Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 108/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 103/2018 de 12 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO
Nº de sentencia: 108/2018
Núm. Cendoj: 45168370012018100418
Núm. Ecli: ES:APTO:2018:912
Núm. Roj: SAP TO 912/2018
Encabezamiento
Rollo Núm. ..................... 103/2018.-
Juzg. de lo Penal. Núm. 3 de Toledo.-
J. Rapido Núm. ................ 15/2018.-
SENTENCIA NÚM. 108
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
En la Ciudad de Toledo, a doce de noviembre de dos mil dieciocho. Esta Sección Primera de la Ilma.
Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen,
ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 103/2018,
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina
en el Juicio Rápido núm. 15/2018, por un delito de quebrantamiento de condena, y en Diligencias urgentes
núm. 23/2018 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Torrijos, en el que han actuado, como apelante Lucas ,
representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Robledo Machuca y defendido por el Letrado Sr. Martín
Simón, y como apelado, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el
parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, con fecha 30 de mayo de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo condenar y condeno a Lucas ya circunstanciado, en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en los arts. 468.1 y 2 del C. Penal, la pena de nueves meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas procesales. '.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Lucas , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de acordar su libre absolución, y recurso del que se dio traslado al Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada al entenderla ajustada a derecho en todos sus fundamentos; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado- Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que 'son hechos probados y así se declara, de acuerdo con el conjunto de la prueba practicada en el plenario que el presente procedimiento se dirige la acusación contra Lucas , carente de antecedentes penales a quien en virtud de auto de fecha 7 de marzo de 2018, dictado por el Juzgado de Instrucción n. 1 de Torrijos en el seno de las diligencias Urgentes 17/18 se le impuso como medida cautelar urgente la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a la que fuera su esposa, Sabina a su lugar de residencia y de trabajo así como se le prohibió comunicarse a través de cualquier medio con la misma. El acusado con total desprecio a la Resolución Judicial mencionada incumplió la misma, dado que ese mismo día, una vez conocedor de la prohibición que se le había impuesto y notificado, solo unas horas antes, fue sorprendido por un vecino del inmueble donde reside la victima sobre las 16:00 h en el garaje sito en la planta baja de la casa cuando abandonaba el lugar a bordo del vehículo de su propiedad que se hallaba estacionado en el citado garaje y que había sido retirado sin esperar el acompañamiento que había de realizarse con los agentes de la Guardia Civil, según el Auto reseñado '.-
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia que en fecha treinta de mayo dictó el Juzgado de lo Penal número Tres por la que se condenaba a Lucas como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, aun cuando con error se afirma que lo es de quebrantamiento de condena, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Se formula el recurso sobre la base de un error en la valoración de la prueba pues al entender de la parte apelante existen testigos que han afirmado que no fue el acusado el autor de los hechos.
En puridad los razonamientos del único motivo no integran un supuesto de error en la valoración de la prueba sino una violación del derecho a la presunción de inocencia porque lo que en el fondo subyace en los alegatos del recurrente es que la juez a quo ha dado más valor a una testifical que a otra y no razona los motivos por los que ha sido así.
Tanto si optamos por ver la cuestión desde uno u otro punto de vista el motivo ha de ser desestimado porque con relación a la valoración de la prueba en segunda instancia es doctrina ya consolidad que no es posible, sin vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, que por parte del Órgano de apelación se revise el valor de las pruebas personales, que es lo que aquí se pretende, y ello porque al faltar la inmediación que es inherente a tal proceso no se puede otorgar uno u otro valor a lo declarado y desde luego no uno distinto al concedido por el juez a quo.
El Tribunal Constitucional así lo ha indicado entre otras en su sentencia 120/2009 de 18 de mayo de la que se hacen eco resoluciones de esta Sala.
Si la cuestión la observamos desde el prisma de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, si bien esta Sala puede examinar desde la triple perspectiva que tiene, si existe prueba de cargo, si se ha obtenido de forma regular y si la motivación del juez de instancia es racional, hemos de afirmar que no se ha vulnerado el derecho del recurrente; existe prueba de cargo, la declaración de un testigo, vecino de la perjudicada, que afirma haber visto al acusado sacando el vehículo del estacionamiento. Se trata de prueba que se ha practicado en el acto de la vista oral y en su sentencia a juez explica las razones por las que otorga mayor credibilidad a este testigo que al que, en descargo, aportó la defensa, siendo que no es irracional esa valoración primero porque la declaración de Silvio puede ser sometida al triple criterio de valoración, y no sucede lo mismo con la de Tomás . En segundo término, porque la juez ha advertido claridad en el testimonio del primero y contradicciones en el del segundo.
En tales condiciones conceder más valora a la declaración de Silvio es lógico y razonable por lo que el motivo no puede ser estimado.-
SEGUNDO: Ahora bien, sí que estamos de acuerdo con la defensa del acusado cuando critica la sentencia por su falta de motivación. En otras circunstancias esta Sala habría declarado la nulidad de la misma puesto que existe en la recurrida una clara ausencia de exposición de las razones por las que la juez a quo entiende que los hechos que declara probados integran el delito del art. 468 por el que se condena. Por carecer de motivación ni tan siquiera se cita el referido precepto que sirve de base a su decisión de condenar.
Lo que sucede es que sería absurdo hacer la declaración porque fuese cual la motivación que la nueva sentencia contuviera esta Sala llegaría a la misma conclusión que ahora obtiene y es que los hechos que se han declarado probados no constituyen delito.
En efecto, el delito de quebrantamiento de medida cautelar se configura, en cuanto al tipo objetivo, por un elemento normativo, la existencia de una resolución judicial que impide al sujeto activo la realización de una conducta, orden que ha de ser clara y terminante y una acción contraria a lo ordenado. Desde el prisma del tipo subjetivo se precisa la voluntad de desobedecer el mandato judicial o al menos aceptar esa consecuencia cuando se tiene pleno conocimiento de aquello que no se puede realizar, dolo de la acción, que supone el que no haya otra motivación en la realización de lo que se tiene prohibido que.
Si tales criterios los aplicamos a los hechos que se declaran probados vemos que se da el elemento normativo, la resolución es el auto de siete de marzo que imponía al acusado, en lo que ahora interesa, una prohibición, la de acercarse al domicilio de Sabina . Que el acusado conocía esa prohibición y que sin embargo entró en el aparcamiento y se llevó el coche de su propiedad tampoco parece cuestionable, lo que sucede es que según los hechos probados sí estaba autorizado para recoger sus enseres personales, aunque no lo hizo con acompañamiento de agentes de la Guardia Civil.
En esa descripción de lo ocurrido no se especifica la distancia que media entre el garaje la vivienda, no se sabe si se encuentra en el mismo edificio o bien forma parte de un estacionamiento común a varios portales y no podemos, ante la falta de reflejo de estos hechos en el relato fáctico, presumir que estuviese a menos de los doscientos metros que se habían fijado en el auto pues ello sería una presunción en contra del acusado. Y ello ya deja en duda que se haya producido la acción contraria a la prohibición establecida, lo que supone la ausencia de tipicidad en el actuar del acusado.
Pero también está ausente la culpabilidad, el dolo en definitiva por tener conciencia de la prohibición y haber actuado con la intención de no respetarla. Que conocía que no podía acercarse a menos de doscientos metros del domicilio de Sabina no es objeto de discusión, según la sentencia el propio acusado reconoció el conocer el contenido del auto. Pero como se ha dicho estaba autorizado a retirar los enseres de su propiedad, y el vehículo lo es según la sentencia, por tanto, su intención no era quebrantar la orden de alejamiento sino darle cumplimiento en la parte que se lo permitía. El que lo hiciera antes de estar acompañado por la fuerza pública en nada obsta a que la acción que realizó le estaba permitida y ninguna otra llevó a cabo en detrimento del mandato judicial.
Pero, es más, si examinamos el requerimiento que se le realizó, y en el que se anunció la ilicitud de la acción, vemos que no se recoge que no pueda acercarse al domicilio de Sabina , sino que se le requiere para que no se aproxime a ella. Por tanto si podemos afirmar que de lo que tenía plena conciencia es de que no se podía aproximar a Sabina , porque así se le indicó al hacerle el requerimiento, habremos de concluir que, cuando menos, podría tener dudas acerca de si podía o no recoger el coche por sí solo y únicamente tener que ser acompañado cuando fuese materialmente a la vivienda dado que de modo expreso no se le indicó lo contrario y la conminación con las penas del art. 468 del Código Penal se realiza solo respecto de la aproximación a la persona de Sabina .
Todo ello lleva a la estimación del recurso, y absolución del acusado.
TERCERO: Las costas procesales se declaran de oficio por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. -
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Lucas , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, con fecha 30 de mayo de 2018, en el Juicio Rápido núm. 15/2018 y en Diligencias urgentes núm. 23/2018, del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Torrijos, del que dimana este rollo, y en su lugar, debemos ABSOLVER Y ABSOOVEMOS al acusado de los hechos que dieron lugar a la incoación de este procedimiento, con declaración de oficio de las costas causadas.Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación.
Firme que sea esta sentencia; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe. -
