Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 108/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 1086/2017 de 08 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: XERMAN VARELA CASTEJON
Nº de sentencia: 108/2018
Núm. Cendoj: 36057370052018100097
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:729
Núm. Roj: SAP PO 729:2018
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00108/2018
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: MS
Modelo: 213100
N.I.G.: 36057 43 2 2013 0006303
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001086 /2017
Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: Aquilino
Procurador/a: D/Dª MARIA TAMARA UCHA GROBA
Abogado/a: D/Dª JOSE ALFREDO BARCA GUITIAN
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENZA Nº 108/18
PRESIDENTA:
Ilma. Sra. Dona:
VICTORIA E. FARIÑA CONDE
MAXISTRADOS/AS:
Dª. MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
D. XERMÁN VARELA CASTEJÓN
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VIGO, 8 de maio de 2018
Visto, pola Sección 5ª desta Audiencia Provincial, na causa instruída co número de rolo 1086/2017 por esta Audiencia Provincial, o recurso de apelación interposto pola procuradora dona maría Tamara Ucha Groba en nome de Aquilino , asistido polo letrado José Alfredo Barca Guitián, contra a sentenza ditada no procedemento de xuízo de procedemento abreviado 166/2016 do Xulgado do Penal núm. 2 de Vigo. Constituíronse como partes o mencionado recorrente e o Ministerio Fiscal na representación que lle é propia así como a procuradora Vanessa Núñez Martínez en nome de Edemiro e Elias ; e actuou como relator o maxistrado don XERMÁN VARELA CASTEJÓN.
Antecedentes
Primeiro.- Tras o acto do xuízo oral, no procedemento de referencia ditouse unha sentenza con data do 25 de setembro de 2017 , cuxa parte dispositiva era do teor literal seguinte: 'Que debo absolver y absuelvo a Edemiro y a Elias de los delitos de los que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas procesales'.
E, como feitos probados, recollíanse expresamente os seguintes: 'Primero.- Los acusados Edemiro , con DNI n° NUM000 y Elias con DNI n° NUM001 , ambos mayores de edad, hermanos y cuyas hojas histórico penales no constan unidas a las actuaciones, desde el 16 de marzo de 2009, fecha del fallecimiento del titular del 50% de las acciones de la mercantil 'Autocares Vázquez Álvarez SL', actuando en calidad de socios administradores solidarios de la citada mercantil, llevaron a cabo diversas operaciones relacionadas con la gestión de las cuentas y el patrimonio de la mercantil.- Segundo.- Dicha mercantil fue declarada en concurso de acreedores calificado como fortuito en el procedimiento concursal número 465/13 del Juzgado de lo Mercantil n° 3 de Pontevedra en octubre de 2014.- Tercero.- No ha quedado acreditado que los acusados durante el ejercicio de su administración, llevaran a cabo irregularidades contables relevantes, manipulación de las cuentas de la sociedad, ni salidas fraudulentas de patrimonio'.
Segundo.- Contra a devandita sentenza foi interposto no seu momento recurso de apelación que deu lugar a sentenza desta Sección da Audiencia Provincial declarando a nulidade da do Xulgado do penal de 12 de decembro de 2016.
Polo Xulgado do Penal foi ditada nova sentenza 25 de setembro de 2017 .
Novamente a representación procesual do recorrente interpuxo un recurso de apelación, que formalizou expondo as alegacións que constan no seu escrito unido ás actuacións.
Terceiro.- Logo de trasladarlle os escritos de formalización do recurso ao Ministerio Fiscal, presentou as alegacións que entendeu procedentes.
Cuarto.- O xulgado do penal referido anteriormente remitiu a este Tribunal os autos orixinais con todos os escritos presentados e, tras seren recibidos, sinalouse unha data para a súa deliberación, que tivo lugar no día de hoxe.
Non aceptamos os feitos da sentenza de instancia polo que se pasará a expor.
Fundamentos
Primeiro.- No presente caso debemos partir de que esta mesma Sala ditou sentenza o 3 de maio de 2017 resolvendo recurso de apelación contra sentenza ditada neste asunto polo mesmo Xulgado do Penal nº 2 de Vigo declarando a nulidade de sentenza que se ditara polo mesmo neste procedemento o 12 de decembro de 2016.
Naquela sentenza desta Sala de 3 de maio de 2017 afirmábase:
'PRIMERO.- Frente a sentencia que absuelve a los acusados de los delitos que se les imputan, se alza la Acusación Particular quien solicita la nulidad de la sentencia por falta de motivación, alegando que existe una ausencia de todo razonamiento sobre la prueba pericial judicial del perito Laureano ; omisión de todo razonamiento sobre la testifical de Leopoldo , omisión de todo razonamiento sobre interrogatorio acusados y documental obrante en las actuaciones.
Pues bien, la lectura de la sentencia permite apreciar la falta de motivación que se invoca.
Y así en cuanto a la motivación que requiere una sentencia absolutoria, ha de decirse que como refiere entre otras la S. del T. Supremo de fecha 12 de julio de 2016: 'Esta Sala tiene declarado que la necesidad de motivar las sentencias viene referida también a los pronunciamiento absolutorios, por una triple razón: De un lado, porque la obligación constitucional de motivar las sentencia contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , no excluyen las sentencias absolutorias.
De otro porque, como se ha dicho, la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos recogida en el artículo 9.3 de la CE (EDL 1978/3879), afecta a todas las decisiones del Poder Judicial, tanto a la condenatorias, como a las absolutorias. Y aún cuando la jurisprudencia también destaca que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción de inculpabilidad que ya existente a favor del acusado y reconozca que para considerar suficientemente justificada una absolución debería basta con expresar la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación, es cierto que la interdicción de la arbitrariedad obliga a que el órgano jurisdiccional muestre que no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda; de manera que si los hechos objeto de enjuiciamiento pueden ser constitutivos de infracción penal y se ha presentado prueba concreta de cargo, el tribunal viene obligado a expresar las razones por las que el órgano de enjuiciamiento no ha alcanzado la convicción del acaecimiento de la realidad sustentada por la acusación o no entiende plenamente confirmado que los acusados hayan tenido una voluntaria participación en ellos. Decíamos en nuestra STS 1005/2006, de 11 de octubre (EDJ 2006/288749), ' En este sentido, cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente, no puede aceptarse como suficiente la expresión desnuda y simple de la duda, sino que será precisa la existencia añadida de algún dato o elemento, explícito o implícito, pero siempre accesible, que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación'.
Igualmente la sentencia del T. Supremo de fecha 6 de mayo de 2015 refiere que : 'De manera reiterada ha mantenido esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende entre sus distintos contenidos el derecho de acceder a la jurisdicción y, concretamente, a los recursos previstos legalmente, así como el de obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución sobre las pretensiones oportunamente planteadas que esté suficientemente fundada, respecto de los hechos, de la aplicación del derecho y de la concreción de las consecuencias de tal aplicación. No incluye, sin embargo, el derecho de las partes a ver satisfechas sus pretensiones (por todas STS 50/2014 de 7 de abril ).
El Tribunal Constitucional, desde sus primeras sentencias, declaró que el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el de obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello ( STC 9/1981 de 31 marzo (EDJ 1981/9)). Y que la tutela efectiva supone que los recurrentes sean oídos y tengan derecho a una resolución fundada en derecho, ya sea favorable o adversa ( SSTC 13/1981 de 22 abril ( EDJ 1981/13); 276/2006 de 25 de septiembre (EDJ 2006/273627 ) y 64/2010 de 18 de octubre (EDJ 2010/240722)). O, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005 de 6 de junio (EDJ 2005/96384)).
Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999 de 4 de agosto ( EDJ 1999/25939); 25/2000 de 31 de enero ( EDJ 2000/404); 221/2001 de 31 de octubre ( EDJ 2001/41646); 308/2006 de 23 de octubre ( EDJ 2006/288125); 134/2008 de 27 de octubre (EDJ 2008/196574 ) y 191/2011 de 12 de diciembre (EDJ 2011/304711), por todas).
En definitiva, el artículo. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005 de 17 de enero ( EDJ 2005/177); 13/2012 de 30 de enero (EDJ 2012/16222 ) y 27/2013 de 11 de febrero (EDJ 2013/28037), etc.).
Esta exigencia es también predicable de las sentencias absolutorias. Como argumenta la STC 169/2004, de 6 de octubre (EDJ 2004/147729) 'Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex artículo 120.3 CE (EDL 1978/3879) 'siempre', esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible ( SSTC 62/1996 de 15 de abril , FJ 2 (EDJ 1996/1429); 34/1997 de 25 de febrero , FJ 2 (EDJ 1997/147); 157/1997 de 13 de julio , FJ 4 ; 200/1997 de 24 de noviembre , FJ 4 (EDJ 1997/8136); 116/199 de 2 de junio, FJ 4; 2/1999 de 25 de enero , FJ 2 (EDJ 1999/295); 147/1997 de 4 de agosto, FJ 3 y 109/2000 de 5 de mayo , FJ 2 (EDJ 2000/8888)). Por el contrario las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el artículo 120.3 CE (EDL 1978/3879), es requerida 'siempre'. No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del por qué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad'. Doctrina reiterada en la STC 115/2006 de 24 de abril , FJ 5 (EDJ 2006/58624), con cita literal de la anterior...... Por otra parte esta Sala ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por las acusaciones cuando su pretensión punitiva no obtiene respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los artículos 24.1 , 9.3 y 120.3, todos ellos CE , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011 de 23 de febrero ó STS 631/2014 de 29 de septiembre ).....'.
Igualmente la S. del T. Supremo de fecha 28 de febrero de 2013 recoge: 'Las sentencias absolutorias también precisan de una motivación razonable ( STS 1547/2005, de 7 de diciembre EDJ 2005/250616) 'de un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución EDL 1978/3879 , así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias. De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión'.
Expuesto lo anterior, en modo alguno, como decíamos al principio, podemos concluir que la sentencia de instancia contenga la motivación exigible por la doctrina expuesta.
Y así la sentencia refiere que los hechos imputados por la Acusación quedaron improbados; pero no realiza una valoración pormenorizada de la prueba, limitándose a decir que por la administración concursal se concluye que tanto los socios como las empresas vinculadas, entre ellas Condado Tour, han sido garantes de las deudas y han inyectado cantidades de dinero para continuar con su actividad; que la acusación no ha acreditado la existencia de irregularidades contables relevantes; las detectadas (sin determinar la sentencia cuales son para valorar el fundamento de la conclusión que efectúa) no son relevantes; para continuar diciendo que 'tampoco ha acreditado la acusación el ánimo defraudatorio ni la ocultación de bienes en perjuicio de los acreedores. Tampoco ha acreditado salidas fraudulentas de patrimonio. Al contrario la eventual confusión patrimonial entre las sociedades vinculadas resultó más favorable que perjudicial a la sociedad. No existe sustrato documental probatorio de las falsedades documentales'; concluyendo sin más explicación, que en la situación de la empresa y en las causas de insolvencia no se aprecia la concurrencia de factores culpables o dolosos'.
Pues bien con dichos escuetos argumentos sin motivar debidamente las afirmaciones efectuadas y sin ofrecer dato fáctico alguno que sustente la conclusión a que llega la Juez a quo, y sin analizar además las pruebas de la acusación y sin dar por tanto explicación que exteriorice el rechazo de dichas pruebas, no podemos sino declarar la nulidad de la sentencia, pues desconoce la Sala las razones que le han llevado a dictar el pronunciamiento absolutorio al no realizar una adecuada valoración y ponderación de la prueba, incumpliendo el canon de motivación exigible y vulnerando, por ello el derecho a la tutela judicial efectiva ( que como hemos visto también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada), lo que determina su nulidad.
Por cuanto queda expuesto, y toda vez que el defecto de carácter sustancial apreciado ha de ser corregido por el órgano que dictó la sentencia de instancia, procede decretar la nulidad de la misma para que por la Juez a quo se dice nueva sentencia y se subsane la falta de motivación, pues como recoge la STC 112/2015, de 8 de junio no cabe retroacción de actuaciones ante la vulneración de algún derecho fundamental de carácter sustancial que asista a las acusaciones, ya que ello impone al acusado absuelto la carga de un nuevo enjuiciamiento no destinado a corregir una vulneración en su contra de normas procesales con relevancia constitucional; y si bien se admite 'constitucionalmente la posibilidad de anular una resolución judicial penal materialmente absolutoria, con orden de retroacción de actuaciones, en aquellos casos en los que se constate la quiebra de una regla esencial del proceso en perjuicio de la acusación, ya que en ese escenario la ausencia de garantías no permite hablar de 'proceso' en sentido propio, ni puede permitir tampoco que la Sentencia absolutoria adquiera el carácter de inatacable ( SSTC 23/2008, de 11 de febrero , FJ 3 (EDJ 2008/7935) ; 220/2007, de 8 de octubre , FJ 4 (EDJ 2007/188724) ; 189/2004, de 2 de noviembre, FJ 5 (EDJ 2004/156812 ) , o 4/2004, de 16 de enero , FJ 4)', no nos encontramos en dicho supuesto.'
Esa sentenza é lóxico antecedente desta que agora ditamos, debendo cuestionarnos se a nova sentenza ditada polo Xulgado do Penal cumpre cos requisitos que entón se lle requirían.
Nesa análise demos ter en conta que o reprochado a anterior sentenza declarada nula non era o xuízo normativo de tipicidade, senón o xuízo sobre a proba practicada. O que se criticaba na anterior sentenza, que acabamos de transcribir, era a non motivación do razoamento sobre as probas practicadas, reprochando á sentenza que expuxera a conclusión alcanzada (que os feitos afirmados pola acusación non quedaran probado) pero non explicara a fonte desa conclusión (que medios de proba foran valorados) e o razoamento que ligaba a unha e outra. E igualmente reprochábase que medios de proba practicados a proposta da acusación non foran analizados de xeito ningún privando da posibilidade de coñecer o motivo de que o resultado dos mesmos non fora atendido.
Segundo.- A nova sentenza, a que agora valoramos, expón nos diversos fundamentos de dereito a análise separada dos feitos numerados do escrito de acusación e das sucesivas tipificacións que respecto a eses feitos realiza a acusación particular.
O Primeiro fundamento de dereito da sentenza da resposta ao Feito segundo do escrito de conclusións da acusación particular. Dentro del a acusación particular entendía cometidos catro delitos diferentes e a sentenza estrutura este primeiro fundamento en relación con cada un deles. Así no subapartado A dese Fundamento no referido ao delito de apropiación indebida, tras mencionar os requisitos do tipo penal, e proclamar que non considera probados os feitos manifesta que 'no ha quedado acreditada que cantidades o muebles recibieron los acusados y el título que determine la obligación de devolverlos', e engade, no referido á valoración probatoria, 'pero sucede que la testifical practicada así como de la documental, principalmente la relativa al procedimiento concursal al que se vio abocado la sociedad, permitiría admitir como posible que las salidas de dinero se le ha dado un destino propio de los fines de la sociedad; por tanto, la conclusión, como ya se ha apuntado, deberá ser absolutoria. El concurso fue calificado como fortuito en el procedimiento concursal número 465/13 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Pontevedra en octubre de 2014, concluyéndose por la Administración concursal que tanto los socios como las empresas vinculadas, entre ellas Condado Tour SL, han sido garantes de las deudas y han inyectado cantidades de dinero para continuar con su actividad, declaración que si bien no vincula en este procedimiento, indudablemente no se puede desconocer'.
Se analizamos o que acabamos de transcribir chegamos á mesma conclusión que na anterior resolución sobre ausencia de motivación. Afírmase que 'pero sucede que la testifical practicada así como de la documental, principalmente la relativa al procedimiento concursal al que se vio abocado la sociedad, permitiría admitir como posible que las salidas de dinero se le ha dado un destino propio de los fines de la sociedad', pero prívase ao lector de saber que testifical é esa practicada nin por que motivo o resultado da práctica desa proba determina esa conclusión. E da mesma forma descoñecemos que documental é a analizada para chegar a tal aserto. O último parágrafo (dende 'el concurso fue calificado...') ata o final é unha reiteración doutro da sentenza anteriormente anulada e, igual que sucedía entón, non achega a análise probatoria esixíbel.
Na letra B deste primeiro fundamento, referida ao delito de administración desleal do escrito de acusación afírmase: 'de la documental cabe concluir que el acusado Edemiro fue administrador solidario junto con su tío Victoriano (padre del querellante), siendo a partir de la fecha de su fallecimiento de este (sic) (16.03.2009) administrador único. Así pues, el acusado Elias no era administrador de Autocares Álvarez Vázquez S.L. durante los años 2008, 2009 y 2010, período temporal en que la acusación fija los hechos delictivos, y en ese período el acusado Edemiro era administrador solidario, junto con el padre del querellante.' Ata aquí é reproducido un feito que tamén é manifestado no escrito de acusación pero nada achega na valoración reclamada. Continúa dicindo: 'Y valorada la prueba no resultan justificados los hechos a los que se refiere la acusación particular, puesto que la prueba practicada introduce dudas suficientes sobre tal extremo que impide considerar, en forma concluyente, la existencia de los elementos del tipo.'. De novo é referida a conclusión, pero non a análise da proba practicada que permita chegar á mesma e valorar a corrección desa conclusión. A partir de aquí reitérase o concluído na anterior resolución con outras palabras pero sen mención da motivación esixida: 'No se han acreditado salidas fraudulentas de patrimonio ni disposición fraudulenta de los bienes sociales o que Edemiro en su condición de Administrador hubiere contraído contrayendo obligaciones a cargo de la sociedad, causándole un perjuicio al patrimonio administrado.' E continúase co mesmo parágrafo que xa vimos no anterior fundamento: 'Al contrario la sociedad fue declarada en concurso, fue calificado como fortuito en el procedimiento concursal número 465/13 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Pontevedra en octubre de 2014, concluyéndose por la Administración concursal que tanto los socios como las empresas vinculadas, entre ellas Condado Tour SL, han sido garantes de las deudas y han inyectado cantidades de dinero para continuar con su actividad, declaración que si bien no vincula en este procedimiento, indudablemente no se puede desconocer.'. Entón é engadida una mención á proba proposta pola acusación: 'Debe señalarse que la pericial presentada por la acusación particular es sesgada y parcial, no mostrando una imagen real y global de lo sucedido en la mercantil'. Esta aseveración queda orfa de motivos e descoñecemos que leva a afirmar tan dura crítica ao informe pericial achegado impedindo así todo control do concluído. De feito tampouco se chega a coñecer cal é o 'sesgo' que padece e se afecta á recollida de datos ou á súa análise, e tampouco que quere dicir que sexa parcial pois ben pode apuntar a que se pretende beneficiar a unha parte sen beneficio ou a que só é unha parte da información obxecto de pericia.
No subapartado C refírese á cualificación dos feitos como delito continuado de falseamento das contas sociais. Neste punto manifesta 'la acusación deja huérfana de prueba los elementos del tipo, tanto que ni siquiera esta juzgadora tiene claro a cual ejercicio se refiere las cuentas anuales falseadas, sin que tampoco existiere indicio alguno del elemento intencional reforzado que exige el artículo 290 del CP '. No subapartado D o obxecto de análise anunciado é a imputación de falsidade en documento mercantil. En realidade remite ao anterior en canto considera que a cualificación anterior exclúe a pretendida neste punto. Así pois non realiza análise de feitos neste caso.
Aínda que hai que recoñecer que o relato de feitos do escrito de acusación non destaca pola súa concreción, o que fai comprensíbeis algunhas decisións concretas da sentenza de instancia e a complexidade que supón darlles resposta organizada, o certo é que seguimos sen observar a análise da proba, expoñendo o seu resultado e os razoamentos que supuxo, nos termos da anterior resolución desta mesma Audiencia Provincial, é dicir a sentenza reitera o mesmo vicio que fora determinante da anterior decisión.
Terceiro.- No segundo fundamento de dereito non é realizada valoración probatoria algunha. Apélase a que os feitos relatados no feito 3º do escrito de acusación foron cualificados por esa mesma acusación como constitutivos dun delito dos previstos no artigo 293 do Código Penal e que, tal como son descritos, non relatan ningunha conduta relativa ao exercicio de dereitos dos mencionados nese precepto polos socios. No terceiro fundamento é analizado o feito cuarto do escrito de acusación. Novamente considera que os feitos descritos no apartado correspondente non poderían constituír os delitos polos que se insta a acusación. Chama a atención que parece que os feitos referido co número 4 si serían aqueles aos que se refire a tipificación do artigo 293 do Código Penal ao referir condutas obstativas dos dereitos de socios que a sentenza bota en falta no anterior razoamento. En todo caso seguimos sen observar un razoamento que analice as probas practicadas e explique como levan a unha determinada conclusión.
No cuarto fundamento analízase a cualificación alternativa proposta pola defensa pero céntrase en análises xurídicas co que non supón un cambio argumentativo ao que vimos analizando.
Por todo o anterior, detectamos na sentenza os mesmos defectos que levaron á anterior declaración de nulidade polo que non queda outra solución que dar a mesma resposta ao mesmo problema e declarar nula a sentenza ditada para que se proceda a ditar outra que si analice, aínda sucintamente, os medios de proba e xustifique que levan á conclusión alcanzada.
Tras seren vistos os artigos de xeral e pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar o recurso de apelación interposto pola representación procesual de Doroteo contra a sentenza ditada o 17 de novembro de 2017, no procedemento abreviado núm. 267/2017, pola maxistrada xuíza do Xulgado do Penal núm. 2 de Vigo , e ANULAR esta sentenza devolvendo as actuacións ao Xulgado do Penal para que se proceda ao ditado de nova sentenza.
Ao notificar esta sentenza, déaselle cumprimento ao previsto no artigo 248.4º da Lei orgánica do poder xudicial .
Notifíqueselle a presente sentenza ás partes facéndolles saber que esta resolución é firme e que contra ela non cabe recurso algún.
Así o pronunciamos, mandamos e asinamos, mediante esta sentenza, da cal se levará certificación ao rolo de sala e que se anotará nos rexistros correspondentes.
PUBLICACIÓN.- A anterior sentenza foi lida e publicada polo maxistrado don XERMÁN VARELA CASTEJÓN, durante a audiencia pública. Dou fe.
