Sentencia Penal Nº 108/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 108/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 49/2017 de 03 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA

Nº de sentencia: 108/2017

Núm. Cendoj: 11012370012017100074

Núm. Ecli: ES:APCA:2017:872

Núm. Roj: SAP CA 872/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
MANUEL ESTRELLA RUIZ
MAGISTRADOS
MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
APELACIÓN ROLLO Nº49/2017
Origen: Procedimiento Abreviado Nº427/2016 (JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CADIZ)
D.P. nº216/2015 (Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº2 de Puerto Real).
S E N T E N C I A Nº 108/2017
En la ciudad de Cádiz a 3/5/2017
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al
margen el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado
seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por la representación del condenado
en la instancia Santos , representado por la procuradora señora Monserrat Cárdenas Pérez y asistido por
la letrada señora María Dolores Ruiz Gutiérrez. Es parte recurrida el Ministerio Fiscal y Doña Beatriz ,
representada por la procuradora señora Rosa Jaén Sánchez de la Campa y asistida por el letrado señor
Eduardo Luis Castro Garrido

Antecedentes


PRIMERO .-El Ilmo señor Magistrado Juez de lo penal nº1 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 10/1/2017 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Santos como autor criminalmente responsable de un delito de DAÑOS, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECISEIS MESES MULTA A RAZON DE CUOTAS DE SEIS EUROS POR UN TOTAL DE 2.880 EUROS CON OCHO MESES DE PRISIÓN SUSTITUTORIA EN CASO DE IMPAGO O INSOLVENCIA. Así mismo lo condeno a indemnizar a Beatriz en la suma de 2.991 euros y al pago de las costas incluyendo las de la acusación particular.

(...)

SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y, admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados , se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, sin necesidad de señalamiento de vista, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.



TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO .- Se alza el recurrente, condenado como autor de un delito de daños, contra la sentencia recaída en la instancia invocando error en la apreciación de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia.

Insta su absolución.



SEGUNDO .- Una vez más hemos de decir que no corresponde a la Sala de apelación sustituir la ponderación de la prueba efectuada por el juez de instancia por la que hubiera sido la propia a modo de novum iudicium y es que no corresponde a esta segunda instancia, que no ha visto ni oído a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim , compete exclusivamente al Tribunal de instancia que presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración. Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. De forma que sólo cabe arrumbar la ponderación de la prueba del juzgador de la instancia, con la consiguiente modificación de los hechos probados, cuando un ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto un claro y evidente error del juzgador que haga necesario, con criterios objetivos y más allá de subjetivas y discutibles o artificiosas o forzadas interpretaciones del componente probatorio de autos, esa alteración del factum : SSTS de 26/4/2000 , 18/7/2002 y 29/1/2005 , entre otras muchas.

El juez a quo estuvo en contacto con las pruebas del plenario de carácter personal, con plena inmediación judicial y en mejor disposición para valorar la credibilidad de dichos testimonios por lo que es palmario que nada cabe objetar en esta segunda instancia. Valoró los testimonios de cargo, tanto de la denunciante como de la hija de la denunciante no apreciando giros inexplicables ni contradicciones internas ni externas y, además, expuso el Juez también elementos corroboradores de dichos testimonios como los desperfectos que presentaba el vehículo de la denunciante acreditados por inspección ocular con líquido recién derramado del motor y que eran contestes con la versión de la denunciante así como la admisión por el propio acusado de la presencia de desperfectos en la trasera de su propio vehículo, también conteste con la mecánica de los hechos que reza la sentencia.

Por lo demás ha de recordarse que conforme depurada doctrina del TC y del TS la declaración de la víctima es suficiente como prueba de cargo válida, aunque sea única, para la condena penal ( SS. T.S.

19-1, 27-5 y 6-10-88, 4-5-90, 9-9-92, 13-12-92, 24-2-94, 11-10-95, 29-4- 97, 7-10-98; TC. 28-2-94 , SS.

201/89 , 173/90 , 229/91 ) así como que los parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo como la ausencia de incredulidad subjetiva, corroboraciones periféricas y persistencia incriminatoria no son reglas axiomáticas que invariablemente deban concurrir en todos los casos ( S. TS. 28-9-88 , 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10-95 , 15-4-96 , 30-9-98 , 22-4-99 , 26-4-2000 , 18-7-2002 ) .

Lo importante es que el juez exprese su convicción sin asomar duda alguna en su exteriorización y no incurra en error patente o notorio en su ponderación, como sucede en este caso y es que como indica la SAP de Cádiz, sección 8ª de 30/5/2012 , cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo , de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 ). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 .

No hubo en los testimonios de cargo notoria ausencia de persistencia o contradicciones inexplicables o contradicción con otras pruebas objetivas o, en fin, incoherencia en los razonamientos expuestos en la sentencia con lo que la existencia de animadversión entre denunciante y denunciado que estaría constatada por precedentes denuncias, en muchos casos archivadas, animadversión surgida a cuenta de la conflictiva relación habida tras la crisis conyugal no es motivo que por sí solo, pues ningún otro se invoca, arrumbe necesariamente el testimonio de cargo ni condicione su valoración por el Juez a Quo, que debe ponderar todos los elementos en juego.

Consecuentemente el recurso debe desestimarse.

Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Santos y en su representación la procuradora señora Monserrat Cárdenas Pérez contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 de Cádiz en fecha de 10/1/2017 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución y de oficio las costas de esta alzada Devuélvanse los autos originales al Juzgado de de procedencia con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Contra la presente no cabe recurso alguno por lo que es firme.

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