Sentencia Penal Nº 108/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 108/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 1310/2016 de 06 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 108/2017

Núm. Cendoj: 28079370042017100044

Núm. Ecli: ES:APM:2017:2101

Núm. Roj: SAP M 2101:2017


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571

Fax: 914934569

NDH

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2016/0160123

Procedimiento Abreviado 1310/2016

Delito:Contra la salud pública

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 2020/2016

Magistrado ponente: Ilmo. Sr. HERVÁS ORTIZ

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 108/17

MAGISTRADOS

D IGNACIO SÁNCHEZ YLLERA

D MARIO PESTANA PÉREZ

D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

En Madrid, a seis de marzo de dos mil diecisiete.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 2020/16 procedente del Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid, seguido por delito contra la salud pública, contra Fructuoso , de nacionalidad española, nacido el día NUM000 de 1.974, sin antecedentes penales y privado provisionalmente de libertad por esta causa desde el día 24 de julio de 2.016; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dicho acusado, representado este último por el Procurador D. Javier Zabala Falcó y defendido por el Letrado D. David García Asenjo, ha sidoMagistrado ponenteel Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y con la cualificación de notoria importancia de la cantidad, de los artículos 368 y 369.1.5ª del Código Penal , considerando responsable del mismo y en concepto de autor al acusado, Fructuoso , sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal y con la atenuación específica del artículo 376 del Código Penal , y para el que solicitó la imposición de una pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de trescientos mil euros (300.000 €), así como el pago de las costas procesales.

Igualmente, solicitó el Ministerio Fiscal el comiso y destrucción de la droga intervenida.

SEGUNDO.El Letrado defensor del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando, de forma principal, la absolución de su defendido y, de forma subsidiaria, la apreciación de las circunstancias de atenuación a las que hacía referencia en su escrito de defensa.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.Sobre las 15:00 horas del día 24 de julio de 2.016, el acusado, Fructuoso , nacido el día NUM000 de 1.974, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, llegó al aeropuerto de Barajas procedente de Lima (Perú), portando adheridos al cuerpo, ocultos bajo su ropa, cuatro paquetes que contenían 4.008,8 gramos de cocaína con una pureza del 87,1%, equivalentes a 3.491,66 gramos de cocaína pura, con la finalidad de entregar dicha sustancia a terceras personas con destino al tráfico ilícito, habiendo aceptado el acusado realizar dicho transporte a cambio de obtener un beneficio económico.

La sustancia intervenida al acusado podría haber reportado unos beneficios, en la venta al por mayor, de 186.197,05 euros.

El acusado se encuentra privado provisionalmente de libertad por esta causa desde el día 24 de julio de 2.016.

SEGUNDO.En informe de 20 de febrero de 2.017 remitido por la Comandancia de Madrid de la Unidad Orgánica de Policía Judicial (E.D.O.A.) y suscrito su Teniente Jefe, con T.I.P. núm. NUM001 , en respuesta a una petición realizada por este Tribunal a solicitud de la defensa del acusado, se expone, textualmente, lo siguiente:

"Que por parte de esta Unidad se han mantenido, desde el mes de noviembre del año 2016, dos entrevistas personales con el interno Fructuoso en el Centro Penitenciario Madrid V (Soto del Real), en las que ha aportado informaciones sobre un grupo criminal afincado en las provincias de Murcia y Valencia que se está dedicando a la introducción en España, a través del Aeropuerto de Madrid-Barajas, de 'mulas' procedentes de Perú que transportan importantes cantidades de cocaína. Los datos aportados por Fructuoso han servido a esta Unidad para lograr la identificación de parte de los integrantes del grupo, los lugares de comisión, el 'modus operandi' utilizado y el destino de la droga introducida.

Por todo lo anteriormente expuesto, es parecer del Oficial que suscribe, Jefe del E.D.O.A. de esta Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil de Madrid, que la mencionada colaboración está siendo plenamente activa, eficaz y relevante, habiendo permitido la apertura formal de una investigación policial denominada 'ROMEO-M1'. Hasta el momento no se han practicado detenciones, sin bien se dará oportuna cuenta a V.I. en cuanto llegaran a producirse.".


Fundamentos

PRIMERO.Prueba de los hechos

Los anteriores hechos probados han sido obtenidos tras la valoración por la Sala de las pruebas practicadas en el acto del juicio, bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, a las que después se hará más detallada referencia.

En concreto, los hechos que se narran en el ordinal primero del relato de hechos probados han resultado acreditados por medio de las declaraciones del acusado y de tres policías nacionales que tuvieron intervención en los hechos (números NUM002 , NUM003 y NUM004 ), así como por medio de los informes sobre análisis cualitativo y cuantitativo de la sustancia intervenida (f. 41 al 43 de la causa) y sobre su tasación (folio 47 de la causa); y los hechos que se narran en el ordinal segundo de dicho relato han resultado acreditados a través del informe de 20 de febrero de 2.017 suscrito por el Teniente Jefe del E.D.O.A. con T.I.P. nº NUM001 , que ha sido remitido a este Tribunal, de modo anticipado, a solicitud de la defensa del acusado (f. 84 del procedimiento incoado en esta Sala).

El acusado reconoció en el plenario que transportaba, adosada a su cuerpo, la cocaína que le fue intervenida en el aeropuerto, añadiendo que se vio obligado a realizar ese transporte por cuenta de terceros; cuestión esta última sobre la que volveremos posteriormente, al hilo del análisis de las circunstancias de exención y atenuación de la responsabilidad penal alegadas por la defensa del acusado.

El policía nacional número NUM002 explicó que estaban realizando el control del vuelo procedente de Lima y que, de forma aleatoria, pararon al hoy acusado y le encontraron, adosada a su cuerpo con cinta adhesiva, una sustancia que, tras la aplicación del 'narcotest', resultó ser cocaína, añadiendo que la forma en la que la droga iba adosada al cuerpo del acusado es la que puede observarse en el reportaje fotográfico que obra en el atestado (f. 13 y 14 de la causa).

El policía nacional número NUM003 vino a reiterar lo ya manifestado por el policía antes citado, al señalar que estaban realizando el control de los pasajeros del vuelo y que cuando cachearon al hoy acusado le encontraron la sustancia adosada a las piernas.

Finalmente y aunque la defensa manifestó expresamente que no impugnaba la cadena de custodia de la sustancia intervenida, también prestó declaración en el plenario la policía nacional número NUM004 , que se limitó a dejar constancia de que fue ella quien traslado la droga al Servicio de Inspección Farmacéutica y Control de Drogas de la Delegación de Gobierno en Madrid, para su análisis, como consta, por lo demás, al folio 43 de la causa.

Por otra parte, que la sustancia intervenida al acusado era cocaína, en la cantidad y porcentaje de pureza que han quedado reflejados en el relato de hechos probados, resulta del análisis cualitativo y cuantitativo de la sustancia, emitido por el Laboratorio de la División de Estupefacientes de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios y que obra a los folios 41 y 42 de la causa; y que la venta de la sustancia intervenida al acusado podría haber reportado, en su venta al por mayor, los beneficios que se indican en el citado relato se desprende del informe de tasación obrante al folio 47 de las actuaciones.

Es de destacar que se dio lectura en el plenario de esos extremos esenciales de ambos informes y que, además, no fueron objeto de impugnación por la defensa del acusado.

Finalmente, lo que se recoge en el ordinal segundo del relato de hechos probados es lo que consta, de forma textual, en el informe de 20 de febrero de 2.017 remitido por la Comandancia de Madrid de la Unidad Orgánica de Policía Judicial (E.D.O.A.) y suscrito su Teniente Jefe, con T.I.P. núm. NUM001 .

SEGUNDO.Calificación jurídica de los hechos probados

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y con la cualificación de notoria importancia de la cantidad, de los artículos 368 y 369.1.5ª del Código Penal , toda vez que la posesión de sustancias estupefacientes preordenada al tráfico constituye una de las conductas sancionadas en el precepto citado.

Se cumplen, en definitiva, todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo de injusto del artículo 368 del Código Penal , concurriendo la agravación de notoria importancia de la cantidad en la medida en que la cocaína pura intervenida al acusado supera la cantidad de 750 gramos, que es el límite a partir del cual la Jurisprudencia considera aplicable dicha agravación.

Es responsable de dicho delito, en concepto de autor, el acusado, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 del mismo cuerpo legal .

TERCERO.Circunstancias de exención y de atenuación de la responsabilidad penal alegadas por la defensa del acusado

No procede apreciar ninguna de las circunstancias de exención o de atenuación de la responsabilidad penal alegadas por la defensa del acusado, salvo la prevista en el artículo 376 del Código Penal , por las razones que se van a exponer a continuación respecto de cada una de ellas.

a)Atenuación específica de colaboración ( art. 376 CP )

Procede apreciar la atenuación específica de colaboración prevista en el artículo 376 del Código Penal , en la medida en que el propio Ministerio Fiscal ha solicitado dicha apreciación y la consiguiente rebaja penológica contemplada en el precepto, que ha concretado en un solo grado y no en dos, al solicitar la imposición de una pena de cuatro años de prisión.

El principio acusatorio impone, por tanto, la apreciación de dicha atenuación, en atención a una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es exponente, como más reciente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2.016 ( STS nº 426/2016 ).

Además, debe señalarse que la existencia de colaboración del acusado con los agentes de la autoridad en la investigación de determinadas personas a las que, policialmente, se les atribuye intervención en actividades de tráfico de drogas ha resultado acreditada, en los términos que han quedado expuestos en el relato de hechos probados, por medio del oficio de la Unidad Orgánica de Policía Judicial (E.D.O.A.), en el que se indica que esa colaboración está siendo plenamente activa, eficaz y relevante y que ha permitido la apertura de una investigación policial, en la que, hasta el momento, no se han practicado detenciones.

Los datos que se suministran en el citado oficio en relación con la colaboración prestada por el hoy acusado justifican la rebaja en un grado de la pena, que ha sido solicitada por el Ministerio Fiscal, pero no en dos, en la medida en que no ha resultado acreditado, por medio de la prueba practicada, que esa colaboración haya llegado a generar alguno de los efectos que debieran derivarse de ella en atención a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Penal , esto es, que con esa colaboración se haya conseguido impedir la producción del delito, obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que el acusado haya pertenecido o con las que haya colaborado.

Es decir, los datos sobre la colaboración del acusado que se proporcionan en el oficio referido no permiten apreciar, de forma objetiva y no basada exclusivamente en la mera apreciación policial, que dicha colaboración resulte ser tan relevante o eficaz como para justificar la rebaja de la pena en dos grados.

En relación con la importancia que en la aplicación de la atenuación tiene la relevancia o trascendencia de la colaboración del acusado pueden citarse las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2.013 ( STS nº 817/2013), de 24 de enero de 2.014 ( STS nº 40/2014) y de 18 de septiembre de 2.015 ( STS nº 541/2015 ).

b)Desistimiento ( art. 16.2. CP )

No cabe apreciar la existencia del desistimiento que, a modo de excusa absolutoria, es contemplado en el artículo 16.2. del Código Penal , pues no consta acreditada la realización por el acusado de conducta alguna tendente a evitar la consumación del delito, tal como exige el precepto citado, no bastando para tal acreditación las meras manifestaciones del propio acusado, que no han resultado corroboradas por ningún otro medio de prueba.

Por otra parte, es de destacar que la Jurisprudencia ha venido admitiendo con criterio restrictivo la posibilidad de concurrencia de formas imperfectas de ejecución en el delito de tráfico de drogas, por entender que constituye un delito de mera actividad, en el que es difícil admitir la inejecución del resultado propuesto, toda vez que en el tipo básico del artículo 368 del Código Penal la mera posesión de la sustancia preordenada al tráfico implica comisión del delito, que tiene la configuración de delito de peligro abstracto, pudiendo citarse, en este sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2.012 ( STS nº 359/2012), 23 de septiembre de 2.014 ( STS nº 637/2014), 26 de marzo de 2.015 ( STS nº 172/2015) y 1 de diciembre de 2.016 ( STS nº 912/2016 ).

En definitiva, la apreciación del desistimiento exigiría que el delito no hubiese alcanzado la fase de consumación, lo que aquí no ocurre, pues el acusado se encontraba en posesión, con destino al tráfico, de la sustancia que le fue intervenida y, por tanto, el delito había sido consumado cuando se produjo esa intervención; y la ley no contempla la posibilidad de desistimientos incompletos que pudieran actuar como atenuantes analógicas, según también se desprende de la Jurisprudencia antes citada.

Se rechaza, pues, la apreciación de la existencia de desistimiento en la tentativa.

c)Miedo insuperable ( art. 20.6º CP )

No se ha acreditado, en modo alguno, la concurrencia de los presupuestos necesarios para que resulte procedente la apreciación de cualquier exención o atenuación de responsabilidad penal del acusado basada en la existencia de miedo, sin que puedan ser suficientes, a este respecto, las meras manifestaciones del acusado, máxime cuando no cuentan con ningún respaldo probatorio.

En este sentido, manifestó el acusado en el acto del juicio que aceptó realizar el transporte de la droga porque fue obligado a ello para saldar una deuda de 3.000 euros que mantenía como consecuencia del consumo de cocaína, afirmando que le amenazaron con causar daño a su familia si no accedía a ello y que, incluso, le amenazaron con secuestrar a su hija, añadiendo que cuando llegó a España lo primero que hizo fue informar a los agentes de policía de todo ello y pedirles que le ayudaran. Pero lo cierto es que, al margen de las meras manifestaciones del acusado, no existe prueba alguna de lo que afirma.

Es más, debe destacarse que los agentes que intervinieron la droga declararon en el plenario que el acusado nada dijo, en el momento de la intervención, en relación con que hubiese sido obligado a transportar la droga o que su familia hubiese sido amenazada, con lo que no existe corroboración alguna de las manifestaciones exculpatorias del acusado.

Se rechaza, pues, la apreciación de cualquier exención o atenuación de responsabilidad basada en la alegada existencia de miedo por parte del acusado.

d)Atenuante de drogadicción ( art. 21.2º CP )

No cabe apreciar atenuación alguna en base a la alegada drogadicción del acusado, toda vez que no existe ninguna prueba de su existencia, sin que conste, ni siquiera, que sea consumidor de drogas. Antes al contrario, consta en las actuaciones un informe médico forense de 17 de enero de 2.017, emitido por la médico forense D.ª Penélope , del que se desprende que el consumo de cocaína no pasa de ser una mera referencia del acusado, indicándose en el informe, además, que ha mantenido abstinencia durante los cuatro meses que ha estado en prisión, sin que tampoco conste que haya precisado atención alguna en el centro penitenciario derivada de una hipotética dependencia.

Debe añadirse también que en el mismo informe médico forense tampoco se le ha apreciado alteración alguna de sus facultades intelectivas y volitivas, siendo también destacable que le fue practicado análisis de cabello, con resultado negativo, no detectándose la presencia de drogas de abuso en el periodo analizado (entre los meses de mayo-junio hasta el mes de octubre de 2.016), en el que está incluido el día de comisión de los hechos (24 de julio de 2.016).

Se rechaza, pues, la apreciación de atenuación alguna basada en la existencia de drogadicción en el acusado.

e)Atenuante de confesión ( art. 21.4ª CP )

Resulta también improcedente la apreciación de cualquier atenuación de responsabilidad penal por confesión del acusado, pues tal atenuación queda excluida, como atenuante ordinaria, cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad o sus agentes. Y en lo que se refiere a su apreciación como atenuante analógica, ello solo es posible cuando la colaboración a los fines de la justicia sea especialmente relevante en función de la trascendencia de los datos que aporte el acusado para el esclarecimiento de los hechos, quedando también excluida cuando los datos aportados sean ya conocidos por la correspondiente autoridad o cuando no se haya podido comprobar de alguna forma su trascendencia a los efectos de favorecer la acción de la justicia.

Pueden citarse, en el sentido expuesto, las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2.012 (rec. nº 45/2012 ), 8 de febrero de 2.013 (rec. nº 11002/2012 ), 18 de septiembre de 2.015 ( STS nº 541/2015) y 17 de marzo de 2.016 ( STS nº 230/16 ).

En el supuesto que nos ocupa, de las declaraciones prestadas en juicio por los agentes que intervinieron la droga al acusado (policías nacionales números NUM002 y NUM003 ) se desprende, de un lado, que este último reconoció que llevaba la cocaína cuando uno de los agentes ya le estaba cacheando por las piernas y, por tanto, resultaba evidente e inevitable que aquellos iban a descubrir de inmediato que portaba la sustancia, y, de otro lado, que el acusado, a diferencia de lo que afirma con reiteración, no consta que ofreciese colaboración alguna a los agentes en ese momento a fin de intentar descubrir y detener a otros posibles implicados en el hecho.

Finalmente debe agregarse que ya hemos apreciado al acusado una importante rebaja penológica derivada de la colaboración referida en el artículo 376 del Código Penal y que ello impide apreciar, de forma simultánea, la circunstancia atenuante de confesión del artículo 21.4ª del mismo cuerpo legal , como resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2.013 ( STS nº 817/2013 ), en la que se recuerda que las dos instituciones responden a un mismo fundamento y que, por tanto, no pueden aplicarse simultáneamente, pues el tipo privilegiado del artículo 376 tiene un ámbito de aplicación más amplio y abarca los supuestos anteriormente incardinables en la circunstancia genérica del artículo 21.4ª.

f)Atenuante de arrepentimiento

También ha de merecer rechazo la circunstancia de 'arrepentimiento' que la defensa del acusado alega y que parece identificar con la existencia de un simple pesar o arrepentimiento del acusado por el delito cometido, pues, de un lado, dicha defensa ni siquiera ha identificado con la necesaria precisión las concretas circunstancias que justificarían la apreciación de la referida atenuante, y, de otro lado y como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2.013 ( STS nº 823/2013 ), en el actual Código Penal desapareció la significación moral que afectaba a la precedente atenuante de arrepentimiento espontáneo, de tal manera que la Jurisprudencia actual acoge sin fisuras que es la utilidad de la colaboración relevante con la Justicia lo que justifica, por razones objetivas de política criminal, la atenuación del artículo 21.4ª del Código Penal . Y lo cierto es que ninguna colaboración de relevancia ha realizado el aquí acusado en lo que se refiere al concreto delito por él cometido, pues no lo es el mero reconocimiento resignado de hechos de descubrimiento inevitable.

En este sentido, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2.013 ( STS nº 567/2013 ) lo siguiente:

'Que la confesión no tenga que estar alentada por un sentimiento de arrepentimiento, no excluye que tenga que existir, por lo menos, la confesión. Es más: una confesión en cuya génesis solo se descubre la resignación ante lo que se capta como irremediable no puede dar vida a una atenuación por no existir fundamento para el menor reproche penal (entre otras, STS 1619/2000, de 19 de octubre ). Ni siquiera la atenuante analógica del art. 21.7, por mucha amplitud que se le quiera dar, permite acoger ese supuesto. Cuando no concurren los requisitos contemplados en el art. 21.4º no es dable la creación de una atenuante por analogía. Recoger como atenuante analógica las atenuantes ordinarias cuando les falta algún requisito legal, sería tanto como derogar de hecho ese requisito querido por el legislador. No hay atenuantes 'incompletas' ( STS 977/2012, de 30 de octubre ). Tan solo ha sido admitida esa vía oblicua en supuestos excepcionales cuando la confesión va seguida de una colaboración relevante ( STS 1125/1998, de 6 de octubre ), lo que está lejos de suceder aquí.'.

En el mismo sentido, puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2.015 ( STS nº 795/2015 )

Es igualmente improcedente la pretensión de la defensa del acusado de que se aplique una atenuante analógica de 'arrepentimiento', en atención a lo dispuesto en las circunstancias 5ª y 7ª del artículo 21 del Código Penal , pues no se vislumbra cuáles serían los datos fácticos de los que pudiera derivar la apreciación de una circunstancia de tal naturaleza, descartado ya que pueda ser apreciada sobre la base de una mera y subjetiva manifestación de arrepentimiento del acusado por el delito cometido.

Por lo demás, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2.003 ( STS nº 897/2003 ) se viene a declarar la incompatibilidad de la atenuante analógica de arrepentimiento y de la atenuación específica del artículo 376 del Código Penal , aplicándose esta última en la presente Sentencia.

Debe rechazarse, pues, la atenuación por 'arrepentimiento' alegada por la defensa del acusado.

CUARTO.Penas a imponer al acusado

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 368 , 369.1.5 ª, 376 , 56 , 61 y 66 del Código Penal , procede imponer al acusado la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que es ligeramente inferior a la solicitada por el Ministerio Fiscal y que, una vez aplicada la rebaja en un grado prevista en el artículo 376, se estima adecuada y proporcionada a la gravedad del delito cometido, teniendo en cuenta la elevada cantidad de droga que el acusado transportaba, que ascendía a 3.491,66 gramos de cocaína pura.

En lo que se refiere a la pena de multa, siguiendo el criterio de esta Sala, expuesto en múltiples resoluciones, y teniendo en cuenta los hechos que se han estimado probados y lo específicamente previsto en el artículo 377 del Código Penal , procede fijarla en la cantidad de doce mil euros (12.000 €), en que puede estimarse prudencialmente el beneficio que el acusado podría haber obtenido como porteador de la droga y estimándose adecuada tal cuantía en atención a las circunstancias, especialmente la cantidad de sustancia estupefaciente que transportaba y que no consta acreditado que la función del acusado fuese otra que la de mero transportista de dicha sustancia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.2. del Código Penal , el acusado, en caso de impago de la multa, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de cinco días, que fue la que, según la defensa del acusado, debería ser impuesta como máximo.

QUINTO.Decomiso

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Penal , toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan. Y el artículo 374 del Código Penal ordena el decomiso de las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas intervenidas, así como de los bienes, medios, instrumentos y ganancias, en la forma señalada en dicho precepto.

De conformidad con ello, procede decretar el decomiso de la sustancia intervenida al acusado, debiendo dársele el destino legalmente previsto.

SEXTO.Costas

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede condenar al acusado al pago de las costas procesales.

SÉPTIMO.Abono de prisión provisional

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal , procede abonar al condenado, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad que hubiere sufrido provisionalmente por esta causa, con las salvedades y límites que se recogen en ese mismo precepto.

OCTAVO.Recurso de apelación

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la presente Sentencia cabe interponer recurso de apelación, del que conocerá la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el precepto citado, en relación con los artículos 790 , 791 y 792 de dicha Ley .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QueDEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Fructuoso , como autor responsable de unDELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA,en su modalidad de sustancias que causangrave daño a la saludy con la cualificación denotoria importancia de la cantidad, ya definido, y con laatenuación específica de colaboración, igualmente definida, y sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, a la pena deTRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena deMULTA DE DOCE MIL EUROS (12.000 €), concinco días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de lascostas procesales.

Se decreta eldecomisode la sustancia estupefaciente intervenida al acusado, a la que habrá de darse el destino legalmente previsto.

Abónese al condenado, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente por esta causa, con las salvedades y limitaciones que se recogen en el artículo 58 del Código Penal .

Contra la presente Sentencia cabe interponer recurso de apelación, del que conocerá la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que deberá interponerse, en forma legal, dentro de los diez días siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid a siete de marzo de dos mil diecisiete


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