Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 108/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 193/2016 de 06 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 108/2017
Núm. Cendoj: 08019370092017100078
Núm. Ecli: ES:APB:2017:1409
Núm. Roj: SAP B 1409:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena
Rollo nº 193/16
P.A. Nº 183/15
Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Arenys de Mar
SENTENCIA
Magistrados:
D. José María Torras Coll
D.ª Inmaculada Vacas Márquez
D.Ignacio de Ramón Fors
En Barcelona, a seis de febrero del año dos mil diecisiete.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 193/2016 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Arenys de Mar,en el Procedimiento Abreviado nº 183/15 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de atentado y una falta de lesiones dolosas; siendo parte apelante,la acusada, devenida condenada, Reyes y parte apelada, el Ministerio Fiscal.
Actúa como magistrado ponente D. José María Torras Coll, quien expresa el parecer del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº Uno de los de Arenys de Mar, dictó sentencia en fecha 29 de diciembre de 2015 ,y,posterior Auto de Aclaración de fecha 10 de febrero de 2016, en la que se declaran,como probados,los siguientes hechos: 'HECHOS PROBADOS :El día 27 de abril de 2013 sobre las 17.35 horas, los agentes de Policía Local de Sant Pol de Mar, número NUM000 y NUM001 , en el ejercicio de su cargo, se personaron en la CALLE000 numero NUM002 - NUM003 , en la que la Sra. Reyes , con NIE número NUM004 , mayor de edad y sin antecedentes penales, afectada por un trastorno psicótico que afectaba en grado importante sus facultades volitivas y cognitivas, tras ser requerida por los agentes, por el altercado que ésta estaba ocasionando, con ánimo de desconocer el principio de autoridad golpeó al agente NUM005 con una correa de perro, que le impactó en la espalda, causándole lesiones consistentes en 'eritema en forma de latigazo en zona dorsal alta izquierda', requiriendo para su curación una única asistencia, y cinco días de carácter no impeditivo, no reclamando por ello el mencionado agente.'
SEGUNDO.-Con base en los anteriores hechos se establece la siguiente parte dispositiva,una vez aclarada,' FALLO:Condeno a Reyes como autora responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad, previsto y penado en los arts. 550 del Código Penal , en concurso ideal con una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617 del mismo texto legal ,conforme anterior redacción, con la concurrencia del eximente incompleta de alteración psíquica del artículo 21.1 CP , imponiéndole por el delito de atentado la pena de dos meses de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, procediendo la sustitución de la pena de prisión por cuatro meses de multa con una cuota diaria de tres euros, suponiendo un total de 360 euros, y por la falta de lesiones la pena de multa de un mes con una cuota diaria de tres euros, suponiendo un total de 90 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 del Código Penal para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y el pago de las costas procesales. '
TERCERO.-Contra la expresada sentencia,en tiempo y forma,la acusada , devenida condenada, interpuso,en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite ,interesando la revocación de la sentencia condenatoria en los términos que dejó explicitados. Conferido que fue el preceptivo traslado del recurso al Ministerio Fiscal, lo evacuó en fecha 4 de mayo de 2016, en el sentido de impugnar el recurso, oponiéndose al mismo, interesando su desestimación,y, evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones ,previo reparto, a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior fase de sustanciación y resolución del recurso.
CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.
Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan, solo en parte, los razonamientos consignados en la sentencia que nos viene apelada conforme se dirá.
Por el cauce impugnativo de la infracción de normas y garantías procesales ensamblado en el motivo residenciado en error en la valoración de la prueba ,la parte apelante expresa su disconformidad con la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal 'a quo', por considerar que al tiempo de la comisión de los hechos enjuiciados, la recurrente presentaba afectación por transtorno psicótico que anulaba por completo sus facultades volitivas y cognoscitivas por lo que reclama de este órgano jurisdiccional revisor la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, eximente completa de alteración psíquica,en contemplación a la ausencia del elemento subjetivo del injusto, del componente volitivo, el dolo de lesionar y de denigrar, de menoscabar el principio de autoridad encarnado por el agente de policía actuando en el ejercicio de sus funciones.Así, argumenta que los agentes de policía intervinientes reconocieron que la acusada ya era persona conocida en la localidad por haber protagonizado diversos altercados y que la acusada parecía no regir en el momento de producirse los hechos denunciados.Afirma la parte recurrente que la acusada presentaba en el momento de los hechos un transtorno psicótico y que no era consciente en realidad de sus actos.Es decir, propugna se aprecie la eximente completa que establece el art. 20.1 del C.Penal ,en razón a la anomalía o alteración psíquica.Para sustentar su tesis se apoya en el parte médico que fue elaborado por el Hospital de Mataró con ocasión de ser ingresada de urgencia la acusada a raíz de la patología que presentaba. Añade la dificultad de comunicación con la paciente en razón a la barrera idiomática y significa que cuando ingresó en esa unidad de urgencia psiquiátrica presentaba estado de agitamiento y nerviosismo que condujo a su hospitalización permaneciendo ingresada desde el día 29 de abril de 2013 al día 14 de mayo de 2013.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal no secunda el recurso. Defiende en su informe, en el trámite de impugnación y oposición al recurso, la corrección de la sentencia apelada. Sostiene el Ministerio Público que no se ha producido error en la apreciación de la prueba ni cabe aplicar la eximente completa del art. 20.1 del C.Penal .
TERCERO.-Pues bien, el recurso no puede prosperar, habida cuenta que como se razona adecuadamente en la calendada sentencia y se argumenta por el Ministerio Fiscal, la acusada, en la ocasión de autos, cogió una correa de perro y con ella intentó golpear en la cara al funcionario policial que,en un primer momento consiguió eludir el golpe, pero seguidamente golpeó en la espalda al agente de policía con TIP nº NUM005 , causándole lesión eritematosa dolorosa en forma de latigazo en zona dorsal izquierda de la espalda que precisó de una primera y única asistencia facultativa, con cinco días no impeditivos, y sin secuelas, cual es de ver de la prueba documental médica e informe médico forense obrante en las actuaciones ,folios 13 y 36 y 37 ,respectivamente.
Cierto es que los agentes de policía atestiguaron en el plenario que la acusada se hallaba arrojando objetos por el balcón ,encontrándose muy alterada y en estado de gran agitación y nerviosismo,así como que se halla diagnosticada de transtorno psiquiátrico y que al ingreso en la Unidad de Urgencias presentaba la paciente episodio de agitación psicomotriz con heteroagresividad verbal y física que obligó a su contención mecánica y farmacológica ,siendo diagnosticada en el Hospital de referencia de transtorno psicótico no especificado.Ahora bien, el informe rendido por el Médico Forense ,obrante a los folios 114 y 115 de la causa, dictamina que en el momento de la comisión de los hechos, la encausada presentaba sus facultades volitivas ,intelectivas y cognoscitivas alteradas en grado muy importante ,pero no se hallaban las mismas completamente abolidas ni anuladas.
CUARTO.-Así las cosas, y no habiéndose acreditado por quien la alega la exención completa, la sentencia apelada que recoge la eximente incompleta ,a la vista de la prueba practicada en el plenario y ,especialmente, la cualificada prueba pericial médico forense ,debe ser confirmada en este punto. En efecto, la figura del atentado, contemplada en el artículo 550 del Código Penal -en su redacción vigente a la fecha de los hechos-, abarca tanto el acometimiento o la fuerza como la resistencia activa, también grave, contra la autoridad o sus agentes en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas.
En cuanto a la acreditación de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito de atentado, la jurisprudencia ha perfilado estos elementos:
a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 CP .
b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.
c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave.
Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente, calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento, con independencia de que el acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo.
Entre los segundos (elementos subjetivos) deben concurrir:
a) conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo cuya protección no puede depender del uso del uniforme en el momento en que se ejerce la autoridad, dado que el uniforme sólo permite el inmediato reconocimiento del agente, siendo indiscutible que habiéndose identificado el agente como tal y haber tenido conocimiento de ello el acusado, se cumplieron todas las exigencias del elemento cognitivo del mismo.
b) el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad ( STS 580/2014, de 21 de julio , entre otras y con mención de otras).
Concurriendo en el caso examinado tales requisitos.
QUINTO.-Ahora bien, nos hallamos, de una parte, en una modalidad de concurso ideal del delito de atentado con una falta de lesiones, conforme a los arts. 550 , 617.1 º y art. 77 del C.Penal , en la fecha de comisión de los hechos, es decir, con anterioridad a la reforma operada en el C.Penal que entró en vigor el día 1 de julio de 2015, cuando los hechos datan del día 27 de abril de 2013.
Así las cosas, deberemos traer a colación la ilustrativa STS de 17 de junio de 2016 ,F.Jco. 5º,que señala que respecta a la falta de lesiones del artículo 617 CP , vigente a la fecha de los hechos ,y castigada con pena de multa de uno a dos meses o localización permanente, se ha trasformado ahora en un delito leve del artículo 147.2 CP con pena de uno a tres meses. En principio, respecto a este tipo concreto el nuevo texto parece más gravoso, no solo porque la pena, aunque no incluya una privativa de libertad, como lo es la localización permanente y la de multa coincida en su límite mínimo con la anterior, tiene una mayor extensión. Sino también porque, a diferencia de la falta que no provocaba antecedentes penales, los delitos leves sí.Ahora bien, existe otro factor relevante.
El delito leve del artículo 147.2 CP , heredero de la falta prevista en el derogado artículo 617, se configura como delito semipúblico, y requiere como requisito de procedibilidad 'denuncia de la persona agraviada o de su representante legal'.
Se trata de un presupuesto de carácter procesal que no afecta a la tipicidad, pero de evidente contenido material en cuanto que vinculado a la punibilidad. Así lo ha reconocido esta Sala en relación a otros requisitos de procedibilidad en la STS 630/2010 de 29 de junio . Y dijo esta resolución que en los supuestos de sucesión normativa allí tratados ' los elementos de comparación no se limitan a la consideración de hecho delictivo en una y otra norma, sino a todos los presupuestos de aplicación de la Ley penal '.
La denuncia previa es ahora un presupuesto que, de no cumplirse en su momento, impide la iniciación del procedimiento y la posibilidad de imponer una pena. Pero el legislador del 2015 no solo ha otorgado al agraviado el derecho a iniciar el proceso cuando del delito leve de lesiones se trata, sino también a disponer del mismo, en cuanto que el perdón del ofendido extingue ahora la responsabilidad criminal en todo tipo de delitos leves ( artículo 130.5º tras la reforma operada por LO 1/2015 ).Es decir que ha cambiado por completo su régimen de perseguibilidad.
Y ha sido el propio legislador el que ha potenciado este componente material de la denuncia del agraviado, estableciendo un criterio de comparación normativa que considera más beneficiosa la nueva regulación.
Así se desprende del contenido de la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2015 del siguiente tenor literal: 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio FiscalSi continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.'Queda clara la opción del legislador, y una comparación normativa integral no puede prescindir de los regímenes de perseguibilidad y de transitoriedad que aquél ha establecido.
En principio se trata de una disposición dirigida especialmente a los procesos que a la fecha de entrada en vigor de la ley se encontraban en tramitación con arreglo a las normas del juicio de faltas regulado en el Libro VI de la LECrim.
Así lo indica el título de la disposición 'Juicios de faltas en tramitación' y su apartado 1 a tenor del cual 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.'Ahora bien, el tenor literal del apartado segundo, ya transcrito, que alude en general a 'la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta ....' permite su aplicación a cualquier tipo de proceso en el que se sustancie responsabilidad por falta, aunque por aplicación del artículo 14.3 de la LEcrim y las reglas de conexidad lo sea por los trámites del procedimiento para delitos. No existe razón alguna que justifique que, en atención al cauce procesal, la misma infracción goce de diferente régimen de derecho transitorio.
Tampoco es obstáculo que la causa se encuentre en fase de recurso, porque en tanto no recaiga sentencia que ponga fin al proceso en todas sus instancias, cabe interpretar que el mismo permanece en 'tramitación'.
Al hilo de ello, la disposición transitoria cuarta es perfectamente compatible con la tercera que contiene las reglas de invocación de la normativa aplicable en materia de recursos, especialmente centradas en fijar el momento en el que procede efectuar la alegación. No en vano, la comparación para determinar la Ley más favorable ha de hacerse valorando cada bloque normativo en su integridad, lo que incluye el régimen de perseguibilidad y el régimen de transitoriedad legalmente previsto.
Por ello, en este caso, teniendo en cuenta las normas completas de cada Código, hemos de considerar también más beneficiosa para el acusado la regulación actualmente en vigor en lo que a las lesiones concierne que, en atención al nuevo régimen de perseguibilidad, no se penarán, quedando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil de los perjudicados, que no han renunciado expresamente al mismo. Así lo entendió esta Sala en la SSTS 108/2015 de 11 de noviembre (en la segunda sentencia dictada tras estimar el recurso de casación) y en la 13/2016 de 25 de enero.
Podría plantearse que la aplicación de lo señalado en la disposición transitoria, que abiertamente proclama el carácter favorable de la nueva regulación, a otros procesos distintos del juicio de faltas supone una interpretación extensiva en contra del reo. Sin embargo, el hecho de que un determinado comportamiento se despenalice o quede sometido a régimen de denuncia previa, no implica modificación de las responsabilidades civiles que puedan dimanar del mismo, sino, en su caso, la vía de reclamación. De otro lado, no se puede olvidar que la disposición que nos ocupa es una norma de carácter transitorio y basada en razones de seguridad jurídica y economía procesal, que en ningún caso va a suponer para el acusado un pronunciamiento de condena distinto del que procedería en la vía civil. Eso sí, siempre supeditado a la constatación de los presupuestos que de conformidad con la legislación derogada habrían dado lugar a una responsabilidad penal de la que, a su vez, surge la civil. Pues en otro caso no perdurarían los presupuestos que justifican la intervención de los tribunales penales.
Encontramos un precedente de esta regulación en la disposición transitoria 2 de la LO 3/1989 de 21 de junio , de actualización del Código Penal, por la que se sometieron al régimen de denuncia previa un importante número de tipos penales. Su constitucionalidad fue cuestionada y validada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la STC 213/1996 de 19 de diciembre , que descartó cualquier vulneración de la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías. Valoró el Tribunal Constitucional los intereses en conflicto, y entre ellos los de las víctimas, que en otro caso, ante supuestos de despenalización sobrevenida, se verían obligadas a iniciar un procedimiento de carácter civil para ser resarcidas. Y así afirmó la citada sentencia ' sólo se trata de una regla transitoria y que viene, más que a innovar o modificar, a expresar el principio de la perpetuatio jurisdictionis, efecto positivo primordial de la litispendencia, conforme al cual una vez establecida la jurisdicción y competencia de un determinado Juez o Tribunal para el conocimiento de un concreto asunto, perdurarán hasta la conclusión del proceso para el que se poseen dichas jurisdicción y competencia. Y en atención a su contenido y finalidad cabe observar, en primer lugar, que tal principio, basado en innegables razones no sólo de economía procesal sino de seguridad jurídica, permite lograr que en una situación transitoria como la presente se respete al máximo la garantía para el justiciable que se deriva del derecho al Juez ordinario legalmente predeterminado ( art. 24.2 CE ), puesto que continúa conociendo del asunto, hasta su terminación, el mismo órgano judicial al que previamente la Ley invistió de jurisdicción y competencia ( SSTC 199/1987 y 65/1994 , entre otras) '. Lo que mantiene toda su vigencia en la actualidad.
En conclusión, si bien, como mantuvo la Sala sentenciadora y establece la disposición transitoria primera de la LO 1/2015 , la determinación de cual sea la ley más favorable ante la sucesión normativa habrá de tener en cuenta las normas completas de cada Código, discrepamos del criterio de aquélla para entender aplicable el texto penal actualmente en vigor por resultar en su aplicación integral más beneficioso para el acusado. En atención a ello se va a considerar parcialmente estimado el recurso y declaradas de oficio las costas de esta instancia ( artículo 901 LECrim ).
Así las cosas, procede suprimir la condena penal por la dicha falta de lesiones de la que deberá ser absuelta la acusada.
SEXTO.- Por todo lo anteriormente expuesto y razonado, el recurso debe ser parcialmente estimado, y las costas causadas deben declararse de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de la acusada, Reyes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Arenys de Mar, con fecha 29 de diciembre de 2015 ,en el procedimiento abreviado de referencia,, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución ,únicamente en el sentido de ABSOLVERLA DE LA FALTA DE LESIONES DOLOSAS POR LA QUE FUE CONDENADA, manteniendo incólumes los demás pronunciamientos contenidos en la calendada sentencia, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha; de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

