Sentencia Penal Nº 108/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 108/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 36/2018 de 06 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ NOGUERA, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 108/2018

Núm. Cendoj: 30030370032018100145

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:598

Núm. Roj: SAP MU 598/2018

Resumen:
CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00108/2018
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 43 2 2013 0274047
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000036 /2018
Delito/falta: CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO
Recurrente: Geronimo
Procurador/a: D/Dª JUAN JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL
Abogado/a: D/Dª OSCAR ANDRADA BAÑOS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Rollo Apelación nº 36/2018
Procedimiento Abreviado nº 292/15
Penal nº 3 de Murcia
Ilmos Sres:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Doña Ana María Martínez Blázquez
Doña María Antonia Martínez Noguera
Magistradas
SENTENCIA nº 108 /2018.
En la Ciudad de Murcia, a 6 de marzo de 2.018.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado nº 292/2015
por un delito contra la ordenación del territorio, en el que intervienen, como apelante, Geronimo representado
por el Procurador señor Jiménez-Cervantes Hernández Gil y defendido por el letrado señor Andrada Baños,
y como apelado el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Álvarez Sánchez.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno
Rollo con el Nº 36/2018, quedando pendiente de resolución previa su deliberación y votación.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña María Antonia Martínez Noguera, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2.017 estableciendo como probados los siguientes Hechos: 'Se declara probado por conformidad de las partes, que en fecha seis de marzo de 2.013, el Servicio de Inspección Urbanística del Excmo. Ayuntamiento de Murcia detectó que Geronimo ( mayor de edad en cuanto nacido en Murcia en fecha NUM000 -1975, con DNI número NUM001 , y sin antecedentes penales en vigor), en una parcela de su propiedad sita en el CAMINO000 , en la pedanía murciana de DIRECCION000 (polígono NUM002 , parcela NUM003 ), estaba promoviendo la construcción, (a día de hoy finalizada), de una vivienda unifamiliar aislada, compuesta por planta semisótano-garaje de 160 metros cuadrados, planta baja de vivienda de 145 metros cuadrados y porche de 15 metros cuadrados , y, que se estaba ejecutando ( y se finalizó) en suelo clasificado como 'No urbanizable, Inadecuado para el Desarrollo Urbano. Zona NE.

Huerta Este', sin ningún tipo de licencia administrativa, no cumpliendo el planeamiento urbanístico vigente y sin que la misma sea autorizable ni legalizable'.



SEGUNDO. Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Geronimo como autor criminalmente responsable de un delito contra la ordenación del territorio del artículo 319.2 y 3 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión, con pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante ese periodo, de multa de doce meses con cuota diaria de cuatro euros ( total de 1.440 euros de multa), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de esta multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de promotor de obras durante un plazo de un año, acordando la demolición a costa del condenado Geronimo de la obra construida ex artículo 319.3 del texto referido del Código Penal , y condenando a Geronimo al pago de las costas procesales causadas en esta instancia'.



TERCERO. Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Geronimo que fundaba en error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de igualdad, interesando que se dicte una resolución por la que estimando el recurso de apelación revoque la misma en el particular relativo a la demolición acordada, dejándola sin efecto.

El Ministerio Público impugnó el recurso interpuesto interesando la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO. En este caso el alegato impugnatorio se circunscribe a: 1º . Error en la valoración de la prueba, con indicación de los criterios a ponderar para la demolición cuales son: la voluntad deliberadamente rebelde y grave del encausado a los requerimientos de la Administración Pública y la afectación a derechos fundamentales como el uso de la vivienda propia.

Que el juez yerra cuando considera que la vivienda es un chalé para disfrute vacacional y de fines de semana, segunda residencia, por cuanto constituye la residencia habitual del condenado, su esposa y desde hace escasos días su hijo recién nacido. Que para considerar segunda residencia la construcción cuya demolición se acuerda, el juez acude al consumo de energía eléctrica apuntando un mayor consumo en periodos vacacionales y un consumo reducido en el resto, mas esto no es así, aportando documental consistente en la totalidad de las facturas de agua y luz, y certificado de empadronamiento y copia del Libro de familia donde consta el matrimonio desde el 17 de enero de 2.015.

Que además la vivienda no está completamente fuera de ordenación.

Que no ha existido ni un solo incumplimiento de orden o requerimiento, por cuanto con fecha 11 de septiembre de 2.013 el inspector Gonzalo gira su segunda y última visita inspectora a la vivienda y comprueba que las obras se encuentran paralizadas y que no existen materiales en el exterior. Que la obra está terminada al momento de comunicación de suspensión de las obras a salvo de remates estéticos de la fachada, y que no existe delito de desobediencia.

2º . Vulneración del principio de igualdad. Criterios jurisprudenciales y doctrina aplicados en asuntos iguales y/o similares frente a la condena de demolición de la vivienda construida ex artículo 319.3 del Código Penal .

Que la solución del juez de instancia es distinta de aquella que adoptó en un asunto anterior Sentencia 37/2015 de 10 de febrero de 2.015 , en el que la zona, el suelo, y la población es la misma, no constaban demoliciones anteriores y contaban con los servicios mínimos de luz, agua y asfaltado público, y en la que no se acordó la demolición.

Se citan igualmente las sentencias de la Audiencia Provincial de Murcia 463/2016, de 27 de septiembre de 2.016 , 135/16 de 25 de febrero de 2.016 , 450/2015, de 6 de octubre de 2.015 , 65/2016 de 9 de febrero de 2.016 , y 227/2015 de 12 de mayo de 2.015 .

Que bajo el análisis realizado de la jurisprudencia citada en la presente alegación, resulta más que evidente que se ha producido una vulneración del principio de igualdad, contraviniendo la sentencia de instancia lo dispuesto por la línea jurisprudencial de la Audiencia Provincial de Murcia en casos 'miméticos' al presente.



SEGUNDO. La controversia planteada ante esta alzada lo es únicamente en lo relativo al pronunciamiento de la sentencia de instancia que acuerda la demolición a costa del condenado de la obra construida, por cuanto se mostró conformidad en cuanto al delito imputado y por el que resultó condenado.

En cuanto al primer alegato impugnatorio, error en la valoración de la prueba, el mismo no puede prosperar.

El juez a quo en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia apelada, tras citar diversos pronunciamientos jurisprudenciales tanto del Tribunal Supremo como de esta Audiencia Provincial concluye que, la obra está completamente fuera de la ordenación y no es legalizable o subsanable, pues en caso contrario ' no se habría conformado con las solicitudes de condena penal realizada por el Ministerio Fiscal y es patente, por las indicaciones de Felix - Arquitecto Jefe del Servicio Técnico de Disciplina Urbanística del Excmo. Ayuntamiento de Murcia- que, conozca él la zona físicamente sobre el terreno, lo que sí conoce perfectamente son los caracteres y normativa urbanística de esa zona, como de las demás del término municipal de Murcia), no puede sino ser demolida en ejecución de esta sentencia. Los parámetros relativos a la supuesta existencia en esa zona de otras edificaciones (admitido este extremo por el testigo Gonzalo , mas indicando el mismo que, cuando él fue a ese lugar, no existía camino asfaltado hasta esa vivienda en construcción por el encausado, sino que a ella llevaba un camino de huerta de tierra, estando esa casa a una distancia de unos cuatrocientos metros respecto de la última zona asfaltada), o a que esa vivienda ya cuente con suministros de electricidad y de agua (lo que no es sino un reflejo de la política de hechos consumados que ha seguido el acusado en esta causa, desobedeciendo palmariamente las indicaciones de la administración competente para que paralice unas obras que el mismo sabía palmariamente ilegales e indebidas, y que ahora pretende cronificar en esa zona, en su indebido beneficio, terminando la construcción de lo que no es sino un chalé, una vivienda que, por las fotografías obrantes en las actuaciones, folios 22 y 36 de la causa, no es sino una segunda vivienda, algo mucho más cercano a lo innecesario para su residencia y de mero asueto en zona de campo que a la necesidad de una vivienda real para el mismo y su familia, y para la que simplemente ha conseguido de las compañías de suministro eléctrico y de agua que se le den esos servicios, lo que desde luego mal va tener influencia en el restablecimiento de la legalidad urbanística a su adecuado estado), conforme a la jurisprudencia emanada, no empecen en modo alguno a la conclusión general, que no es otra que la demolición de lo construido con infracción de la ley penal.

No se olvide el caso absolutamente omiso, la voluntad deliberadamente rebelde, que el encausado ha demostrado a los requerimientos de la administración pública competente y, así, si en la visita del día 6-111-2013 de Gonzalo (funcionario de Inspección Urbanística del Excmo. Ayuntamiento de Murcia), obrante a los folios 21 y 22 de la causa, este chalé estaba en fase de cerramientos, como se aprecia a la imagen al folio 22 de autos, ya el cinco de julio de 2013 se notifica personalmente a Geronimo (aunque el mismo se niegue a firmar esa notificación realizada por el agente notificador número 42 del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, folio 31 vuelto de la causa) el Decreto de fecha 2- VII-2013 en el que ordenaba al hoy acusado la inmediata suspensión de los actos de edificación por el expediente sancionador que se le incoa por el Excmo.

Ayuntamiento de Murcia, y de nuevo en fecha doce de septiembre de 2013 se notifica personalmente al hoy encausado por parte del agente notificador número 39 del Excmo. Ayuntamiento de Murcia el Decreto de fecha 6-DC2013 en el que se establece la imposibilidad de legalizar los actos de edificación realizados y se ordena el inmediato restablecimiento de la legalidad urbanística. A nada de lo anterior hace el mínimo caso Geronimo , que incluso se aprecia, a la fotografía obrante al folio 36 de la causa, que ha seguido con los actos de edificación (frente al estado del chalé reflejado, el 6-111-2013, al folio 22) con el cerramiento de ventanas y huecos y la terminación de la cubierta de ese inmueble, sino que el mismo termina esa casa, y ahora pretende, con el consabido sistema de lograr una pena de prisión reducida (que le es perfectamente suspendible, como en tantos otros casos de este tipo, de modo que poco le representa al condenado a efectos prácticos) y de pagar una multa, mantener un chalé para su disfrute vacacional y de fines de semana en contra de la legalidad vigente, con un comportamiento, que de permitirse, daría lugar a que en las zonas no urbanizables o en las zonas no urbanas y calificadas como propias de la huerta murciana (con la significación paisajística y de usos del suelo que ello implica), cada cual pudiera hacer lo que viniere en gana, con burla no sólo de la normativa administrativa, sino de la ley penal.

En suma, lo grave del comportamiento rebelde del encausado respecto a la ilegalidad cometida, con las demás circunstancias que antes se han tenido en cuenta (no se olvide que este chalé, diga lo que diga el hoy condenado, no es su vivienda habitual familiar, sino que del mismo obra en la causa otro domicilio en zona urbana, el de la CALLE000 , número NUM004 , de DIRECCION000 , término municipal de Murcia, que es donde el mismo ha sido hallado a los efectos de esta causa -así, a los folios 59, con la entrega de esa citación judicial con acuse de recibo obrante entre los folios 61 a 62 de la causa, 63 y 81 de la causa-, siendo así que de la propia documentación que aporta el encausado en relación con el suministro de luz se evidencia el uso meramente vacacional que se hace de ese chalé, pues la gráfica de evolución, con cargos bimensuales, indica bien a las claras que durante los años 2015 y 2016 los picos de consumo han estado en la factura de febrero de 2015, con ocasión de la lectura propia de las fiestas navideñas, y el de agosto de 2015, con ocasión de la lectura propia de la temporada estival, con consumos y facturas muy bajas en los demás periodos), hacen del todo imprescindible la aplicación del punto 3 del artículo 319 del Código Penal , ordenando que se proceda a cargo del condenado a la demolición de la obra'.

La decisión combatida fue adoptada por el Juez 'a quo', como no podía ser de otra forma, después de analizar con sumo detalle y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Aduce el apelante que no incumplió ninguna orden de paralización emitida por la Administración competente por cuanto con fecha 11 de septiembre de 2.013, el Inspector Gonzalo giró su segunda y última vista inspectora a la vivienda para comprobar si se han paralizado o no las obras, haciendo constar que, 'comprueba que las obras se encuentran paralizadas. No existen materiales en el exterior', y que se realizó una fotografía donde se demuestra que la vivienda ya era habitable y estaba terminada a falta sólo de remates estéticos.

Tras el examen de la causa resulta que consta al folio 21 de la misma el parte de infracción extendido por el Inspector Gonzalo el día 6 de marzo de 2.013, donde se detecta la construcción realizada en CAMINO000 , Polígono NUM002 , Parcela NUM003 de DIRECCION000 que se encuentra en fase de cerramientos, folio 20 de la causa, realizando una fotografía de la misma ese día, folio 22 de la causa. Igualmente consta informe del Servicio Técnico de Disciplina Urbanística del Ayuntamiento de Murcia de fecha 19 de junio de 2.013 donde se hace constar que la obra se ha realizado en suelo no urbanizable inadecuado para el Desarrollo Urbano, Zona NE, Huerta Este, y que los actos de urbanización realizados incumplen la normativa urbanística en cuanto a parcela mínima, usos, volumen y situación, tanto en cuanto a retranqueo con otros lindes y distancia a eje de camino de vallado de parcela folio 27 de la causa, dictándose seguidamente Decreto de fecha 2 de julio de 2.013 por el que se en su número Segundo se dispone la inmediata paralización de las obras, decreto que le fue notificado personalmente al acusado, pese a que se negase a firmar, el día 5 de julio de 2.013.

A la fecha de notificación de este Decreto no consta el estado en el que se encontraba la construcción que se estaba realizando, ya que no se giró nueva visita de inspección hasta el día 11 de septiembre de 2.013 en la que el Inspector comprueba que las obras se encuentran paralizadas, tomando foto que adjunta al informe, folio 36.

Pues bien resulta que pese a lo afirmado por el apelante no podemos considerar que la obra se encontrase ya finalizada en condiciones de habitabilidad. Solo hay que observar la fotografía que obra al folio 36, para concluir en sentido negativo. No es sólo una cuestión de remates estéticos lo que falta, ya que se observa la tabiquería perfectamente, así como huecos en la zona de la planta de garaje, parcela irregular con materiales y contenedor de materiales en su exterior, ausencia de vallado y otros. Por tanto si, a la fecha de celebración del juicio oral la citada vivienda constituida el domicilio familiar del apelante, debió necesariamente continuar las obras y finalizarlas, por cuanto dicha construcción ni estaba finalizada, ni era habitable.

De hecho se declara probado en la sentencia de instancia, que se trataba de una obra en construcción pero que en el momento de la sentencia de instancia se encuentra finalizada, punto éste en el que se extiende el juez de instancia en el Fundamento Jurídico que nos hemos permitido transcribir. Nótese además como la única diferencia entre el estado de construcción de la vivienda en fecha 6 de marzo de 2.013 y 11 de septiembre de 2.013, es el cerramiento de los huecos de ventanas, y la retirada de los andamios y colocación de la teja o alicatado que remata la cubierta de la construcción, y si tenemos en cuenta que la Administración estimó que la obra estaba ejecutada en un 35% en el momento en que extendió el acta de infracción, folio 28 de la causa, esas diferencias advertidas en modo alguno supondrían el 65% restante de la obra pendiente de realización, lo que es un indicio más que refrenda la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia y compartida por esta Sala de que la obra no estaba finalizada cuando se acordó su paralización, sino que se finalizó con posterioridad. De hecho, es en mayo de 2.014 cuando se contrata el suministro de electricidad con Iberdrola, folios 194 y 195, ya que se facturan al apelante los conceptos de derechos de acceso y derechos de enganche, lo que igualmente indicaría que la terminación de la vivienda fue posterior.

Consta porque así ha sido aportado por el apelante, volante colectivo de empadronamiento de éste y de Constanza con la que contrajo matrimonio el 16 de enero de 2.015 en dicha dirección, de fecha 12 de julio de 2.017, mas no figura en el mismo la fecha desde la que constan empadronados en él.

Discuten también los apelantes la consideración de dicha vivienda como segunda residencia, o vacacional como es conceptuada por el juez a quo . La conclusión alcanzada por el Magistrado de instancia no puede conceptuarse como de ilógica o irrazonable, máxime si atendemos a que el juez también anuda aquella a que el apelante fue localizado a efectos de este procedimiento en domicilio distinto. Así es, pero es que además de los extremos apuntados por el juez de instancia, consta que en su declaración como imputado ante el Juzgado de Instrucción designó como domicilio otro distinto de aquel del que dice ser su domicilio habitual, CALLE000 , nº NUM004 de DIRECCION000 , Murcia, folio 64, y dicha declaración se produjo en el mes de marzo de 2.015, por tanto en momento temporal posterior al matrimonio que contrajo en fecha 16 de enero de 2.015 según se acredita con copia del libro de familia, folios 191 y 192.

Es por todo ello que no se advierte por esta Sala la existencia de error alguno en la valoración de la prueba.



TERCERO. En cuanto al segundo de los alegatos impugnatorios, desigualdad en la aplicación de la Ley, debe correr igual suerte desestimatoria.

Partiendo del análisis de la STS nº 529/2012, de 21 de junio , ésta Ilma. Audiencia Provincial de Murcia ha dicho, de forma reiterada, que las consecuencias que pueden extraerse de la referida sentencia son: 1.- La regla general es la de la demolición, la excepcional la no demolición.

2.- Son supuestos muy graves en que prácticamente procedería siempre la demolición: a) cuando estando la obra completamente fuera de la ordenación no sea legalizable o subsanable; b) cuando haya existido una voluntad de rebeldía del sujeto activo a las órdenes o requerimientos de la Administración; c) en todo caso, cuando al delito contra la ordenación del territorio se sume un delito de desobediencia a la autoridad administrativa o judicial.

3.- Habrá que tener en cuenta criterios tales como: a) la gravedad del hecho; b) la naturaleza de la construcción; c) la proporcionalidad de la medida en relación con el daño que causaría al infractor, si se hiciera un planteamiento económico; d) que se afecten derechos fundamentales, como el uso de la vivienda propia; e) la naturaleza de los terrenos en que se lleva a cabo la construcción tomando en distinto valor los que sean de especial protección, los destinados a usos agrícolas, etc.

4.- En todo caso caben excepciones: a) cuando se trate de mínimas extralimitaciones o leves excesos respecto a la autorización administrativa; b) cuando se hayan modificado los instrumentos de planeamiento haciendo ajustada a la norma la edificación o construcción; c) en atención al tiempo transcurrido entre la realización de la obra y la fecha de la sentencia firme, puede valorarse también que las obras de potencial demolición se encuentren en área consolidada de urbanización; no obstante esta excepción no puede extenderse a futuras e inciertas modificaciones que ni siquiera dependerán en exclusiva de la autoridad municipal ni cuando surja por ello una necesidad pública de instalar futuros servicios de saneamiento y otros de carácter público que les habrían de ser prestados, lo que a sensu contrario podría interpretarse que es supuesto excepcional admisible aquellos casos en que dichos servicios públicos ya estuvieran instalados o prestados por la propia Administración.

5.- No son argumentos admisibles para denegar la demolición ni la invocación del principio de intervención mínima del derecho penal, ni la existencia de otras construcciones similares en la zona, ni la posibilidad de deferir la decisión a ulteriores actuaciones administrativas.

6.- Se requiere motivación judicial específica en la sentencia tanto para acordar la demolición como para denegarla, que sea razonable.

Cita el apelante diversas sentencias de esta misma Ilma. Audiencia Provincial en orden a justificar su alegación de desigualdad en la aplicación de la Ley, entre otras Sentencia de la Sección 2ª de fecha 6 de octubre de 2.015 , Sentencia de la Sección 2ª de fecha 9 de febrero de 2.016 , o Sentencia de la Sección 2ª de 12 de mayo de 2.015 , mas la lectura de dichas sentencias y de las demás citadas no puede extraerse que estemos en supuestos plenamente coincidentes que supongan un apartamiento a la jurisprudencia sentada por esta Audiencia Provincial, siendo así que los extremos valorados en las mismas para no acordar la demolición no son extrapolables en su integridad a este supuesto.

Con respecto a la primera de ellas, porque no se advirtió que por parte del promotor de la construcción se desatendieran los requerimiento de paralización de la obra, porque los parámetros incumplidos de la normativa urbanística se circunscribían exclusivamente a la parcela mínima y al uso cumpliendo altura, volumen y situación, y a que la zona donde está construida la vivienda cuenta con agua, pavimento y alumbrado público; con respecto a la segunda de ellas, porque consta paralizada la obra desde que se incoó el procedimiento administrativo sancionador y porque se trataba de una zona que contaba con caminos asfaltados y alumbrado público, y para finalizar la tercera de ellas, porque en este caso la zona donde se construye la edificación es una zona consolidada, cuenta con asfaltado, servicios de luz y agua, recogida de basuras, se considera no controvertido que es domicilio habitual, y la paralización de las obras tuvo lugar a iniciativa de los acusados, conociendo la Administración los hechos por la solicitud de los acusados de agrupación lineal.

En el supuesto objeto de análisis, por el contrario, se aprecia que el apelado no atendió la orden de paralización administrativa; que se trata de obras que en todo caso no son susceptibles de legalización como ratificó en el acto del juicio oral el Arquitecto Jefe del Servicio de Disciplina Urbanística del Ayuntamiento de Murcia por no cumplir los requisitos del Plan General siendo los parámetros incumplidores numerosos en los términos que ya se han expuesto, a que no se trata de una zona poblada y consolidada con el apoyo de la propia autoridad municipal, pese a que existan otras viviendas en la misma situación en la zona como declaró el Inspector señor Gonzalo , ya que no consta ni tan siquiera que tenga servicio de recogida de basura, porque cuando se inició la construcción y la paralización de las obras no contaba con acceso rodado sino que el asfaltado se encontraba a unos 400 metros más o menos, y porque se considera que dicha vivienda no constituía el domicilio habitual del apelante.

Además, entre otras en la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2ª 284/2017 de 4 de julio de 2.017 , se ha mantenido un criterio favorable a la demolición en zona agrícola.



CUARTO. Procede, en consecuencia desestimar el recurso interpuesto, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Geronimo contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2.017 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia en el Procedimiento Abreviado nº 292/15, Rollo de Apelación nº 36/18, y CONFIRMAR la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos.

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