Sentencia Penal Nº 108/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 108/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 27/2018 de 01 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 108/2018

Núm. Cendoj: 04013370032018100226

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:661

Núm. Roj: SAP AL 661/2018


Encabezamiento


SENTENCIA 108/18.
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. LUIS DURBÁN SICILIA
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En Almería a Uno de Marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 27/2018 ,
el Juicio Rápido nº 586/2017, procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 2 de Almería por DELITO de MALOS
TRATOS en el ámbito de la violencia sobre la mujer, siendo apelante el condenado Desiderio , cuyas
circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Maria del
Mar Ramírez López y defendido por el Letrado D. Eduardo Fernández Segura, y parte apelada Gregoria ,
que ejerce la acusación particular, representada por la Procuradora Dª. Adela Vega Alarcón y dirigida por el
Letrado D. José Luis Cuerva Urrutia, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 2 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2017 , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'En la tarde del día 6 de octubre de 2017, el acusado, Desiderio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, cuando se encontraba con su esposa Gregoria , en eldomicilio que comparten, sito en CALLE000 , nº NUM000 de Carboneras (Almería),tras una discusión como otras, porque no quería dejarla que saliera a la calle a dar unpaseo con su hermana y los hijos, tratando de impedir que lo hiciera, se interpuso en sucamino, empujándole varias veces con ambas manos, y después llegando a empujarlaen el pecho, a la vez que la insultaba repetidamente, sin que Gregoria llegara a sufrirheridas objetivables. Gregoria no durmió esa noche en su domicilio, y al día siguiente, fueperseguida por la localidad por el acusado, hasta que ella consiguió refugiarse en lajefatura de la Policía Local, y después, pudo interponer la denuncia ante el Guardia Civil.

No ha quedado acreditado en qué otros días y lugares, o en presencia de qué otras personas, en diferentes ocasiones, el acusado haya estado insultando a Gregoria , con expresiones como 'zorra, gilipollas, o malamadre', u otras parecidas'.



TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: '1.) Que debo CONDENAR y CONDENO a Desiderio , como autor de un DELITO de MALTRATO agravado en el ámbito de la VIOLENCIA sobre la MUJER, del art. 153.1 y 3 CP , ya definido, en grado de consumación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN de NUEVE MESES, siéndole de abono el tiempo que estuvo privado de libertad por razón de esta causa, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de PRIVACIÓN del derecho a la tenencia y porte de ARMAS durante 3 AÑOS, con la PÉRDIDA de la vigencia del PERMISO o LICENCIA que habilite para dicha tenencia y porte de armas en caso de tenerlos, así como se le condena también al pago de las costas procesales proporcionales.

Asimismo, se impone al condenado la PROHIBICIÓN de APROXIMARSE a menos de 500 metros a la víctima Gregoria , a su domicilio, lugar de trabajo, o a cualquier lugar donde se encuentre, y la prohibición de COMUNICARSE con ella por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por un periodo de 3 AÑOS.

2.) Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Desiderio , del DELITO LEVE continuado de INJURIAS sobre la MUJER, de los arts. 74 y 173.4 CP , ya definido, por el que también se le acusaba en este juicio, declarándose las costas proporcionales de oficio, si las hubiere'.



CUARTO .- Por la representación procesal del condenado Desiderio se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 5 de diciembre de 2017, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.



QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que formalizaron impugnación al recurso mediante sendos escritos de fechas 19 y 21 de diciembre del mismo año, respectivamente, en los que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite y se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un delito tipificado en el art. 153.1 y 3 del Código Penal , interpone su representación procesal recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se le absuelva de dicha infracción.

Aduce el apelante en su recurso el error padecido por el Juzgador en la apreciación de la prueba que le lleva a considerar al acusado como autor del delito por el que ha sido condenado, pese a que a su juicio no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara por cuanto la condena se funda exclusivamente en la declaración de la víctima, sobre cuya veracidad existen serias dudas y, a falta de otras pruebas directas que inculpen al acusado, ha de prevalecer el principio de presunción de inocencia cuya vulneración se denuncia asimismo en el recurso.

En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 ó 2-7-90 , ss. TS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95, 4- 7-96 ó 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.



SEGUNDO.- En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, a tenor de las siguientes consideraciones: 1º) No cabe duda de que en el acto del juicio se practicó prueba de contenido incriminador, como es la declaración de la denunciante, siendo perfectamente lícita, desde la perspectiva constitucional, la condena con base exclusivamente en el testimonio de la víctima. Las declaraciones de los partícipes, aún contradictorias entre sí, son prueba de cargo suficiente a valorar por el juzgador que las ha recibido directamente en el juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, conforme a los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española . La doctrina de esta Sala -dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 1994 -ha venido declarando que, derogado el viejo axioma procesal de «tesis unus testis nullus» ( Sentencias de 11 abril y 8 octubre 1990 , 13 abril 1992 y 24 mayo 1993 ), la declaración de un único testigo, aunque éste sea la víctima del delito, constituye actividad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que el Tribunal juzgador la valore como cierta y razone adecuadamente su convicción en el sentido de tomar tal testimonio como prueba de cargo ( Sentencias de 16 enero y 25 mayo 1991 , 2 abril 1992 ; 31 mayo y 15 noviembre 1993 , entre otras muchas). Doctrina ratificada por el Tribunal Constitucional que ha declarado que el testimonio del perjudicado tiene naturaleza de prueba testifical y que, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que basar la convicción del Juez para determinar los hechos del caso, Sentencias 201/1989 , 160/1990 y 229/1991 , reiterada por las Sentencias 283/1993, de 27 septiembre y 64/1994, de 28 febrero . Otra cosa representaría, sin duda, como se ha puesto de relieve con toda la doctrina, incluida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un impunismo inaceptable».

2º) Pues bien, la víctima, en contra de lo manifestado por el recurrente, mantuvo en el juicio oral su firme, estable y rotunda versión de los hechos, coincidente en todo lo esencial con la declaración inicial que, en calidad de denunciante, prestó en el Cuartel de la Guardia Civil de Carboneras (folios 5 a 12 de la causa) en cuyo contenido se ratificó en el Juzgado de Instrucción (folios 53 a 55). En todas sus declaraciones, la víctima ha mantenido una versión uniforme, persistente y coherente de la agresión que le infligió el acusado al propinarle varios empujones en el curso de una discusión familiar sin llegar a causarle lesiones, discusión que ambas partes admiten, debiendo agregar que un empujón constituye por sí solo un evidente acto de maltrato, tipificado en el art. 153.1 del Código Penal , aunque no se materializara en un quebranto corporal, siendo de aplicación el subtipo agravado del art. 153.3 al haberse producido los hechos en el domicilio conyugal, sin que el hecho de denunciar los hechos un día después de producirse cuestione la credibilidad del testimonio, pues como explicó en el plenario, en consonancia con sus anteriores declaraciones en fase de instrucción, el día de autos decidió marcharse a la casa de su madre ante la agresividad que mostraba su marido, y fue al día siguiente cuando, tras ser increpada nuevamente por el acusado en la vía pública, decidió pedir auxilio en la jefatura de la Policía Local y desde allí, siguiendo las indicaciones de los agentes, se dirigió inmediatamente a las dependencias de la Guardia Civil donde interpuso la denuncia a mediodía del 7 de octubre.

3º) Por otra parte, no existe contradicción en la sentencia cuando absuelve por el delito leve de injurias por el que asimismo fue acusado el recurrente y al mismo tiempo declara probado que insultó a la mujer mientras la empujaba, ya que, como razona el juzgador en el segundo fundamento jurídico de su resolución, dichos insultos, proferidos en la tarde del 6-10-2017, quedan absorbidos por el delito de maltrato, y son los supuestamente realizados en otras fechas los que no se consideran acreditados y, por ende, dicta un pronunciamiento absolutorio en cuanto a esta segunda infracción penal, por lo que no es de apreciar en la sentencia apelada incongruencia alguna.

En definitiva, coincidiendo con el Juez 'a quo', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.



TERCERO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim ).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 23 de noviembre de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 2 de Almería en el Juicio Rápido nº 586/2017 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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