Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 108/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1332/2017 de 23 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: PEÑÍN DEL PALACIO, MANUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 108/2018
Núm. Cendoj: 24089370032018100105
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:200
Núm. Roj: SAP LE 200/2018
Resumen:
SIMULACIÓN DE DELITO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 DE LEON
SENTENCIA: 00108/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Equipo/usuario: MMM
Modelo: 213100
N.I.G.: 24089 43 2 2015 0006354
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001332 /2017
Delito/falta: SIMULACIÓN DE DELITO
Recurrente: Marina
Procurador/a: D/Dª RAFAEL MERA MUÑOZ
Abogado/a: D/Dª RAMÓN MERA MUÑOZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, GENERALI GENERALI
Procurador/a: D/Dª , MANUELA LOBATO FOLGUERAL
Abogado/a: D/Dª , FERNANDO DEL RIEGO GORDÓN
S E N T E N C I A Nº. 108/2018
Iltmos. Sres.
D. CARLOS JAVIER ÁLVAREZ FERNÁNDEZ.- Presidente.
D. MANUEL ÁNGEL PEÑÍN DEL PALACIO.- Magistrado.
D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ.- Magistrado.
En León, a 23 de Febrero de 2018.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de P.A. Nº 111/2017.
procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de León, siendo parte apelante doña Marina , representada por el
Procurador don Rafael Mera Muñoz y defendida por el Letrado don Ramón Mera Muñoz y como parte apelada
el Ministerio Fiscal, así como la entidad GENERALI ESPAÑA SA. y ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. Don
MANUEL ÁNGEL PEÑÍN DEL PALACIO.
Antecedentes
PRIMERO .- Que por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Marina del delito de denuncia falsa por el que venía siendo acusada por la Acusación Particular, y Que debo condenar y condeno a Marina como responsable en concepto de autora de un delito contra la Administración de Justicia consistente en simular ser víctima de una infracción penal en grado de tentativa y de un delito de estafa en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de seis euros (en total, 540 euros), estableciéndose una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas por el primer delito, y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa imposición de las costas procesales a dicha acusada'.
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se registraron y se turnaron de ponencia, quedando para deliberación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO. Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: 'Sobre las 9:45 horas del 3 de marzo de 2.015 la acusada Marina , mayor de edad, con DNT: NUM000 y sin antecedentes penales, compareció en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía en la ciudad de León, y denunció, a sabiendas de que no era cierto, que sobre las 20:40 horas del día anterior, cuando regresaba a su domicilio sito en la C/ DIRECCION000 NUM001 de León portando 3.200 euros de la recaudación del estanco de su propiedad situado en el n° 46 de la Avenida Alcalde Miguel Castaño de la ciudad de León, antes de entrar en el portal, fue abordada por la espalda dos individuos que iban en bicicleta, sacando uno de ellos una navaja poniéndosela en el cuello, revisándole el bolso y llevándose los 3.200 euros.
De tales hechos inexistentes y guiada por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, dio cuenta a la compañía aseguradora Generali el 5 de marzo de 2.015 con la cual tenía concertada póliza de seguros que le cubría la pérdida de fondos con ocasión de su transporte por atraco hasta 3.000 euros, resolviendo favorablemente conceder indemnización por este importe a la acusada, cantidad que no se le llegó a abonar al descubrir la estratagema urdida por ella'.
Fundamentos
PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal nº 2 de León condena a la acusada Marina como autora de un delito de simulación de delito del artículo 457 del código penal en grado de tentativa, en concurso con un delito de estafa en grado de tentativa de los artículos 248 y 249.1 del Cp , en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal . Siendo recurrida en apelación la sentencia por la defensa de la condenada, alegando el error en la valoración de la prueba por parte de la Juez de lo Penal, la nulidad de la grabación aportada al procedimiento por la Policía a partir de la obtenida de las cámaras de seguridad de un establecimiento comercial, y finalmente se invoca el principio in dubio pro reo.
Debe aclararse en primer lugar que el delito de que se trata el de simulación del artículo 457 del Cp , se consuma con la formulación de una denuncia falsa, sabiendo de la falsedad y que da lugar a actuaciones procesales, por ello en la mayoría de las ocasiones no pude hablarse de tentativa de delito, y en este caso el delito de haberse producido como reflejan los hechos probados de la sentencia, sería un delito de simulación del citado precepto consumado, de ahí el error de calificación jurídica de la sentencia apelada cuando lo considera como delito de simulación en grado de tentativa, y cuya calificación es conveniente aclarar para evitar equívocos.
Entrando en el fondo del recurso de apelación formulado por la acusada, ha de ponerse de manifiesto en primer lugar la doctrina jurisprudencial existente, según la cual cuando se trata de valorar pruebas personales, ha de respetarse por regla general la valoración que lleva a cabo la juez que ha presenciado las pruebas con las garantías propias de la inmediación, oralidad, publicidad, contradicción y defensa, y de cuyas ventajas no goza el órgano de la alzada. Por ello reiteradamente ha declarado la jurisprudencia ( STS de 11 de febrero de 1994 ) que para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente de tal prueba, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que haya hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .En este caso se ha considerado que la denunciada formuló una denuncia falsa con el fin de cobrar de la aseguradora el importe del robo que tenía asegurado. Así se desprende de las distintas declaraciones que hace cuando denuncia el robo con violencia ante la Policía y luego cuando es oída en declaración en Comisaría pero ya no como denunciante sino como denunciada y en presencia de abogado, cuando también ya sabe lo que resulta de la grabación de una cámara de seguridad sita en el lugar de autos. De tal manera que cuando doña Marina denuncia el robo con violencia que dice haber sufrido, manifiesta que justo al ir a entrar en el portal de su vivienda, es asaltada en ese momento por dos individuos a los que había visto momentos antes subidos en una bicicleta, y uno de ellos le pone una navaja en el cuello mientras la amenaza, y se apodera de los 3.200 euros que llevaba en el bolso.
Al acto del juicio oral comparecieron los agentes de la Comisaría de Policía que intervinieron en los atestados instruidos. El agente nº NUM002 que fue el instructor del atestado cuando doña Marina formuló la denuncia, asevera la realidad de lo denunciado por la misma en esa ocasión. De igual modo comparecieron en el juicio oral los agentes números NUM003 y NUM004 , que fueron quienes la recibieron declaración ampliatoria a la denunciante tres días después del hecho, manifestando que en su presencia doña Marina dijo que se ratificaba en todo el contenido de la denuncia inicial. No es hasta veintiún días después cuando examinada la grabación de las cámaras de seguridad, los mismos agentes le vuelven a recibir declaración a doña Marina , pero ya como denunciada, y con presencia de letrado.
En esta ocasión ya doña Marina ofrece una versión distinta de los hechos, diciendo que el asalto se produjo en el interior del portal, no en el exterior como había dicho antes, y no por dos individuos sino por uno solo que le pone la navaja en el cuello, le amenaza y le quita el dinero del bolso. Cuya declaración es la que mantiene en el juzgado de instrucción como imputada y en el acto del plenario. La explicación de las diferencias entre una y otras manifestaciones la encuentra la juez a quo y también esta Sala en el visionado de las imágenes de las dos cámaras de seguridad que había instaladas en la calle y enfrente de la entrada a la vivienda de doña Marina . Del visionado de dichas imágenes resultaba que inicialmente solo se le ve entrar en el portal de su vivienda a la acusada, que minutos más tarde entra una persona que no vuelve a salir-seguramente otro vecino del inmueble- y que se aprecia pasar por la calle a dos jóvenes en bicicleta pero que no se les ve detenerse en ningún momento. Tampoco de la grabación resulta que la acusada hubiese asaltada en la calle por persona alguna. Asimismo no guarda relación alguna con la lógica y con las máximas de la experiencia, que doña Marina de ser cierto lo que narra no llamase inmediatamente a la Policía dando cuenta del robo con intimidación sufrido sobre las 20 horas y de la sustracción de 3.200 euros, sino que nada dice y no es hasta la mañana siguiente cuando denuncia el hecho en Comisaría.
SEGUNDO.- Rige en nuestro derecho procesal penal el principio de libre valoración de la prueba por el Tribunal, en aplicación de cuanto dispone el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , no habiendo pruebas tasadas o legales. De tal modo que ningún impedimento existe para que el convencimiento del Tribunal se obtenga de las declaraciones hechas por el acusado en la fase de investigación o de la instrucción, siempre que las mismas sean contradichas en el plenario y se hagan siempre con cumplimiento de los requisitos legales. De igual manera y en base a ese principio de libre valoración de la prueba, el Tribunal se halla facultado para dar más credibilidad a las declaraciones efectuadas con anterioridad al acto del juicio oral, cual sucede en el caso de autos, toda vez que las contradicciones en que incurre la denunciada en sus manifestaciones, y tomando en consideración lo que resulta de la grabación de la cámara de seguridad, lleva a este Tribunal a entender que la ahora apelante formuló en su día una denuncia falsa con el fin de beneficiarse del seguro que tenía contratado con la aseguradora Generali SA aparentando un robo con intimidación inexistente, y pretendiendo defraudar a dicha aseguradora, con lo que incurrió igualmente en un delito de estafa en grado de tentativa y por el que igualmente viene condenada en la instancia.
Por parte de la apelante se impugnan las grabaciones de las dos cámaras de seguridad instaladas en un establecimiento comercial cercano a la vivienda de la acusada. Ciertamente tanto el Juzgado de Instrucción como sobre todo el Juzgado de lo Penal en el juicio oral debió de proceder al visionado de las imágenes pues así lo viene exigiendo la jurisprudencia. En este sentido la STS de 19 de enero de 2005 destaca en relación con las grabaciones video gráficas, que ha de reconocérsele validez como material susceptible de aportar al Juzgador conocimiento acerca de lo realmente acontecido, no existiendo ningún motivo apreciable para su rechazo, máxime cuando no sólo esta clase de pruebas está ya expresamente contemplada en las normas procesales civiles, con su carácter general de supletoriedad, sino que además, en nuestro proceso Penal específicamente, imbuido de principios tales como el de oficialidad y búsqueda de la verdad material, no puede hablarse de exclusión 'a priori' de ninguna clase de prueba o actividad que pudiera proporcionar datos que faciliten al Tribunal la averiguación de lo realmente acontecido. Sin embargo, el referido Tribunal ha advertido que ' la eficacia probatoria de la filmación video gráfica está subordinada a la visualización en el acto del juicio oral, para que tengan realidad los principios procesales de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad ' (SS.T.S. de 18 de diciembre de 1.995, 27 de febrero de 1.996, 5 de mayo de 1.997 y 17 de julio de 1.998, entre otras). Es cierto que en el caso de autos dicha visualización no ha tenido lugar pero ocurre que en ningún momento la parte apelante ha impugnado como no cierto lo que las imágenes de las cámaras ponen de manifiesto, lo que unido a la testifical emitida en el acto del plenario por los agentes de la policía que visualizaron las imágenes y dieron cuenta en el atestado del contenido de lo visto, lleva a estimar como prueba de cargo la grabación en cuestión, considerando a partir de la misma, que la acusada ha formulado una denuncia falsa a sabiendas por cuanto se contradice en sus manifestaciones, tal y como hemos narrado.
TERCERO.- Se alega por la apelante la vulneración del principio in dubio pro reo, pero ello solo se produce en los casos en que las dudas las proclama la sala de instancia, no cuando es la propia parte recurrente quien pretende su existencia; solo entonces es cuando la solución a adoptar ha de ser la más beneficiosa para el acusado. Y es patente que en el presente caso la Juez a quo no ha hecho mención alguna a la concurrencia de dudas en la valoración de la prueba. Finalmente y por lo que se refiere a la imposición de las costas de la acusación particular, dicha imposición es la procedente y constituye la regla general en la materia, salvo en aquellos caso en que esa acusación haya deducido peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, separándose de éstas cualitativamente, o cuando hayan sido manifiestamente inviables, extrañas o perturbadoras ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 147/2009, de 12 de febrero (22 ), 381/2009, de 14 de abril (23 ) , 716/2009, de 2 de julio (24 ) , y 773/2009, de 12 de julio (25 ) , 169/2016, de 2 de marzo (26 ) , 410/2016, de 12 de mayo (27 ) , y 682/2016, de 26 de julio (28 ) ). Nada de lo anterior ha ocurrido en el caso de autos en que la intervención de la acusación particular ha sido acorde con el Ministerio Fiscal, habiendo resultado su intervención útil y necesaria. Por lo que la condena en costas no se opone a las pautas establecidas por el Tribunal Supremo que se acaban de dejar expuestas, y debe ser mantenida.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, a contrario sensu , 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hará expresa imposición de las COSTAS de esta alzada, que serán declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de aplicación pertinente y en atención a lo expuesto.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por doña Marina contra la sentencia dictada en este procedimiento por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León en autos de procedimiento abreviado nº 111/2017, cuya resolución confirmamos íntegramente y declaramos de oficio las costas procesales de esta alzada.Notifíquese esta sentencia en legal forma y contra la que no cabe recurso ordinario alguno.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos los magistrados del margen superior.
