Sentencia Penal Nº 108/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 108/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 24/2017 de 27 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA

Nº de sentencia: 108/2017

Núm. Cendoj: 28079370032017100102

Núm. Ecli: ES:APM:2017:2410

Núm. Roj: SAP M 2410:2017


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : AAG

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0002005

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 24/2017

Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe

Procedimiento Abreviado 126/2014

SENTENCIA NUM: 108

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS

Dª MARÍA PILAR ABAD ARROYO

D. AGUSTÍN MORALES PÉREZ ROLDÁN

---------------------------------------- En Madrid, a 27 de febrero de 2017.

VISTOS,por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el procedente del Juzgado Penal nº3 de Madrid y seguido por delito contra la seguridad del tráfico y lesiones imprudentes, siendo partes en esta alzada como apelantes Leopoldo , representado por la Procuradora doña Inés María Álvarez Godoy y defendido por el letrado don Ángel-J Cervantes Martín, y el Ministerio Fiscal y Ponente el MagistradoD. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 9 de noviembre de 2016, cuyo FALLO decretó: ' CONDENAR a Leopoldo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y castigado en el artículo 379 del Código Penal , en concurso con dos delitos de lesiones por imprudencia del artículo 152.1.1º, con la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de 9 meses y un día de multa, con cuota diaria de 12 euros y privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores durante 2 años, 6 meses y 6 días, así como al pago de las costas originadas en el presente procedimiento. '.

SEGUNDO.-Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Leopoldo , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, habiéndose adherido parcialmente al recurso el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se formó el Rollo de Sala nº 24/2017 y dado el trámite legal se acordó su devolución al Juzgado remitente a los efectos previstos en el artículo 790.1, párrafo tercero, de la LECrim ., dado que con igual fecha se unía el escrito de adhesión/impugnación del Ministerio Fiscal y se disponía la remisión de la causa a la Audiencia Provincial de Madrid. Elevada nuevamente la causa se señaló conforme al Art. 792.1 de la LECrim . para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.


Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Procede comenzar por el recurso interpuesto por la representación de Leopoldo que impugna la benévola sentencia, que le condena por un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo los efectos bebidas alcohólicas en concurso con dos delitos de lesiones por imprudencia grave con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, y ello toda vez que, al margen del resultado lesivo, nos encontramos con una tasa de alcoholemia de 0, 78 y 0,85, la inobservancia de una señal de STOP y un intento de cambio de sentido por el paso existente en la mediana reservado a los servicios de emergencia. Al margen de ello, y sin perjuicio de lo que se dirá, la pena o penas impuestas podrían haberse aplicado igualmente con independencia del delito de peligro, dado que al ser dos los delitos de lesiones por imprudencia grave resultaría de aplicación la normas concursal del artículo 77 del Código penal y regiría, en la individualización, el prudente arbitrio, artículo 66.2 del Código Penal .

SEGUNDO.-.La cuestión, principal suscitada por la defensa Leopoldo , radica en considerar que las lesiones sufridas por Fidela y Juan Francisco no precisaron de tratamiento médico, distinto de la primera asistencia, negando que la rehabilitación haya supuesto el tratamiento requerido por el artículo 147.1 del Código Penal y que justificaría la aplicación de dos delitos de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1º y la aplicación de la específica regla concursal del artículo 382(salvo indicación en contrario la cita de los artículos es relativa a la redacción del Código Penal vigente a la fecha de los hechos), y ello con una pluralidad de argumentos: no indicación en los hechos probados de que el tratamiento rehabilitador haya sido objetivamente necesario ni que haya sido prescrito por un facultativo; no se ha practicado prueba sobre como las lesiones han podido afectar a la vida o quehaceres normales del perjudicado; la renuncia del Ministerio Fiscal a la testifical de Fidela ; se reitera que no se ha probado que fuera objetivamente necesario, constituyendo una medida terapéutica puramente sintomática.

Anudado a lo expuesto se niega la existencia de un concurso de delitos del artículo 382 del Código Penal .

Como se reconoce en el recurso, la defensa de Leopoldo en el trámite de conclusiones definitivas calificó las lesiones las lesiones sufridas por Fidela y Juan Francisco como constitutivas de dos faltas de lesiones por imprudencia grave, del artículo 621.1 del Código Penal , y así lo confirma el visionado de la grabación del juicio al que hemos acudido dado que en la sentencia, incumpliendo las prescripciones legales, no se recogen las pretensiones de las partes. El artículo citado sancionaba a los que por imprudencia grave causaren alguna de las lesiones previstas en el apartado 2 del artículo 147, y dichas lesiones, al igual que las del apartado primero, requerían de tratamiento médico o quirúrgico distinto de la mera primera asistencia. El menoscabo físico causado de forma negligencia, que no requería para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico, era penalmente atípico, siendo innumerables los archivos decretados, y los recursos resueltos, con relación a los accidentes en los que la sanidad tenía lugar solo con la primera asistencia. Por ende postular la existencia de dos faltas del artículo 621.1 del Código Penal , y negar la existencia de tratamiento médico distinto de la primera asistencia, es jurídicamente incoherente.

No impugnados los informes de sanidad emitidos por el Médico Forense y tampoco el resto de la documental, esta última, folio 57 para Juan Francisco y folio 71 respecto de Fidela , revelan la prescripción médica de rehabilitación, respaldando así los informes del perito oficial que expresamente indica la necesidad de instaurar un tratamiento rehabilitador. Finalmente unas lesiones de las que se tarda en curar más de noventa días, en ambos lesionados, siendo todo el tiempo de impedimento, y que son causadas en una accidente de circulación con motivo de no respetar una señal de STOP y las otras indicaciones de la vía con origen en una muy considerable ingesta alcohólica, y consiguiente afectación psicofísica, ni por el medio empleado ni por el resultado producido merecen el calificativo de "menor gravedad".

Por ende la aplicación de la regla concursal del artículo 382 del Código Penal es procedente.

TERCERO.- En un loable esfuerzo impugnativo la defensa de Leopoldo cuestiona las penas impuestas en lo que atañe a la cuota de multa , la aplicación de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad (TBC) y a extensión de la pena de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores, solicitando la pena de TBC de sesenta días, subsidiariamente, pese a que no se diga, que de mantenerse la pena de multa se fija la cuota de multa en tres euros/día, y que la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores ( retirada del permiso dice el recurso) se establezca en dieciocho meses.

El descarte de la pena de TBC encuentra su explicación en la falta de aceptación o consentimiento del penado, exigido por el artículo 49 del Código Penal . Es cierto, como se dice en el recurso, que "en el acto del juicio el acusado desconoce si se le va a imponer la pena de trabajos en beneficio de la comunidad...", pero también desconoce, salvo sentencia de conformidad, si va a ser condenado o absuelto y por ello corresponde a la defensa, si de forma alternativa y subsidiaria, ante la eventualidad de una posible condena, va a interesar la indicada pena el recabar el consentimiento de su defendido.

Manteniéndose por tanto la pena de multa, y en lo que hace a la cuota diaria impuesta, la situación de demandante de empleo, según documentación aportada al inicio de la vista, no acredita otro extremo que la mera inscripción que además, como comenta el Ministerio Fiscal, tiene lugar el día 21 de octubre del 2015, estando el juicio inicialmente señalado para el día siguiente. Tampoco nada fue preguntado por la defensa a su patrocinado sobre sus circunstancias económico patrimoniales, y nada pudo preguntar el Ministerio Fiscal, dado que Leopoldo se acogió a su derecho a no declarar y, con todo acierto, nada preguntó el Juez a quo.

Así las cosas la fijación de una cuota diaria de doce euros, y la argumentación de la sentencia, se estima correcta. Una cuota de doce euros/día está más próxima al mínimo posible que al máximo. La STS de 7 de abril de 1999 advierte del riesgo de vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el poder legislativo en el Código Penal de 1995, convirtiendo la pena de multa a través del sistema de días multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Punitivo acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas de menor entidad. La STS nº525/2014 de 17 Jun. 2014 , razona que si bien no consta cual sea la situación económica del condenado, lo que aconseja la determinación en una suma de la franja inferior prevista en la Ley, no concurren elementos para, ni siquiera, sospechar que tal situación pueda ser cercana a la pobreza extrema, casos para los que, según jurisprudencia de esta Sala (entre otras muchas posteriores la STS 1377/2001 de 11 de julio) queda reservada la cuantía de la cuota en su mínima extensión , y la nº 699/2016 de 9 Sep . Razona que si bien era deseable una motivación ad hoc en la sentencia que fuese más lejos, aunque sea mínimamente, de la pura decisión. Pero si la cuota tiene un máximo de 400 euros, moverse en una franja tan inferior disculpa de consignar unas razones que, por evidentes, saltan a la vista, debiendo reservarse la cuota mínima para los supuestos de pobreza.

Finalmente, y en lo que atañe a la privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores la pena base es "por tiempo superior a uno y hasta cuatro años", por lo que la mitad superior se extiende de dos años y seis meses a cuatro años, y dentro de esta delimitación habría que calcular a su vez la mitad inferior y la superior dada la circunstancia atenuante, con el valor de simple, que ha sido apreciada. Por ende en ningún caso la privación de derechos podría establecerse en dieciocho meses que se pide.

La cuestión estriba, como advierte el Ministerio Fiscal en su recurso, que lo pedido por la única acusación existente era la privación por tiempo de treinta meses, que sería el mínimo posible, y sin embargo la pena se ha impuesta en una extensión superior vulnerándose así el principio acusatorio tal como estableció el Tribunal Supremo en el Pleno no Jurisdiccional para la unificación de criterios de 20 Dic. 2006: «el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa».

Lo expuesto lleva a la estimación de la adhesión del Ministerio Fiscal, fijándose la duración de la pena de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores en treinta meses, computo mensual que es más favorable que su fijación por años y meses.

También debe prosperar el recurso del Ministerio Fiscal en lo que atañe a la aplicación del artículo 47 del Código Penal , pedido ya en las conclusiones provisionales, y por ello procede declarar que la pena de privación del permiso a conducir vehículos a motor y ciclomotores comporta la pérdida de vigencia del permiso habilitante.

CUARTO.- Resta por examinar la que podríamos calificar de adhesión reconvencional del Ministerio Fiscal, referida a la aplicación indebida, más bien errónea, del artículo 382 del Código Penal y la pena que debería haberse impuesto. Al respecto no es fácil entender la argumentación del recurso que afirma, en un momento dado, que es más beneficioso para el reo la regulación vigente tras la reforma de LO 1/15 y 2/15 del Código Penal y, concluiría su desarrollo "Además, la pena impuesta entendemos no ser ajustada a derecho, al no sancionar la infracción más gravemente penada, que es el delito de lesiones (pues el art.379.2 prevé penal de tres a seis meses de prisión o multa de seis a doce meses); por lo que sancionar con pena de multa, y querer penar en su grado más bajo dentro de su mitad superior, sería doce meses y un día de multa, y no los nueve meses y un día que se fija en la sentencia."

A la fecha de los hechos la pena prevista para el delito de lesiones imprudentes básicas, del artículo 152.1.1º del Código Penal , era la de prisión de tres a seis meses, ( en ningún caso la de arresto de fin de semana que se menciona en el párrafo 2º de igualmente fundamento de la sentencia)que es con la que ha de efectuarse el término comparativo con el artículo 379.2, que prevé igual pena de prisión así, como de forma alternativa, la de multa de 6 a 12 meses o TBC, al margen de la privativa del derecho a conducir, superior al menos simbólicamente en el delito contra la seguridad vial ya que ha de imponerse por más de un año. No existe por tanto un delito más gravemente penado y por ende no se aprecia el error pretendido por el Ministerio Fiscal. Cuestión distinta sería que al tratarse de dos delitos de lesiones imprudentes en concurso ideal la pena debería fijarse en la mitad superior, salvo que se rebasase la que correspondería de penarse individualmente, lo que no es el caso. Sobre la pena así resultante, en el caso de la pena de prisión de cuatro meses y quince días a seis meses de prisión, por la específica regla del artículo 382 la pena debería individualizarse a su vez en la mitad superior, extendiéndose de cinco meses y una semana a seis meses. Pero vista la pena de prisión, y privativa de derechos, pedida por el Ministerio Fiscal no parece que se haya efectuado el cálculo penológico expuesto.

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso, declarando de oficio las costas

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Queestimandoparcialmente tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leopoldo como adhesión del Ministerio Fiscal contra la Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº3 de Getafe en autos de Procedimiento Abreviado 136/2014, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de fijar la duración de la pena de privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotores en treinta (30) meses y acordar la pérdida del permiso habilitante para la indicación conducción, confirmando la resolución apelada en sus restantes extremos declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.


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