Sentencia Penal Nº 108/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 108/2017, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 599/2016 de 29 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 108/2017

Núm. Cendoj: 26089370012017100287

Núm. Ecli: ES:APLO:2017:288

Núm. Roj: SAP LO 288/2017

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00108/2017
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/ 486/ 487
Equipo/usuario: CAU
Modelo: 213100
N.I.G.: 26089 37 2 2016 0100844
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000599 /2016
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Recurrente: Dimas
Procurador/a: D/Dª JOSE TOLEDO SOBRON
Abogado/a: D/Dª JOSE RAMON GONZALO GONZALEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 108/2017
========================================================== =====
ILMOS/AS SR./SRAS
Magistrados/as
D./DÑA.
RICARDO MORENO GARCIA
MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
FERNANDO SOLSONA ABAD
========================================================== =====
En LOGROÑO, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador JOSE TOLEDO SOBRON, en representación de Dimas , contra

Sentencia dictada en el procedimiento Juicio Rápido nº 1058/2016 del JDO. DE LO PENAL nº 1; habiendo sido
parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelado el Ministerio Fiscal, en la representación
que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. RICARDO MORENO GARCIA .

Antecedentes


PRIMERO .- En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Logroño el día 6-9-2016 dictándose Auto de Aclaración el 3-11-2016 en el que se establecía que el fallo debe quedar en los siguientes términos: ' Que debo condenar y condeno a D. Dimas como autor de: -Un delito de conducción alcohólica del art. 379.2 del Código Penal con la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del mismo texto penal, a la pena de 6 meses de prisión, accesorias, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tres años y cuatro meses, con pérdida de vigencia del permiso y costas; y como autor de -Un delito de conducción estando privado del permiso de conducir, con la misma circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 18 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y costas.

Respecto al decomiso del vehículo BMW con matrícula ....-LCQ , retirada la petición de intervención del vehículo por el Ministerio Público, al no constar acreditada la propiedad el mismo por el condenado déjese sin efecto la intervención cautelar del vehículo BMW con matrícula ....-LCQ , acordada mediante Auto de 12 de julio de 2016 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño .

Respecto a los gastos que se hayan ocasionado sobre la estancia del vehículo en el Depósito Municipal de Logroño, desde la fecha indicada anteriormente se declara la exención de Ascofor SL del pago de los mismos debiendo ser abonados por el condenado por ser cosas derivadas del proceso.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 47.3 del Código Penal procede acordar la pérdida de la licencia para conducir, en atención las penas impuestas ...'.



SEGUNDO .-Por la representación procesal de Dimas , se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, que en esencia consistían en error en la valoración de la prueba sobre la persona que conducía el vehículo matrícula ....-LCQ y el principio de presunción de inocencia para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se absuelva a Dimas del delito que se le imputa.

Admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 28-9-2017, quedando pendientes de resolución.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .-Se aceptan los hechos probados de al sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

Por parte de la representación procesal de Dimas se plantea en su recurso de apelación la alegación del principio de presunción de inocencia y la valoración de prueba sobre la persona que conducía el vehículo matrícula ....-LCQ .

El recurso no puede ser acogido.

Respecto del indicado principio cabe recodar la doctrina asentada por el Tribunal Supremo y así citar, entre otras la STS de 30-10-2015 en la que se indica que: "... , al analizar el derecho a la presunción de inocencia recordó que ' El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personalesefectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas ".

En igual sentido la STS de 11-03-2015 indica que: " Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea ".

Y en el presente caso, a la vista del material probatorio obrante en autos, y tras el visionado de la grabación del juicio oral, no se aprecia por este Tribunal que la valoración que de la prueba practicada en el plenario se ha realizado por la juzgadora de instancia, para dictar el pronunciamiento condenatorio ahora recurrido, haya incurrido en ninguno de los defectos antes indicados, esto es, las conclusiones a las que se llegó en la sentencia impugnada no pueden ser calificadas como absurdas, arbitrarias o contrarias a la lógica, por lo que no procede, al tratarse de una convicción racionalmente valorada, su modificación en esta alzada.

Si atendemos al desarrollo del procedimiento se observa en el mismo que desde un inicio los agentes de la Policía Local, alertados por una llamada de un ciudadano de un suceso ocurrido con el conductor del vehículo y una señora en un paso de peatones, y la excesiva velocidad del mismo, por se dirigieron a la zona y (f.-3): '... observan al citado vehículo detenido en doble fila a la altura del número 21, cuyo conductor al percatarse de la presencia del coche patrulla reinicia su marcha y unos 30 m más adelante estaciona el vehículo en batería, momento en el que los agentes intervinientes requieren al conductor ...'.

Por lo tanto se cuenta con el hecho inicial de la llamada del ciudadano y a los pocos instantes la localización por el vehículo policial y precisamente en relación con tal momento se cuenta con la declaración de los testigos Sr. Romeo y Sra. Elisabeth , exesposa de Dimas , tal y como se recoge en el atestado policial.

En el acto del juicio se desarrolló la prueba y en el mismo.

Sobre la base de la prueba desarrollada, que es analizada por la juzgadora, valorándose las declaraciones personales de los testigos, y el acusado negando los hechos, valoración que depende de la inmediación, y se pretende que este Tribunal por vía de recurso realice una distinta valoración para modificar el relato de hechos probados y establecer inferencias lógicas que conduzcan a un pronunciamiento de condena, lo cual implicaría una nueva valoración de prueba personal contra reo.

La valoración de la prueba corresponde por ley al Juez o Tribunal de primera instancia ( art. 741 LECrim ) y su criterio debe ser respetado, en principio y por regla general, como consecuencia de la singular autoridad de la que goza en la apreciación probatoria, ya que ante él se ha celebrado el juicio que es el núcleo del proceso penal, en donde adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

Al respecto cabe señalar que cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.

Nada impide por ello que el Juzgador de instancia pueda, por medio de la inmediación, evaluar la credibilidad de quienes ante él declaran y formar su convicción en conciencia según el resultado de la confrontación de las declaraciones, otorgando valor superior a la versión de los hechos que trasluce mayor verosimilitud y concordancia lógica con los restantes elementos objetivos de prueba, recordando, -como declara el Tribunal Supremo- que en el trance que nos ocupa '... el Juzgador de instancia goza de la facultad que le atribuye el art. 741 de la LECrim . para valorar la prueba y formar la convicción sobre la realidad de los hechos en las declaraciones que le merezcan más verosimilitud, siendo especialmente útil a estos efectos la inmediación con la que observa y escucha a los testigos en sus explicaciones para valorar su credibilidad en uno u otro sentido ' STS. 20-12-1999 .

Por otra parte y tal y como ya se indicó en el AAP La Rioja de 4-6-2015 (Rec. 133/15) respecto de las versiones contradictorias, que señala la STC de 16-1-1995 que ' El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 y 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ' y la STS de 4-7- 1995 que '... la discordancia entre las distintas versiones....solo pueden ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias ....para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio ', error que ciertamente no cabe considerar en atención a la argumentación que la Juez desarrolla en la sentencia recurrida.

Señalar por último que como indica la STS de 27-10-2009 (Rec 152/2009 ): '... no cabe confundir la presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala. Como recordó la STS. 36/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador. ...'.

En atención a todo lo cual debe desestimarse el recurso de apelación planteado.



SEGUNDO .- Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, procede la imposición al recurrente.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de Dimas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño de fecha 6-9-2016 y el Auto de Aclaración el 3-11-2016, y en consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.

Con imposición de las costas procesales de este recurso de apelación al recurrente.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme los artículos 792.4 , 847.1.2º b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En caso de que se presentase por las partes escrito de preparación de recurso de casación dese cuenta inmediata por el Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala al ponente a los oportunos efectos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia doy fe.

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