Sentencia Penal Nº 108/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 108/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 131/2018 de 03 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ARGAL LARA, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 108/2018

Núm. Cendoj: 31201370012018100079

Núm. Ecli: ES:APNA:2018:142

Núm. Roj: SAP NA 142/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 108/2018
En Pamplona/Iruña, a 3 de mayo del 2018.
La Ilma. Sra. D.ª MARIA BEGOÑA ARGAL LARA , Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Salanº 131/2018, en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº
2 de Aoiz/Agoitz, en los autos de Juicio sobre delitos leves nº 444/2016 sobre delito leve de amenazas y
coacciones; siendo apelante , D. Ruperto , representado por la Procuradora Dña. ALICIA CASTELLANO
ÁLVAREZ y defendido por la Letrada Dña. Mª DE LA PALOMA ARRAIZA SALGADO; y apelado
, D. Marco
Antonio , representado por el Procurador D. ENRIQUE CASTELLANO VIZCAY y defendido por el Letrado
D. MIGUEL ÁNGEL ARANA MARTÍNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Con fecha 11 de abril del 2017, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Ruperto como autor: . De un delito leve continuado de amenazas del artículo 171.7 del C.P . a la pena de 3 meses de multa a razón de 20 euros diarios (1.800 euros).

. De un delito leve continuado de coacciones del artículo 172.3 del C.P . a la pena de 3 meses de multa a razón de 20 euros diarios (1.800 euros).

. A la pena accesoria de prohibición de comunicarse con DON Marco Antonio por cualquier medio o de aproximarse a él, a su lugar de trabajo o domicilio a menos de 200 metros, por un periodo de seis meses por cada uno de los delitos cometidos.

. A indemnizar a DON Marco Antonio por los daños morales irrogados en la cantidad de 1.500 euros.

Todo ello con expresa imposición de costas al denunciado'.



TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por D. Ruperto , en los términos previstos en los artículos 976 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal interesando la estimación del recurso, la anulación de la sentencia y se dicte otra en su lugar en los términos interesados.



CUARTO .- La representación procesal de D. Marco Antonio , se opuso al recurso interpuesto interesando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución apelada, con expresa imposición de las costas de esta alzada.



QUINTO .- Remitidos las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia que son del siguiente tenor literal: '... el denunciante, Sr. Marco Antonio , encargó unos trabajos de rehabilitación de su vivienda al denunciado, Sr. Ruperto . Tras su realización han surgido desacuerdos entre ellos, porque el Sr. Ruperto considera que el Sr. Marco Antonio no le ha abonado el precio de los trabajos y el Sr. Marco Antonio afirma haber abonado parte y no ser las obras correctas.

Que el Sr. Ruperto ha enviado al Sr. Marco Antonio los siguientes mensajes de whatsapp que se suceden durante cualquier hora del día, incluso nocturnas: - El 5/9/2016: 'A lo largo de esta semana, me paso por el cuartel, hablaré con tu superior', 'paga lo que debes no voy a parar hasta que te echen del cuerpo', 'paga lo que debes' hasta en ocho ocasiones, 'pero yo a ti te echo del cuerpo', 'no te preocupes no voy a parar pagas lo que debes' ' a ti te echo yo al paro'.

- El 6/9/2016: ' da igual que cambies de foto ya te he publicado en el Facebook', 'difundir funcionario corrupto se apoya en la justicia para no pagar los trabajos', 'paga lo que debes' hasta en 4 ocasiones, 'bonita casa para vender, a lo mejor te quedas sin ella antes de venderla'.

- 7/9/2016: 'paga lo que debes' hasta en cinco ocasiones, 'A ti te mando el paro', 'acabo de hablar con tu vecino del primero a, le contado lo sucedido, mañana a los demás vecinos y de paso lo notifico a la prensa, están deseando titulares como éste, funcionario corrupto no paga los trabajos realizados' - 9/9/2016: 'paga lo que debes' en 6 ocasiones, 'Policía Foral antidisturbio esta tarde hablo con tu superior' El día 9 de septiembre el Sr. Marco Antonio bloqueó al Sr. Ruperto en la aplicación referida.

Que el Sr. Ruperto , durante los primero días del mes de septiembre de 2016 y, hasta que fue bloqueado por el denunciante, realizó multitud de llamadas de whatsapp y de teléfono a éste, durante cualquier hora del día.

Que entre tal multitud de llamadas, el Sr. Marco Antonio grabó el contenido de alguna de ellas, en las que el Sr. Ruperto le refiere expresiones como 'tú graba todo lo que quieras tú el miércoles por la mañana estamos donde trabajas. Sí en la Avenida Galicia, no?. Pues allí estaré yo no te preocupes', 'Ah tú ya he visto que me has denunciado...No te preocupes, tú me estás haciendo un favor...tú vete haciendo a la idea de que yo a ti te echo al paro yo no voy a parar hasta que tú no pagues, no voy a parar', 'que me pagues lo que me debes vete haciendo a la idea de que yo no voy a parar' 'que me voy a pasar por tu casa con hijos y todo. En el NUM001 que vives ahí', 'qué quieres que pase a los vecinos, a decirles lo que tú eres? A tus vecinos quieres?' 'graba, tú tienes que grabar, para cuadno salga el juicio. No el juicio si hace juicio va a haber problemas pero serios. Págame.

Tú me tienes que pagar lo que me debes' 'págame Qué quieres que vaya a hablar con tu superior y le diga lo que tú eres? No voy a parar' 'te tengo que echar del trabajo, no voy a parar, págame' 'que te voy a echar del trabajo, que te voy a echar. No me conoces tú a mí. Tú puedes presentar todas las denuncias que quieras, te vas a cansar' 'Maricón paga lo que debes. He estado hablando con tu vecino, ayer. Le he estado contando lo que pasaba. Voy a hablar con todos los vecinos tuyos me entiendes?' 'que no voy a parar, que yo hasta que no cobre no voy a parar, hazme caso, vas a salir perdiendo tú. Que no voy a parar, que voy a hablar con tu superior, que voy a ir a periódico, que voy a notificar todo lo que está pasando' 'ya le he dicho a tu compañero, a tu compañero que puedes presentar todas las denuncias que quieras. Vamos a ir al periódico, vamos a notificar lo que está pasando'. En dichas conversaciones el Sr. Ruperto se dirige al Sr. Marco Antonio en multitud de ocasiones como 'maricón, maricón de mierda, funcionario corrupto. Una de estas grabaciones pudo ser escuchada por el Agente con TIP NUM000 , dado que el Sr. Marco Antonio se encontraba en el Cuartel en ese momento.

Que en el mes de septiembre de 2016, el Sr. Ruperto publicó en su Facebook una fotografía del Sr.

Marco Antonio , en compañía de su hijo, procedente del perfil de whatsapp de éste, con la siguiente leyenda 'Difundir, cuidado con este Señor, trabaja de Guardia Civil, llama a la gente para trabajar y luego no paga los trabajos. Se llama Marco Antonio y vive en Noain.

Posteriormente volvió a publica la misma fotografía con la siguiente leyenda 'Difundir. Este Señor se llama Marco Antonio , vive en la CALLE000 NUM001 de Noain. Navarra, su teléfono es el NUM002 , trabaja como funcionario público de las fuerzas del estado ha solicitado unos trabajos en su vivienda particular y a fecha de hoy no ha pagado el trabajo realizado' Que el día 13 de septiembre de 2016 el Sr. Ruperto presentó una instancia en el Ayuntamiento del Valle de Egües -para el que el denunciante trabaja como Policía Municipal- en la que señala que el Sr. Marco Antonio no le paga, solicitando solución inmediata a su problema señalando que 'de lo contrario se dará constancia a los medios públicos'.

Que el día 13 de septiembre de 2016 el Sr. Ruperto , a su requerimiento, se entrevistó con el jefe de Policía Municipal y con la Concejala de Seguridad Ciudadana del Valle de Egües, solicitando a estos que el Ayuntamiento abonara el importe de la deuda que considera que el Sr. Marco Antonio mantiene con él, o que el Ayuntamiento le retuviera dicha cuantía de su salario o que se le despidiera. El denunciado volvió al Ayuntamiento con la misma intención en noviembre de 2016, el 20 de enero de 2017 y el 3 de febrero de 2017.

Que el día 6 de abril de 2017 en el periódico digital Navarra.com, el Sr. Ruperto publicó un comentario al hilo de una noticia relativa al alcalde del Valle de Egües, con el siguiente contenido 'Que mafia hay en ese Ayuntamiento, que se lo pregunten al municipal Marco Antonio que me llamó para hacerle unos trabajos en su casa particular de noain y a fecha de hoy no me ha pagado' Que por parte del Jefe de Policía Municipal del Valle de Egües y tras serle comentado por algunos Agentes del cuerpo que el Sr. Ruperto acudía en ocasiones al recinto del colegio Maristas - en el que dicho cuerpo dirige el tráfico en las horas de entrada de los alumnos - y se detenía a la altura de los Agentes como buscando algo o alguien, decidió no asignar al Sr. Marco Antonio tales funciones, sino encargarles labores propias de oficina.

Que en enero de 2017 el Sr. Marco Antonio ha permutado su destino con un Agente de Policía Municipal de Pamplona.

Que el Sr. Ruperto se encuentra inscrito como demandante de empleo desde el 24 de septiembre de 2015, siendo su próxima fecha de renovación el 22 de junio de 2017, no siendo perceptor de ninguna prestación ni subsidio por desempleo'.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a esta resolución.


PRIMERO.- La representación procesal de Ruperto interpone recurso de apelación contra la sentencia de 11 de abril de 2017 .

Alega error en la valoración de la prueba porque entiende que no existe prueba que acredite su autoría en relación a las publicaciones de Facebook y las de la prensa.

Error en la valoración de la prueba en relación a la indemnización por daños morales que deben tener en cuenta la específica repercusión que tiene para el reclamante, y no aprecia que el señor Marco Antonio es policía profesional, y como tal cabe presumir que por su profesión y formación estas circunstancias no tienen igual efecto que cualquier otra persona.

Infracción de precepto legal, artículos 66 y 50 CP , tanto en relación con la extensión de la pena de multa impuesta, como del importe de la cuota diaria. El condenado recurrente no tiene ingresos económicos.

Suplica la estimación del recurso, la anulación de la sentencia y dicte otra en su lugar en los términos interesados.



SEGUNDO.- La sentencia de 11 de abril de 2017 declara probado que el acusado señor Ruperto envió al señor Marco Antonio mensajes de whatsapp que se relacionan y que durante los primeros días del mes de septiembre 2016 y hasta que fue bloqueado por el denunciante, realizó multitud de llamadas al teléfono de este, durante cualquier hora del día. El denunciante grabó el contenido de algunas de ellas, cuyo contenido se transcribe, y en el mes de septiembre de 2016 el señor Ruperto publicó en su Facebook una fotografía del señor Marco Antonio , en compañía de su hijo, procedente del perfil de whatsapp de este, con la siguiente leyenda 'difundir, cuidado con este señor, trabaja de guardia civil, llama a la gente para trabajar y luego no paga los trabajos. Se llama Marco Antonio y vive en Noain', posteriormente volvió a publicar la misma fotografía.

El 10 de septiembre de 2017 en el periódico digital Navarra.com ' que mafiahay en este Ayuntamiento, que se lo pregunten al municipal Marco Antonio que me llamó para hacerle unos trabajos en su casa particular de Noain y a fecha de hoy no me ha pagado.'

TERCERO. - Error en la valoración de la prueba en relación a la autoría del acusado.

La autoría de los mensajes de whatsapp ha quedado acreditada por el reconocimiento del denunciado, y como señala el juez a quo, las llamadas telefónicas al denunciante han sido grabadas algunas por el denunciante, por lo que su declaración es creíble y aparece corroborada por los datos fácticos contenidos en las grabaciones.

En relación a la publicación en Facebook cuya autoría niega, debe ratificarse la conclusión probatoria alcanzada en la sentencia en relación a las referencias que a esa publicación realizó el acusado en un mensaje que envió al denunciante. Lo mismo en relación a la publicación en el periódico.

Por tanto, la valoración probatoria realizada por el juez a quo es lógica, racional, y no ofrece ninguna duda en relación a que el acusado ha sido el autor de dichas llamadas, mensajes y publicaciones, máxime cuando son todas relacionadas por su contenido con el conflicto que mantiene el denunciado acusado frente al denunciante por razón de las obras ejecutadas en su domicilio.

El motivo debe ser desestimado.



CUARTO.- Error en la valoración de la prueba en relación a la indemnización por daños morales.

El artículo 110 del Código Penal establece que la responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende:1º la restitución. 2º la reparación del daño.3º la indemnización de perjuicios materiales y morales.

El daño moral viene referido al sufrimiento físico, emocional o psicológico que hubiera sufrido el agraviado, sus familiares o terceros como consecuencia directa de la acción delictiva y siempre que sus padecimientos hayan quedado acreditados y revistan cuando menos cierta importancia ( STS 24 de abril de 2014 , 14 de abril de 2011 ). La STS de 3 de julio de 2017 configura el daño moral a los efectos indemnizatorios señalando que: 'el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado'. En este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente. El daño moral, además no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima ( STS 22 de julio de 2002 ).

La sentencia recurrida concluye el daño moral que los hechos han producido al señor Marco Antonio , aunque no haya tenido que recibir tratamiento médico, dado que la conducta del señor Ruperto ha sido prolongada durante muchos meses, reiterada, insidiosa, y ha tratado de causarle un perjuicio por muy diversos medios, acudiendo al lugar de trabajo, publicando datos referidos al mismo. Lo que le determinó que permutase el puesto de trabajo. La testifical del Jefe de Policía acredita que antes de tales hechos no tenía el denunciante ningún problema con su trabajo, habiendo tenido que cambiar después la dinámica del trabajo. Por ello estima adecuada fijar una indemnización por daño moral de 1500 €.

Tales conclusiones alcanzadas en la sentencia en relación a las circunstancias de las que se infiere la realidad del daño moral infligido al denunciante debe ser íntegramente ratificada.

Nos encontramos efectivamente ante una situación de acoso continuado por parte del denunciado al denunciante, una reiteración de conductas y comportamientos claramente desacreditativos, no sólo a título individual, sino a través de la publicidad frente a terceros, incluso en su puesto de trabajo lo que determinó la modificación de sus condiciones de trabajo ante la insistente animadversión mostrada en relación al conflicto que mantenía con el denunciante, de lo cual se infiere que efectivamente ha existido un intenso agravio por parte del acusado al denunciante dirigido sobre todo a perjudicarle frente a terceros, lo que tiene virtualidad para afectar el ánimo de la víctima,y justifica el reconocimiento del daño moral fijado en la sentencia.

El motivo debe ser desestimado.



QUINTO.- Infracción de precepto legal.

Ha calificado la sentencia los hechos declarados probados como constitutivos de un delito leve continuado de amenazas del artículo 171.7 CP y de un delito leve continuado de coacciones del artículo 172.3 del citado texto legal .

En relación al delito leve de amenazas señala la juez a quo que de los hechos acreditados se infiere que el señor Ruperto amenazó al señor Marco Antonio con causarle un mal como intentar que se quedara sin trabajo o causar daños en su casa. Efectivamente el 6/9/2016 el acusado remitió mensaje al denunciante diciéndole 'bonita casa para vender, a lo mejor te quedas sin ella antes de venderla'. En las llamadas telefónicas también le manifestó:' tú vete haciendo a la idea que yo a ti te echo al paro, yo no voy a parar hasta que tú pagues, no voy a parar, voy hablar con tu superior, te voy a echar..' Tales extremos recogidos en la sentencia aparecen constatados por la prueba practicada y son constitutivos de una amenaza leve por cuanto integran un anuncio de un mal futuro en la persona de la víctima, a la vista de las circunstancias que concurren y que rodean los hechos, realizados en el contexto de una conducta reiterada de intimidación para conseguir un concreto fin, un pago por la ejecución de una obra.

El delito leve de coacciones continuado se concretaen la sentencia en la actuación desplegada por el acusado consistente en remitir montones de llamadas, mensajes, entrevistas con los superiores de la víctima, poniendo mensajes en el Facebook, publicación en periódico, desacreditando al de señor Marco Antonio desde una perspectiva personal como laboral.

Estos hechos constitutivos de un delito leve de coacciones continuado se basan en la voluntad del acusado de restringir la libertad del denunciante, con una serie de actuaciones dirigidas a través de la vis compulsiva para compelerle a hacer lo que no quiere, en concreto en relación al pago de las obras contratadas.

Todo ello a través de una serie de actuaciones para desacreditarle en los distintos ámbitos de su vida personal y laboral, con publicidad.

Siendo el ámbito de ambas infracciones, amenazas y coacciones distintas, pues si en ambas se restringe la libertad individual, en las amenazas lo que se anuncia es un mal futuro para la víctima, y en las coacciones lo que pretende el agente es compeler a la persona para realizar algo que no quiere. No es de aplicación el principio non bis in idem.

El motivo debe ser desestimado.



SEXTO.- El Tribunal Supremo ha señalado que el artículo 50.5 del Código Penal impone a los tribunales la obligación de determinar las cuotas de los días multa teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, debiendo valorar para ello su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, así como las demás circunstancias personales. No es precisa una investigación exhaustiva de las posibilidades económicas del acusado cuando la cuantía de la multa se establece en cantidades cercanas al mínimo. A falta de otros datos, y excluyendo situaciones de extrema indigencia, se estima justo y equitativo señalar en seis euros la cuota diaria ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2007 ) con ello no se quiere significar que los tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente con carácter generalizado la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto. El reducido nivel mínimo de la pena de multa del Código Penal debe quedar reservado para casos de extrema indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo. Si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse el mínimo absoluto de dos euros diarios, la pena impuesta debe reputarse correcta, aun cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales.

Las penas han sido correctamente individualizadas. El artículo 171.7 CP establece la pena de multa de uno a tres meses y el artículo 172.3 CP también establece la pena de multa de uno a tres meses.

Dado que se ha aplicado la continuidad delictiva, la pena debe imponerse en la mitad superior ex artículo 74 CP , es decir, de dos a tres meses de multa. Siendo que en los delitos leves y en los imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse las reglas prescritas en el apartado anterior, artículo 66.2 CP .

Por tanto, la motivación que señala la sentencia para la imposición de la pena de tres meses de multa, concretada en la persistencia, multitud de medios desplegados para coaccionar y la gravedad de los empleados y conducta desarrollada, justifican las circunstancias específicas que permiten la imposición de la pena en su grado máximo.

Por lo que respecta al importe de la cuota diaria de multa, la sentencia recurrida señala que el señor Ruperto ha aportado documental que acredita estar en situación activa de búsqueda de empleo desde 24 de septiembre de 2015 y que no cobra prestación alguna. Sin embargo ello no le ha impedido seguir trabajando dado que los trabajos que le encomendó el denunciante tiene lugar en el verano de 2016, por lo que no se acredita su situación económica real, y esta justificada la cuota diaria de 20 € que se reclama.

Reitera la parte recurrente que carece de recursos económicos para abonar la multa que se le ha impuesto. Tal afirmación no puede entenderse acreditada por el hecho de que aporte documentación justificativa de que se encuentre en situación de demandante de empleo, a la vista de que realiza trabajos en viviendas a pesar de figurar como demandante de empleo, lo que sucedió en el caso objeto de enjuiciamiento, por lo que no se aprecia error en la fijación del importe de la cuota de multa.

El recurso debe ser desestimado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ruperto contra la sentencia de 11 de abril de 2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 2 de Aoiz, juicio sobre delito leve n.º 444/2016 , la confirmo íntegramente con imposición de costas procesales de la segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta mi Sentencia, que es firme , lo pronuncio, mando y firmo.

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