Sentencia Penal Nº 108/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 108/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 28/2017 de 10 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 108/2017

Núm. Cendoj: 30030370032017100077

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:357

Núm. Roj: SAP MU 357:2017

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00108/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Teléfono: a

Equipo/usuario: AFM

Modelo: 213100

N.I.G.: 30016 48 2 2015 0101242

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000028 /2017

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Recurrido: Efrain

Procurador/a: D/Dª MARIA ISABEL DIEZ ALMODOVAR

Abogado/a: D/Dª MARIA MERCEDES HERNANDEZ MARTIN

Ilmos. Sres.:

Don José Luis García Fernández

Presidente

Don Álvaro Castaño Penalva

Doña María Concepción Roig Angosto

Magistrados

SENTENCIA Nº 108 /2017

En la Ciudad de Murcia, a diez de marzo de dos mil diecisiete.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 , seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado número 234/16, por quebrantamiento de condena siendo parte apelante la Acusación Particular Doña Sonsoles , representada por la procuradora Doña María Dolores Pereira García y defendida por la letrada Doña Eva Andreu Ballester, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal y siendo parte apelada el acusado absuelto Don Efrain , representado por la procuradora Doña María Isabel Díez Almodóvar y defendido por el letrado Don Fulgencio Angosto Martínez, en sustitución de la letrada Doña Mercedes Hernández Martín.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el nº 28/17, señalándose el día diez de marzo de dos mil diecisiete para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Es Magistrada-Ponente Doña María Concepción Roig Angosto, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2016 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:

' Efrain , nacido el NUM000 -1983 y DNI n° NUM001 , mantuvo con Sonsoles una relación de afectividad y fue ejecutoriamente condenado por sentencia de conformidad de 24-6-2015 como autor de delito de malos tratos a las penas de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 2 años de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros de ésta, pena ésta que debía cumplir una vez que fuera puesto en libertad. El mismo, antes de ser puesto en libertad, desde el centro penitenciario de DIRECCION001 , en fechas comprendidas entre el 12-6-205 y el 15-8-2015 envió al domicilio de Sonsoles , situado en CALLE000 n° NUM002 de DIRECCION000 o por medio de una tercera persona al establecimiento de un familiar de Sonsoles , 6 cartas formalmente dirigidas a las hijas, pero que contenían expresiones y contenido dirigido a su expareja, tal como recordar la historia de su relación y solicitarle un número de cuenta para hacer ingresos.'.

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Absuelvo libremente al acusado, Efrain , del delito DE QUEBRANTAMIENTO por el que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales.'.

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Sonsoles .

Admitido el recurso, al que se adhirió el Ministerio Fiscal y se opuso la defensa no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.


ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Fundamenta la sentencia su respuesta absolutoria, según se explica en la misma, en que 'aunque resulta probado que el acusado remitió numerosas cartas dirigidas a Sonsoles , pues así lo ha reconocido el mismo (aunque pretenda hacer ver que eran para sus hijas) y las misivas constan unidas a las actuaciones, su conducta no puede ser calificada de delito de quebrantamiento, pues consta igualmente acreditado que el acusado se encuentra interno en el centro penitenciario de DIRECCION001 y que las envió desde allí, así como que la sentencia de 24 de junio de 2015 que le imponía la pena de prohibición de comunicación y aproximación con la Sonsoles y supuestamente quebrantada, refiere expresamente en su fallo: 'una vez que el acusado sea puesto en libertad', de modo que parece diferir el cumplimiento de la la pena al momento en que el acusado salga del centro penitenciario, por lo que, a pesar de la liquidación de condena se realizó erróneamente, lo cierto es que no puede entenderse cometido el delito de quebrantamiento, pues se tipifica el quebrantamiento de una pena impuesta en sentencia no de una liquidación de condena, prevaleciendo por tanto lo dispuesto en la sentencia, que es clara en cuanto a la fecha de inicio de la pena, motivo por el que debe absolverse al acusado.'

SEGUNDO.-Frente a dichos argumentos, basa su recurso la apelante, en síntesis, en que se habría producido un error en la apreciación y valoración de la prueba documental unida a la causa.

En este sentido, con cita al artículo 790.2 Lecrim ., expone que la sentencia recurrida llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica.

Esta afirmación la fundamenta en que la sentencia que se quebrantó no es la de 24 de junio de 2015 , sino la de un año antes, de fecha 2 de junio de 2014, en la que, entre otros pronunciamientos, se dice'Condeno a Efrain a la pena de alejamiento y prohibición de aproximación a doña Sonsoles con su domicilio y lugar de trabajo a menos de 300 metros y de comunicación con la misma, durante el plazo de 3 años.'

Tras esta sentencia, sigue explicando, Efrain remitió varias cartas a Sonsoles , motivando una nueva sentencia condenatoria para aquél dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de DIRECCION000 , el 24 de junio del 2015.

Al seguir Efrain remitiéndole cartas a Sonsoles , en el periodo comprendido entre la denuncia que motivó la segunda sentencia y antes de dictarse ésta, es por lo que se formuló nueva denuncia que dio lugar a la presente causa.

Entiende la apelante que todo se debe a una confusión, insistiendo en que la primera sentencia condenatoria contra Efrain es la dictada en fecha 2 de junio de 2014 que fue dictada por el Penal número 2 de DIRECCION000 , que es la que se quebranta y es a la que se refiere en la denuncia de su mandante.

La segunda sentencia que consta dictada contra Efrain es de fecha 24 de junio de 2015 también por el Penal número 2 de DIRECCION000 , que es la que establece que la pena de alejamiento debe empezar a computar una vez el denunciado salga de prisión, pero esta sentencia no es la que se refiere en la denuncia de Sonsoles como quebrantada, siendo un error que en la sentencia recurrida se refiera a ella como sentencia que se quebranta.

En base a lo anterior interesa de la Sala que dicte sentencia por la que estimando el recurso de apelación interpuesto, revoque la sentencia recurrida y se condene al demandado en los términos solicitados por un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468 del Código penal .

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso interesando se dicte una sentencia condenatoria condenando al acusado como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena previsto y penado en los artículos 468. 2 y 74 del Código Penal , habida cuenta que el acusado enviaba cartas con contenido y expresiones dirigidas a su ex pareja a pesar de la prohibición de comunicación, tal como consta en la liquidación de la condena

La representación procesal de Efrain se opone al recurso argumentando, como único motivo de oposición, que pese a que la parte apelante afirme que el Juzgado ha errado al absolver al acusado porque no se trataba (según su versión) de la sentencia de 24 de junio de 2015 , sino de otra de 2 de de junio de 2014 recaída en otro procedimiento, insistiendo en diversos pasajes del recurso en que tal sentencia 'consta en los presentes autos', lo cierto es que la única sentencia aportada y testimoniada en estas actuaciones es la de 24 junio de 2015 (folios 70 a 72), con notoria antelación a la declaración prestada por la denunciante a los folios 77 y 78 y a su escrito de personación (folio 87).

En consecuencia no existe en la causa el documento en que pretende basarse el error del juzgador, y por tanto concluye que debe decaer el recurso por sí solo, máxime cuando se trata de buscar lareformatio in peiusde una sentencia absolutoria, trayéndose a colación esta cuestión por primera vez en este recurso, basando el Ministerio Fiscal su escrito de acusación en la sentencia que cita la recurrida, la de 24 de junio de 2015 .

TERCERO.-Planteado el concreto objeto devolutivo en los términos vistos, se ha de comenzar por destacar, como acertadamente hace la Defensa, que el recurso de apelación lo es contra una sentencia que ha sido absolutoria en la instancia, fundada totalmente en la credibilidad de las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral y en la documental obrante en la causa.

Por ello se adelanta que el recurso no puede prosperar. Frente a la sentencia absolutoria, de cuyos hechos probados no se deriva, en absoluto, la tipicidad penal de la conducta, y que no puede ser integrados con fundamentos de derecho para suplir, en perjuicio del reo, posibles lagunas, por lo demás inexistentes, reacciona la recurrente invocando, exclusivamente, error en la valoración de la prueba desarrollada en el Plenario, lo cual, sin necesidad de mayores argumentos, sería suficiente para comprender la anunciada improsperabilidad del recurso, al no ser posible la modificación de los hechos probados de la sentencia absolutoria redactados conforme al resultado de la prueba practicada.

En relación con la apelación de sentencias absolutorias se ha de citar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2012 que, con extensa cita a la doctrina del TC y del TEDH, recuerda a la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , que supuso un hito, y matizó, de forma importante, la doctrina relativa a las facultades del tribunal 'ad quem' haciéndose eco de la doctrina del TEDDHH, afirmando que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. Esta nueva doctrina parece se circunscribiría a las sentencias absolutorias y a la apreciación de pruebas personales practicadas sólo en primera instancia, si bien el Tribunal Constitucional suele excluir la revisión probatoria en aquellos casos en los que, junto a pruebas documentales, se valoran también pruebas personales.

En consecuencia tanto el TS como el TC han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar, en vía de recurso, los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia, en tanto que vienen a exigir, desdeel derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el tribunal que resuelve el recurso; y también, ahora, desde la perspectivadel derecho de defensa, sería preciso dar al acusado la posibilidad de ser oído directamente por dicho tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.

Concluyendo la referida sentencia: 'Conforme a la consolidada doctrina expuesta, cuando el tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que fueron valoradas en la instancia, con la finalidad de permitir una nueva valoración por el tribunal que resuelve el recurso tras presenciar su práctica.'

Doctrina que se sigue reiterando desde Estrasburgo en la reciente sentencia del TEDH de fecha 29 de marzo de 2016, dictada en el asunto Gómez Olmeda c. España (Demanda nº 61112/12 ) en la que, con cita a la reiterada doctrina de dicho tribunal, concluye que, pese a que el tribunal de apelación (la Audiencia Provincial) no modificó los hechos del caso según lo establecido por el tribunal penal en primera instancia (Juzgado de lo Penal) sino que se había limitado a redefinirlos desde un punto de vista jurídico, al condenar a quien había resultado absuelto 'sin oírlo', la Audiencia Provincial incumplió los requisitos de un proceso equitativo, considerando que 'Se ha vulnerado por tanto el artículo 6.1 del Convenio'.

CUARTO.-Cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación. La solución para esos casos está en la nulidad, lo que ocurre es que desde la reforma del artículo 240.2 LOPJ en 2003 no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia si no lo demanda así el recurso; pero esta cuestión queda a la diligencia y pericia procesal de la acusación perdidosa, que siempre puede acudir al motivo por quebrantamiento de garantías procesales, si confía en él.

Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que en alzada no se puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena, sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral, y, claro está, pedir su nulidad, lo que no interesan ninguna de las partes acusadoras.

Dicha doctrina ha sido recogida por el legislador quien, con la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la LECrim. para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790 , que queda redactado del siguiente modo:

«Cuando la acusación alegue error en la valoración de la pruebapara pedir la anulaciónde la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada

Complementando lo anterior con lo dispuesto en el artículo 792.2 :

«La sentencia de apelaciónno podrá condenaral encausado que resultó absuelto en primera instanciani agravarla sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria,podrá ser anuladay, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.».

Los términos constitucionales en que se debe analizar la cuestión, tal y como han sido expuestos, permiten reseñar que el pronunciamiento absolutorio de instancia atiende a una valoración de la prueba personal que, en combinación con la documental existente, genera en la Juzgadora de instancia el convencimiento de la atipicidad de la conducta enjuiciada.

En relación a la cuestión suscitada por la apelante, la Defensa, en su oposición al recurso, le da la respuesta adecuada al caso con argumentos que la Sala comparte y a los que, por acertados, expresamente nos remitimos, dado que la única sentencia condenatoria incorporada a la causa es la que obra al folio 70 de la misma, siendo la de fecha 24 de junio de 2015 y estableciendo la vigencia de la pena accesoria que se dice quebrantada a partir del momento en que sea puesto en libertad Efrain , es por ello que la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con su recurso no puede ser asumida en esta alzada, debiendo confirmar la sentencia dictada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto y declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sonsoles contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 , en Procedimiento Abreviado nº 234/16-Rollo nº 28/17, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos..


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