Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 108/2018, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 145/2018 de 13 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: SAGÜILLO TEJERINA, ERNESTO
Nº de sentencia: 108/2018
Núm. Cendoj: 39075370012018100074
Núm. Ecli: ES:APS:2018:269
Núm. Roj: SAP S 269/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000108/2018
En la Ciudad de Santander, a Trece de Febrero del año dos mil dieciocho.
El Ilmo. Sr. Ernesto Saguillo Tejerina, Magistrado de la Sección Primera de esta Ilma. Audiencia
Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio sobre Delito Leve núm. 1224 de
2016 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Torrelavega, Rollo de Sala núm. 145 de 2018, seguidos por delito
leve de Amenazas, contra Luis Pablo , representado por el procurador Sra. Iribarnegaray Fuentes y defendido
por el letrado Sr. Garcia Abascal.
En esta Segunda instancia ha sido parte apelante Luis Pablo y ha intervenido como apelado Cecilio
, representado por el procurador Sr. Ceballos Fernández y defendido por el letrado Sr. Minor Fernández.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado ya mencionado, en fecha 10 de Enero de 2018, se dictó Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: ' ÚNICO. Que el día 30 de agosto sobre las siete de la tarde, mientras el denunciante se encontraba en el establecimiento 'Carpe Diem' de Torrelavega , tomando una consumición en la terraza exterior del local en compañía de sus amigos Iván y la novia de éste, se metió el denunciado entre las mesas, poniéndose a unos dos metros del denunciado y permaneciendo allí en aptitud desafiante. El sábado 10 de septiembre, cuando el denunciante iba a entrar al local conocido como NASDAQ en compañía de su amigo Vicente , el denunciado fue a su encuentro y cuando el denunciante se iba a apartar, el denunciado cargó contra él con su hombro y a distancia cercana hizo ademán de darle un cabezazo, asimismo, el día 24 de septiembre, el denunciado se dedicó a sacar fotos al denunciante con el teléfono móvil y a jactarse de ello y el día 01 de octubre en el local ya mencionado, encontrándose el denunciante en compañía de sus amigos Antonio y Iván , cuando el denunciado se dirigía al baño y mientras esperaba su turno, el denunciado comentó en voz alta 'Ahí viene el tonto este. Igual lo que está buscando es que le pegue y si sigue así lo va a conseguir'. El día 12 de noviembre el denunciado volvió a mostrar gestos amenazantes ante el denunciante. FALLO: 1.- Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Luis Pablo del Delito Leve de Coacciones del que venía siendo acusado. 2.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Pablo como autor responsable de un delito leve continuado de AMENAZAS del art. 171-7 p 1º del Código Penal a la pena de de dos meses de multa con una cuota diaria de cinco euros y Responsabilidad Personal Subsidiaria para el caso de impago del art. 53 del Código Penal . 3.- Se IMPONE a Luis Pablo la Prohibición de Aproximarse a D. Cecilio , en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él a una distancia no inferíos a 300metros durante el periodo de UN MES . Todo ello con expresa condena al 60% de las costas causadas, declarando el resto de oficio.'
SEGUNDO: Notificada la Sentencia a las partes, por Luis Pablo , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y dado traslado del escrito de recurso a las demás partes por el plazo legal, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial a efectos de resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS Se admiten los de la Sentencia de instancia, ya reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Luis Pablo presenta escrito interponiendo recurso de apelación contra la sentencia recaída en la causa que le condenó como autor de un delito leve de amenazas. El recurso alega que los hechos no alteran la vida normal del denunciante, más bien es el aquí denunciante y sus amigos quienes acosan al denunciado, que el denunciado está solo mientras que el denunciante siempre está en grupo; determinados hechos (mirar fijamente, seguir hasta un bar, sacar fotografías) no son amenazantes y otros no son creíbles, concluyendo que ningún mal ha sufrido el denunciante.
La sentencia de instancia consideró al recurrente autor de un delito leve de amenazas y relata una serie de hechos que el denunciado habría cometido en distintas fechas dirigidos a causar temor al denunciante. El denunciante ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- El recurso mezcla los motivos relativos al error en la valoración de la prueba con los que hacen referencia a la equivocada aplicación del derecho en tanto, respecto de unos hechos se niega que se produjeran y, en relación con otros, que carecen de relevancia penal.
Así pues, la primera misión que exige el recurso es la delimitación de las distintas acciones para determinar su carácter o no amenazador o si la reiteración de determinados actos en el tiempo pueden llegar a integrar una amenaza. El requisito del delito de amenazas es la conminación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata ( STS 26-2-1999 , 14-2-2003 ); la existencia de la infracción penal de amenazas requiere la concurrencia de los elementos siguientes: a) El bien jurídico protegido es el sosiego y la tranquilidad de las personas, titulares del indiscutible derecho a desenvolver su vida sin estar atemorizados ante la eventual ejecución de los anunciados actos ilícitos ajenos. b) Es una infracción punible de simple actividad, de expresión o peligro. c) El núcleo típico radica en el anuncio de un mal serio, real y perseverante. d) El mal anunciado habrá de ser injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de la natural intimidación. e) Se trata de una infracción punible circunstancial, en la cual hay que valorar los actos anteriores, coetáneos y posteriores, las expresiones utilizadas y la ocasión en que se profieren. f) Por último, la concurrencia de un dolo consistente en la intención de presionar a la víctima, intimidándola, y, en definitiva, privándola de su tranquilidad y sosiego personal ( STS 2.12.1992 , 12.6.2000 ).
Pues bien, respecto del hecho de 30 de agosto, se narra que el denunciado se puso de frente a unos dos metros del denunciante y permaneció allí en actitud desafiante. El 10 de septiembre, cargó contra él con el hombro e hizo ademán de darle un cabezazo. El 24 de septiembre se dedicó a sacar fotos del denunciado y a jactarse de ello. El 1 de octubre dijo que igual el denunciante estaba buscando que le pegase y si seguía así lo iba a conseguir. El 12 de noviembre le dirigió gestos amenazantes.
De esos cinco distintos hechos, es verdad que, por sí solo posiblemente el hecho de sacar fotos encaja mal en el delito leve amenazas. También el primero, colocarse delante de él en actitud desafiante podría, también por sí solo, resultar insuficiente para justificar una condena penal. El último, supone una tautología pues decir que se amenaza mostrando 'gestos amenazantes' supone una reiteración por sí misma que, sin embargo, deja sin explicar qué tipo de gestos fueron esos a los que se refiere la sentencia.
Ahora bien, el hecho del 10 de septiembre, cargar contra el hombro del denunciante y haciendo ademán de darle un cabezazo es inequívocamente amedrentador y amenazador. Se ha acreditado a través de la declaración del denunciante y de uno de los testigos que declararon en juicio y cuyas manifestaciones resultaron creíbles para la juez de instancia. No resulta desvirtuado por el resto de elementos concurrentes y sólo se explica con una intención del ejecutor del mismo de atemorizar el denunciado, cumpliendo los requisitos jurisprudencialmente exigidos para integrar el tipo objeto de condena. Lo mismo sucede con el del 1 de octubre, también acreditado por prueba personal ya citada en la sentencia de instancia; el acercarse hacia el denunciante y decirle que iba a conseguir que le pegase, también es constitutivo del delito leve objeto de imputación puesto que está exteriorizando al denunciante su intención de agredirle. Y la conjunción de tales acciones con el resto de las denunciadas es demostrativa de la voluntad del denunciado de amedrentar al denunciante.
En cuanto a las alegaciones del recurso sobre que el amenazado no se haya visto obligado a cambiar de hábitos o costumbres, se trata de un elemento no exigido por el tipo del delito leve, a diferencia de lo que sucede en el delito de acoso del artículo 172 ter del Código Penal ; el delito leve de amenazas solamente requiere una actuación que suponga el anuncio de un mal, que ello se efectúe de manera seria y creíble y que sea susceptible de atemorizar a la víctima, elementos estos que concurren; el hecho objetivamente es apto para causar el temor al denunciante y este demuestra, con su denuncia y las distintas declaraciones vertidas, el efecto amedrentador sufrido.
Y respecto de la acreditación de los hechos, la misma resulta de la testifical practicada en juicio; el dato de que el denunciante vaya acompañado de otras personas cuando se producen los hechos no empecé la credibilidad de los testigos, quienes declaran bajo juramento o promesa de decir verdad y quienes no consta que hayan faltado a la verdad. Que no haya sufrido ningún mal el denunciante, obviamente impide la condena por un tipo más grave pero no afecta a la realidad de la comisión del delito leve. Y en cuanto a la alegación de ser él quien está sufriendo el acoso, ello no resulta corroborado por elemento alguno. En consecuencia, no prospera el recurso al no demostrarse error en la valoración de la prueba ni en la calificación penal de los hechos.
TERCERO.- Se imponen al recurrente las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Luis Pablo contra la sentencia del Juzgado de Instrucción número Dos de Torrelavega a que se refiere este rollo, se confirma la misma. En cuanto a las costas de esta instancia, se imponen al recurrente.Notifíquese esta resolución, que es firme, a las partes y devuélvanse los autos originales junto con testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.-
