron las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y que no fueron renunciadas o resultó imposible su práctica.



CUARTO.- El MINISTERIO-FISCAL y la DEFENSA elevaron sus conclusiones a definitivas después de practicadas las pruebas.



QUINTO.- Ha sido Ponente la lima Sra. MÓNICA AGUILAR ROMO, quien expresa el parecer unánime del tribunal.

HECHOS PROBADOS PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que Hilario , mayor de edad, . de nacionalidad cubana, sin antecedentes penales, sin autorización legal de residencia si bien no es expulsable, resida en una habitación del edificio sito en la CALLE000 número NUM000 de Barcelona en fecha 24 de febrero de 2011.

Entre las 9 y las 10 horas, y tras haber discutido con agentes de Mossos d'Esquadra que habían acudido en el ejercicio de sus funciones y que le habían denunciado administrativamente, tras decir que los iba a quemar a todos, prendió fuego a la mencionada habitación, que usaba como domicilio, situada en la puerta NUM001 de la planta NUM002 del inmueble, por cinco puntos distintos. Acto seguido se marchó dejando la puerta de la habitación abierta. El fuego generado abarcó a toda la habitación y provocó humo que se expandió por la escalera y espacios comunes, llamando la atención de vecinos que gritaron 'fuego' y de agentes de Mossos d'Esquadra que estaban en el exterior a escaso metros. Ante la evidencia del humo, los agentes de Mossos d'Esquadra activaron a bomberos y ayudaron a evacuar a las personas que allí vivían, así como sofocar el fuego. No obstante, fue una dotación de bomberos, que llegó minutos después, la que lo hizo, así como procedió a ventilar y a comprobar que no había otros daños que los propios del fuego en la habitación.

El fuego no se llegó a propagar fuera de la habitación y, por sus características, tampoco lo hubiera hecho aun cuando no hubieran intervenido los bomberos. Sí salió de la habitación y se propagó por la escalera y el edificio el humo, que siempre es tóxico y peligroso para la vida y salud de las personas sin necesidad de tener contacto directo con el fuego.

El edificio en el que el acusado provocó el fuego se dividía en cinco plantas, Incluido el NUM002 , en cada una de las cuales existían cuatro viviendas, de las cuales algunas de ellas estaban ocupadas sin el consentimiento de la propiedad: La propietaria del edificio no reclama por los daños causados y los cifra en cantidad inferior a los cuatrocientos euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos relatados se declaran probados por resultar así de los diversos medios de prueba practicados en el acto del juicio, valorados prudentemente y con arreglo a las normas de la sana critica, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Esencialmente, se obtiene la convicción de la certeza de los hechos de las declaraciones prestadas por los testigos, agentes de Mossos d'Esquadra y peritos, del cuerpo de bomberos de Barcelona, sobre la naturaleza de su intervención así como del riesgo para la integridad o salud de las personas.

Así, funcionario del Cuerpo de Mossos d'Esquadra TIP NUM003 , compareció en calidad de testigo y refirió que el día de los hechos, en el ejercicio de tareas de seguridad ciudadana acudieron al edificio de la CALLE000 número NUM000 de Barcelona para realizar una comprobación de identidad de ocupantes a raíz de quejas vecinales. Que se dirigían al terrado y en él NUM002 se encontraron con el acusado que les increpo con expresiones tales como 'sois unos mierdas, ayer violaron a una chica y no hacéis nada'. Ante la insistencia, le reclamaron documentación y le informaron de que quedaba denunciado por falta de respeto a agentes de la autoridad. Ante esto, el acusado se alteró más. Tras realizar la tarea encomendada y pasar de nuevo por el NUM002 , volvieron encontrarse con el procesado, quien de nuevo les insultó y faltó al respeto, y dijo que iba a pegar fuego al edificio. Los agentes salieron a la vía pública y permanecieron en las inmediaciones, en la esquina de la CALLE000 con RONDA000 , junto a un vehículo policial y los agentes, también de Mossos d'Esquadra TIP NUM004 y NUM005 . Minutos después, vieron salir al procesado Sr.

Hilario , que vestía un chándal blanco, y marchar del lugar. Momentos después los agentes oyeron gritos que provenían de la finca que decían 'humo, fuego, fuego, policía'. Vieron también que salía humo por las ventanas; y vecinos que salían corriendo y trataron de acudir a socorrer.

El Mosso d'Esquadra con TIP NUM006 , en términos muy similares, manifestó que en el NUM002 se encontraron un señor que les abordó 'que eran hijos de puta, unas mariconas', etc.:, le pidieron su documentación y lo identificaron y le explicaron que le denunciarían por falta penal. Se crispó más, y que iba a meter fuego al edificio, porque estaba cansado de que fuera la policía y los problemas. Cuando bajaron estaba la puerta de su habitación abierta de par en par y se la cerraron. En la calle una patrulla que se habla acercado al lugar y estuvieron hablando. Al cabo de un rato vieron salir al señor salir del edificio y a los pocos minutos escucharon gente que salía gritando fuego y humo que salía de una ventana. Intentaron apagar el fuego con los extintores. Bomberos llegaron muy rápidamente. Vieron en el piso del acusado varios puntos de . fuego muy claramente. Le explicó al jefe de bomberos lo que había pasado. Como no tenía ventana la puerta hizo de chimenea y el fuego subía por el hueco de la escalera.

En concreto, el agente de Mossos d'Esquadra TIP NUM004 refirió haber visto salir al acusado y acto seguido vio salir humo del edificio, gente que pedía socorro y entraron: al edificio, en el NUM002 había tres puntos distintos de fuego. El humo salía por la puerta de salida hacia arriba hacia fa escalera. Que tenía humo en¡ la escalera y vio el fuego de la habitación, cerró la puerta de la misma. Aunque llevaban el extintor del vehículo policial no era adecuado para las dimensiones del fuego. Y el agente de Mossos d'Esquadra TIP NUM005 , en parecidos términos, dijo haber visto salir al procesado y a los pocos minutos que empezó a arder el edificio. En el NUM002 tres focos claros y el humo salía por la zona interior de la escalera. Alertaron a los vecinos y enseguida llegaron los bomberos. Desde el exterior vio que salía humo.

El Mosso d'Esquadra TIP NUM007 , autor de inspección ocular del edificio ratificó que estaba ocupado y había gente que entraba y salida. Estaba muy deteriorado, con enganches de luz ilegales, etc.. En el NUM002 , localizó cinco puntos aislados de fuego en los que se había prendido fuego de forma directa y ajena a los materiales. En el contador de la luz, cerradura de la puerta, encima de la puerta, se remite al acta. Los materiales quemados, ropa y madera, no pueden generar autocombustión, se ha de aplicar llama directa e incluso algún acelerante. Por la parte superior de la puerta y en la parte inferior había corriente continua de aire, el humo salía por el rellano y hacia la escalera.

Los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona, TIP NUM008 y NUM009 , refieran haber recibido el aviso por emisora para localización y detención de una persona que se describe como de origen cubano y con un chándal blanco, y localizaron andando en la calle Avignó, a una persona que coincidía en descripción.

Le pararon e identificaron y, además, le localizaron un mechero en un cacheo preventivo. Refirieron también que el detenido les dijo verbalmente que había prendido fuego por culpa de los vecinos.

A los folios 52 a 54 y 143 a 155 consta acta de inspección ocular y reportaje fotográfico de a habitación incendiada y en el que se aprecian claramente tres focos y daños por calor. También se aprecian restos de hollín en el techo de la escalera comunitaria.

El Sr. Luciano , Suboficial del Servicio de Prevención de Incendios, compareció al acto de juicio y refirió haber acudido al lugar después de que el fuego hubiera sido ya extinguido por una dotación del parque de Montjuic, como jefe del servicio. Que cuando él llegó y accedió al edificio ya estaba despejado de humo.

No controló el edificio, ni subió a la escalera porque un equipo le dijo que ya estaba controlado, es decir, que estaba ventilado. Vio la habitación donde se originó el fuego, había más de un punto, ninguno importante, eran pequeños focos que era imposible que replicaran en otro punto. Por las características cree que el fuego nunca hubiera podido expandirse fuera de la misma. Otra cosa es el humo, que suele ser el elemento más peligroso de un incendio. Consideró el alcance del incidente como el de menor entidad, como fuego; cuando de intervenciones en edificios de viviendas se trata. Siendo la actuación que llevaron a cabo la mínima, puesto que un sola dotación fue suficiente para extinguir el fuego y controlar la situación. Un equipo se ocupó del fuego de piso y otro de la escalera. No le consta que hubiera personas heridas o que hubieran de ser atendidas por el humo. El peligro es el humo. Siempre es tóxico. El riesgo es cuando la gente intenta salir cuando hay poco humo, por eso es mejor confinar en las viviendas. El peligro realmente grave es la intoxicación por humo. No salía gran cantidad porque la intervención de bomberos fue rápida. Se controló con una manguera pequeña.

Estaba ennegrecido por efecto del fuego y generación de humo. Aunque no afectó a elementos estructurales de la escalera. Los bomberos lo que hicieron fue sacar el humo sin necesidad de usar extractores, fue suficiente con abrir la puerta el terrado o las ventanas que hubieren.

El Sr. Teodulfo , Jefe de División de Operaciones, del Servei de Prevenció d'Incendis del Ayuntamiento da Barcelona emitió informe que obra al folio 160 de las actuaciones, en el que se ratificó en el acto de juicio oral, y .en el que viene a decir que el humo de cualquier incendio comporta riesgo para las personas, puesto que desplaza el oxígeno y los restos de combustión tienen gases tóxicos como el monóxido de carbono. Los efectos de estos gases tóxicos son tremendamente nocivos y pueden llegar a producir la asfixia y la muerta sin que la persona haya tenido contacto con el fuego. Por ello es relevante el que el fuego alcance la escalera y el hueco del ascensor, ya que se produce efecto chimenea y, en caso de evacuación por la escalera, la persona corre riesgo de no salir a la calle. Concluye que cualquier incendio supone un riesgo para las personas, situación que se agrava cuando los incendios afectan a edificios habitados, especialmente para las personas que se encuentran por encima del nivel del fuego, Y siempre que el humo alcance las escaleras hay riesgo para las personas. En el caso concreto la escalera sí que estuvo en riesgo. Y eso implica que hubo riesgo para las personas, aunque ninguna en concreto llegara a inhalar humo.

El acusado, en el acto de juicio, nada dijo sobre haber provocado ningún incendio, ni reconoció que viviera en dicha dirección y se limitó a decir que es cantante profesional.

De todo lo anterior la Sala concluye con certeza que el procesado prendió voluntariamente fuego a la habitación el NUM002 en el que había fijado su domicilio. Que se trataba de un edificio, si bien ocupado al parecer sin consentimiento de la propietaria, en el que residían más personas, pues así lo dijeron los agentes de Mossos d'Esquadra que comparecieron como testigos. Para la atribución al acusado de los hechos se cuenta con que fue efectivamente identificado con su documentación minutos antes de iniciarse el fuego, que ya dijo a los agentes que quemaría el edificio, si bien estos no tomaron en serio la expresión. Que el fuego efectivamente se produjo, por tres sitios distintos, dentro de la habitación ocupada por el Sr. Hilario , que él mismo salió del edificio momentos antes de detectarse el fuego, y que cuando fue localizado por agentes de la Guardia Urbana, quienes también lo identificaron con su documentación, además de reconocer que había quemado el edificio, llevaba un mechero.

Sobre la realidad del fuego y el alcance de sus efectos, se cuenta con el testimonio de agentes de Mossos d'Esquadra que entraron y vieron el fuego, que determinaron que ellos con el extintor del coche no podían sofocarlo, y también vieron salir humo, salir vecinos corriendo y vieron el humo en la escalera. El reportaje fotográfico de la inspección ocular viene a ratificar las declaraciones de los agentes, así como las conclusiones de los miembros del Servicio de Extinción de bomberos del Ayuntamiento de Barcelona, Sres.

Luciano y Teodulfo . Se observa hollín en el techo de la escalera comunitaria que refleja la dirección del humo desde la estancia en la que se produjo el fuego.

Luego, al margen de que las llamas no se propagaran más allá de la habitación, sí que hubo extensión del humo por los espacios comunes. De hecho, los agentes dijeron haber visto salir el humo. Por otra parte, el Sr. Luciano fue claro en el sentido de que, dentro de lo que sería la categoría de incendio en edificio de viviendas, la actuación de los bomberos fue la mínima que podrían realizar, con una sola dotación. E insistió en que no hubo riesgo de propagación del fuego y que cuando él llegó ya se había despejado la escalera de humo. Lo que no obsta a qué en el momento del incendio sí se generara humo y se expandiera a los espacios comunes. No obstante, la propia naturaleza del incendio y la intervención de bomberos dió lugar a que los riesgos fueran los mínimos. En cualquier caso, el hecho de que el humo se expandiera, por sí mismo, tal y como resulta de las declaraciones del Sr. Luciano y del Sr. Teodulfo , comporta riesgo para la vida y salud de las personas dada la naturaleza tóxica de los gases de combustión. Y por eso insistieron en que sus recomendaciones, en muchos casos, son de confinamiento en las viviendas no salir a la escalera, lugar de mayor riesgo de inhalar humo. Son estas conclusiones las que llevan a la Sala a estimar que, si bien, por ser inherente a la emisión de humo en un edificio de viviendas ocupadas existió riesgo para la vida e integridad de las personas, no puede tildarse de gravedad.

Sobre la situación psíquica o psicológica del procesado, Sr. Hilario , se cuenta con informe médico forense elaborado el día 26 de febrero de 2011, por la Dra. Catalina , Médico Forense, quien compareció en su condición al acto de juicio oral. En el informe de fecha 26 de febrero de 2011 no se detectó en la exploración psíquica alteración del curso ni contenido del pensamiento, ni ideas delirantes ni alucinaciones. No tenía trastorno delirante en ese momento porque hubiera sido indicativo de ingreso psiquiátrico involuntario.

Se recoge que el procesado refirió un ingreso voluntario psiquiátrico en el año 2000. Se recabó por parte del Juzgado instructor documentación médica que consta a los folios 125 a 127. Data de fecha 2 de julio de 2000 y se refiere ingreso para contención, por ideación paranoide y trastorno delirante a estudio. Fue dado de alta en fecha 26 de julio de 2000 con indicación de que la exploración psicológica da resultados compatibles con cuadro psicótico y la pauta de tratamiento psicofarmacológico. Se indica que han cesado alteraciones psicoperceptivas y parece haber encapsulado el delirio. Se aprecia conciencia parcial de la enfermedad.. No consta más documentación médica y no ha acudido a ninguna de las citaciones de la clínica médico forense para nueva evaluación. La Dra. Catalina , a la vista de la documentación, de la que no había dispuesto en el momento de emitir su informe, vino a realizar un perfil que supondría que los trastornos detectados en el año 2000 tienen carácter duradero sobre todo si no sigue control farmacológico: No obstante, se ratificó en que en el momento de la exploración no presentaba tal cuadro de alteración.

Con la información con la que cuenta la Sala no puede establecer con seguridad bue actuara el Sr.

Hilario plenamente afectado por delirio o alucinación u otra afectación psicótica pero, partiendo. del carácter en principio duradero d la afectación, referido así por la Dra. Catalina en el acto de juicio oral, tampoco puede descartarse tal afectación, a la vista de la naturaleza de los hechos y de la conducta seguida, y asegurar con plena convicción que en el momento de los hechos se encontrara en plenas capacidades psíquicas, cognitivas y volitivas.



SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de incendio, previsto y penado en el art. 351.1, inciso segundo del Código Penal . Dice el art. 351 del Código Penal 'Los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas, serán castigados con la pena de prisión de diez a veinte años. Los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad del peligro causado las demás circunstancias del hecho.

Cuando no concurra tal peligro para la vida o integridad física de las personas, los hechos se castigarán como daños previstos en el artículo 266 de este Código '.

Sobre este delito, y su relación en el delito de daños mediante incendio del art. 266 del Código penal , y en relación a un supuesto de hecho asimilable al que aquí nos ocupa, se pronuncia el Tribunal Supremo en Sentencia 99/2017, de 20 de febrero . 'En la STS 569/2007 de 29 de junio , recordando las STS 184/2006 de 26 de febrero y la 932/2005 de 14 de julio , dejamos dicho en relación al tipo penal del artículo 351 del Código Penal que el tipo objetivo de este delito consiste en prender fuego a una cosa no destinada a arder, comportando su potencial propagación, es decir, la creación de un peligro para la vida o integridad física de las personas...'.

Y que, a esos efectos, '...es irrelevante la entidad real que el fuego pueda alcanzar (melior haya alcanzado, matizamos aquí) siendo lo esencial el peligro potencial, la propagación, generado por la acción de prender fuego...'.

Más recientemente en la misma línea cabe citar la STS 338/2010 de 16 de Abril o la 432/2010 de 29 de abril .

No establece el precepto una limitación en los sujetos pasivos, contrayéndolos a las personas que corren el peligro de resultar dañados en su vida e integridad física ya que el bien jurídico se lesiona, cuando cualquier persona que se hallare en el edificio incendiado o lugar al que puedan acceder las llamas o humos pueda resultar afectada en su vida y en su salud como consecuencia directa del fuego provocado. STS 986/2012 de 12 de diciembre .

El tipo del artículo 351 ha sido calificado como según las SSTS de 13 de Marzo de 2000 y las nº 969/2004 de 29.7 , 381/2001 de 13.3 y 932/2005 : '...de un delito de consumación anticipada, pues se produce cuando se aplica el medio incendiario al objeto que se trata de incendiar con posibilidad de propagación, siendo por ello indiferente su mayor o menor duración y el daño efectivamente causado, consumándose por la simple acusación del incendio siempre que el agente conociera la estancia en el edificio que incendia de una o varias personas ( STS 13.3.2000 ).

Y en cuanto al elemento subjetivo basta que al propósito de hacer arder la cosa se añada la conciencia del peligro para la vida o integridad física de las personas que ello comporta, teniendo en cuenta el riesgo de propagación'. Con la advertencia de que: '...La intención del agente en este delito ha de abarcar solo el hecho mismo de provocar el incendio, no el peligro resultante para las personas, aunque éste debe ser conocido por él; al menos a título de dolo eventual...' ( SSTS 142/97 de 5.2 , 2201/2001 de 6.3.2002 y 724/2003 de 14.5 ).

'Y desde el punto de vista subjetivo, el dolo no comprende la voluntad de causar daños personales siendo suficiente la intención del agente de provocar el incendio y la conciencia del peligro'.

Por otra parte la naturaleza del tipo penal ha sido clasificada entre los delitos, '...a medio camino entre el peligro concreto y el abstracto ( SSTS 2201/01 de 6.3 , 1263/03 de 7.10 ). Es decir que no requiere que la acción del acusado haya originado un riesgo efectivo referido a bienes concretos. El peligro no es tampoco el meramente abstracto presumido ex lege con imposibilidad de rechazo del tipo por prueba de que en el caso no hubiera podido llegar a realizarse.

Se trata según una autorizada opinión doctrina de un delito de peligro presunto o hipotético pero del que cabe acreditar la exclusión de concurrencia de riesgo en el caso concreto. También denominado en algún caso como delito de aptitud.

Finalmente también es de destacar, según deriva de la ubicación sistemática en el Código Penal, que el bien jurídico protegido no lo es ya el patrimonio sino la seguridad general y solo incidentalmente la propiedad ( SSTS 1284/98 31.10 ; 1457/99 de 2.11 y 1208/2000 de 7.7 y la de 7.10.2003 ).

Desde esa premisa, en determinados casos, hemos estimado que cabe concurso ideal entre ese delito y el de resultado lesivo. Lo que no es objeto de pretensión por la acusación en este caso (63/2006 de 31 de enero, 653/2004 de 24 de mayo)'.

Trasladado al caso de autos, tal y como hace el Tribunal Supremo en el caso a que hacemos referencia, topamos con que desde la perspectiva objetiva del bien jurídico afectado este es más que el mero valor patrimonial de los bienes sino que alcanza a la seguridad e integridad física de las personas que también estaban en el edificio, dato del que era consciente el acusado, a tenor de las expresiones que dirigió a los agentes de Mossos d'Esquadra. También de la voluntad de que el incendio se propagara, pues no en vano se detectaron hasta cinco puntos distintos de fuego. Y desde la perspectiva subjetiva, es evidente la voluntad de incendiar y el riesgo que genera.

La cuestión a resolver radica en la delimitación entre el delito de incendio y el delito de daños provocado mediante incendio en el que también se genera riesgo para la vida o integridad de las personas. En estos casos, siempre que los hechos sean encuadrables en el delito de incendio, con las características que hemos reservado, por concurrir riesgo para la vida de las personas, se aplica el art. 351 del Código Penal por la regla de concurso de normas del art. 8.4° del Código Penal .

Y, dentro del art. 35.1 del Código Penal , debemos valorar la intensidad del riesgo creado. Esta vez, y en atención a las manifestaciones de los jefes del servicio de extinción, concluimos que fue de menor intensidad justificando la aplicación del inciso segundo del art. 351.1 del Código penal . Existiendo riesgo, inherente al hecho de que el humo sí se propagara por los elementos comunes del edificio, este fue el mínimo para este tipo de situaciones, puesto que el fuego no se propagó y se produjo la pronta actuación de la policía y de los bomberos, sin llegar a verificarse daños para la salud de ninguna persona en concreto. Lo que no obsta a que el riesgo potencial efectivamente existiera y con ello se cubran las exigencias típicas en relación al bien jurídico.



TERCERO.- El procesado es responsable, en concepto de autor material, del art. 28 del Código Penal , del delito de incendio del art. 351.1, inciso segundo, del Código Penal .



CUARTO.- Concurre circunstancia. atenuante de anomalía o alteración física por del art. 21.7 en relación con art. 21.1 y 20.1 del Código Penal , en función de que se encuentra diagnosticado de un trastorno psicótico que precisa de control por salud mental y seguimiento farmacológico desde el año 2000, que no ha respetado el procesado. El carácter duradero de tal padecimiento, tal y como resulta de las aclaraciones de la Dra. Médico forense en el acto de juicio oral, unido a la conducta alterada que fue descrita por los agentes, así como por la mantenida en el acto de juicio oral, en el que el acusado no contestó a las preguntas que se le hicieron sino que insistía en su condición de cantante profesional lleva a estimar que necesariamente tiene una afectación de las capacidades intelectivas y volitivas. Ello pese a que en situación tranquila no se detectaran alteraciones dos días después de los hechos, y de que en todo caso, no obste a la capacidad de comprensible sobre la naturaleza del acto de juicio oral.

Concurre igualmente circunstancia atenuante por dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código penal , producidas entre la admisión de prueba, en octubre de 2014 y el señalamiento de juicio oral, de mayo de 2015, para enero de 2016. No así hasta la celebración de juicio oral que se asocia a la situación de ignorado paradero del acusado.



QUINTO.- Para la determinación de la pena a imponer ha de estarse a lo dispuesto en el art. 351.1, párrafo segundo del Código Penal que dispone una pena de diez a veinte años de prisión y, por aplicación del art. 70.1.2°, permite fijar un marco penal entre los cinco y los diez años de prisión. Y, concurriendo dos circunstancias atenuantes, la regla del art. 66.1.2°, lleva a la rebaja en uno o dos grados. Dentro de esta, una vez ya apreciada la menor gravedad en la subsunción típica, estimamos suficiente la rebaja en un grado, situando la pena entre los dos años y seis meses y cinco años de prisión. A efectos de individualización, se estima ajustada la pena en su límite mínimo, es decir, dos años y seis meses de prisión. Conforme al art.

56 del Código Penal , se impone la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.



SEXTO.- En este procedimiento no se ha ejercitado reclamación civil. No obstante, procede, conforme al art. 127 del Código Penal , dar al mechero intervenido, el destino legal.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal , procede imponer las costas al procesado, Hilario .

Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación, he decidido,

Fallo

LA SALA DECIDE: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Hilario como autor responsable de un DELITO DE INCENDIO del art. 351.1, inciso segundo del Código Penal , concurriendo circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con art. 21.1 y 20.1 del Código Penal y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal , a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se imponen al acusado las costas del juicio.

Dése el destino legal al mechero intervenido.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección 21ª de la Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días desde su última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales para su constancia y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

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