Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 108/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 47/2018 de 13 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 108/2018
Núm. Cendoj: 08019310012018100200
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:11521
Núm. Roj: STSJ CAT 11521/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SECCIÓN DE APELACIÓN DE LA SALA CIVIL Y PENAL
Rollo nº 47/18
Procedimiento Abreviado nº 27/17
Sección Décima
Audiencia Provincial de Barcelona
SENTENCIA Nº 108/2018
Excm. Sr. Presidente
D. Jesús Barrientos Pacho
Ilmos. Sres:
Dª Mercedes Armas Galve
D. Carlos Ramos Rubio
En la ciudad de Barcelona, a 13 de diciembre de 2018
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 47/18 formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Décimaa de la Audiencia Provincial de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado nº 27/17 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO DE CONTRA
LA SALUD PÚBLICA, siendo parte apelante el acusado Faustino y parte apelada el Ministerio Fiscal,
actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Armas Galve, quien expresa el parecer del
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona indicada en el encabezamiento, y con fecha 19 de diciembre de 2017 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLAMOS : CONDENAMOS al Faustino como autor penalmente responsable de un delito contra la SALUD PÚBLICA, subtipo atenuado, a la pena de Prisión de 1 año y 6 meses y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de Multa proporcional de 15 euros con 1 día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Imponemos las costas al acusado.
DECOMISAMOS la sustancia intervenida, y procédase a su destrucción al ser de ilícito comercio y peligrosa para la salud, así como, en su aso, el dinero intervenido y demás efectos incautados siempre y cuando guarden relación con los hechos enjuiciados, a los que se les dará su destino legal.
Entréguese al acusado en caso de que le fueran incautados, la documentación y demás efectos personales que no guarden relación con el delito por el que se les condena'.
SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Faustino , en el que, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó establecidos.
TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del TSJ, para su Fallo.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones y registradas en esta Sala y sin celebrarse vista pública, solicitada por el apelante, al no considerarse necesaria, quedaron los autos para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO -. Se aceptan los de la sentencia de instancia, que dicen así: ÚNICO .- El acusado Faustino , mayor de edad u sin antecedentes peales, alrededor de las 23:35 horas el día 10.06.2016, cuando se encontraba en el Passeig Fabra i Puig cantonada con Carrer Santa Pau de Bcn, entregó un envoltorio a Gustavo a cambio de que éste, a su vez, le entregara 20 euros. Apreciado dicho intercambio por dos agentes de la Guardia Urbana de Barcelona, uno de ellos procedió a intervenir al comprador, Gustavo , el envoltorio (consistente en un klinex) que, convenientemente analizado por el I.N.T.
contenía 0,431 gramos netos de cocaína con una riqueza base del 39,9%+-1,7%; mientras que el otro agente se rigió a detener al acusado quien, al verse sorprendido, arrojó al suelo el billete de 20 euros que le acababa de entregar Gustavo a cambio de la citada papelina de cocaína.'
Fundamentos
PRIMERO.- Se ratifican los de la Instancia, por ser conformes a Derecho.
SEGUNDO .- Se alega por el recurrente como motivo de apelación la vulneración de la presunción de inocencia recogida en el artículo 24 de nuestra Constitución , por cuanto, y según la tesis que defiende, la prueba practicada en juicio carece de base razonable suficiente para la imposición de la condena de que ha sido objeto el acusado en autos.
Asimismo, alega error en la apreciación de la prueba en que ha incurrido el Tribunal sentenciador.
Ya hemos dicho en numerosas ocasiones que el recurso de apelación permite al Tribunal que conoce del mismo un nuevo análisis de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara, al objeto de constatar, precisamente, si la misma ha sido ponderada y examinada bajo los criterios de racionalidad, experiencia y coherencia, que hayan llevado al Juez o Tribunal sentenciador a conclusiones que no se escapen de la lógica.
Todo esto conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).
Y así lo reiteran sentencias posteriores a las resoluciones que mencionamos, como la 184/2013 de 4 de noviembre, en cuyo FJ 7 se afirma, refiriéndose al recurso de apelación, su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium .
La sentencia que nos ocupa condena al ahora recurrente como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368.2 C.P ., con fundamento en la prueba sustanciada en el acto del juicio, consistente en la declaración de los agentes de la Guardia Urbana, que observaron cómo la noche de autos el Sr. Faustino se encontraba en la calle Fabra i Puig de Barcelona, hablando por teléfono, en actitud nerviosa, y mirando para ambos lados, lo que llamó la atención de los agentes, que circulaban en vehículo no logotipado, y que se habían apercibido de su presencia al parar frente al semáforo en fase roja del cruce del mencionado paseo con la calle Santa Pau.
Observando, pues, al acusado, se aperciben de cómo un hombre, que caminaba con una bolsa de basura en la mano, se dirigía hacia unos contenedores situados a escasos metros de donde se hallaba parado el coche policial; a él se acerca el acusado, quien le hace entrega de un envoltorio blanco a cambio de 20 euros. Este individuo tira la bolsa de basura que portaba al contenedor y ambos se separan.
El recurrente analiza en su escrito, por un lado, la prueba sustanciada en el plenario, relacionando en un total de siete apartados todos los extremos que, a su entender, deben llevar a un fallo absolutorio para, en segundo lugar, hacer expresa mención de la errónea interpretación de que ha sido objeto por parte del Tribunal de las declaraciones vertidas en el plenario por el testigo Sr. Gustavo .
I .- Por lo que hace a las circunstancias que alega que han sido erróneamente interpretadas por el Tribunal sentenciador, vamos a analizar todas ellas, a excepción de las que se refieren a la declaración testifical del Sr. Gustavo , que abordaremos después, para dar un cierto orden al recurso, que adolece de cierta falta de sistemática, y repite cuestiones en uno y otro apartado.
La cuestión relativa a la ubicación de los contenedores de basura y la posibilidad de que los agentes de la Guardia Urbana tuvieran desde su vehículo visibilidad suficiente para observar lo que pasaba entre el acusado y el Sr. Gustavo , ha sido convenientemente respondida en plenario a preguntas que la propia defensa hace a los agentes sobre este extremo.
Exhibidas a ambos agentes las fotografías aportadas por el acusado como prueba documental en el acto del juicio, resulta esclarecedora la explicación que da sobre las mismas el agente NUM000 , que relata con claridad cómo tras darse cuenta de la presencia del acusado en el lugar, observan la llegada del Sr.
Gustavo y cómo, a la vez que éste lanza una bolsa de basura que llevaba consigo a los contenedores que allí se encontraban, recibe de manos del acusado un envoltorio de color blanco; y que pudieron ver perfectamente la maniobra porque habían adelantado el vehículo que ocupaban unos metros más allá del semáforo que rige la intersección de la calle Fabra i Puig con Santa Pau.
Declara, concretamente, este testigo que su observación de lo que ocurría se produjo en dos fases: en una primera, cuando paran su vehículo por hallarse el semáforo en fase roja, se aperciben de la presencia del acusado; cuando el semáforo cambia a fase verde, encienden las luces de emergencia y desplazan el vehículo unos metros, para no entorpecer la circulación, y es cuando ven el intercambio de un envoltorio blanco por dinero.
Este testigo asevera que lo ven con claridad, y lo mismo afirma el agente NUM001 , que también ha depuesto en el plenario.
Además, y al igual que su compañero, explica que avanzaron el coche algún metro desde el semáforo, vieron el intercambio y bajaron entonces del vehículo.
Las alegaciones según las cuales los agentes '..no podían haber tenido visualización alguna de lo que el supuesto comprador Gustavo pudiera entregar con la mano derecha (...) puesto que por la forma en que están situados los contenedores, dicho gesto -el del intercambio- estaría cerrado a la visualización desde (...) el vehículo de los Agentes...' quedan encuadradas, por tanto, en una argumentación voluntarista propia del legítimo ejercicio del derecho de defensa, pero que carece por completo de sustrato probatorio, a la vista de las claras manifestaciones de los agentes que, además, se compadecen perfectamente con las fotografías que la propia defensa aporta a los autos, ya que (fotografías 4 y 5) permiten concluir que si el vehículo policial estaba avanzado unos metros desde el semáforo, la visión de lo que ocurría en los contenedores era directa, sin obstáculos y a escasa distancia.
Es constante la jurisprudencia según la cual, las declaraciones de los agentes de la Policía -ya sea Local, Nacional o Autonómica o de miembros de la Guardia Civil- pueden constituir prueba de cargo bastante, siempre que se sometan a los principios y garantías básicas procesales, de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción ( STS 792/2008, de 4 de diciembre y STS 338/2015, de 2 de junio ).
La STS de 11 de diciembre de 2013 recoge al respecto que en aquellos supuestos en los que los agentes han intervenido por razón de su cargo en el curso de investigaciones policiales, que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquéllos, '...el art. 297.2 LECrim . otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la policía judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación del art. 717 que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio que 'serán apreciables según las reglas del criterio racional'. El Tribunal Constitucional (S. 229/91 de 28.11) y esta Sala Segunda Tribunal Supremo (SS.
21.9.92 , 3.3.93 , 18.2.94 ), así lo entienden y conceden valor probatorio a sus testimonios debiendo ajustarse su apreciación y contenido a los mismos parámetros que los de cualquier otra declaración testifical.' Otras sentencias, como la 395/2008 de 27 de junio , se mueven en la misma dirección, señalando que las declaraciones testificales de agentes de policía constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales.
Teniendo en cuenta todo lo dicho, resulta que la convicción del Tribunal de instancia resulta lógica y racional, y conforme con las máximas de experiencia humana común; el hecho de que la Sala de instancia dé valor prevalente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Antes al contrario, como también menciona la STS de 11 de diciembre de 2013 , el respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Y la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio.
En esta tesitura, deviene irrelevante si el vehículo policial puso las luces de emergencia (algo en lo que es cierto que se contradicen los agentes) o si el comprador les dijo o no que el acusado era amigo suyo.
Por lo que hace a la alegada imposibilidad de que el Sr. Gustavo pudiera hacerse con el envoltorio a la vez que lanzaba la bolsa de basura y abría la tapa del contenedor, valga lo dicho sobre la verosimilitud de las manifestaciones de los agentes, no habiendo quedado probado, a la vista de las mismas, ni que en el momento de los hechos la zona tuviera menor iluminación que la que se desprende que había en las fotografías que la propia defensa aporta, ni que el comprador tuviera el envoltorio en el bolsillo del pantalón porque lo hubiera adquirido con anterioridad, como declaró en el plenario (el primero de los agentes dice que la llevaba en la mano cuando fue requerido para su entrega) ni que lanzara la basura a la vez que hacía el intercambio, pues lo cierto es que el segundo de los agentes manifiesta que el comprador tiró la bolsa en el contenedor e hicieron el intercambio.
En definitiva, no se aprecian contradicciones de los agentes sobre cómo ocurrieron los hechos ni en la participación que en los mismos tuvo el ahora apelante, por lo que estos motivos deben decaer.
II .- También se señala en el escrito de recurso que la declaración que hizo el Sr. Gustavo a los agentes, y que obra a folio 11 de las actuaciones, no se atiene a la realidad.
Escogiendo ahora los motivos que únicamente se refieren a este extremo, el recurrente hace hincapié en que la rúbrica o firma del testigo que aparece en los documentos que se aportan a los autos como indubitados (copia del DNI y permiso de conducir) a simple vista no se asemeja a la que obra a folio 11 -y, decimos nosotros, que no ha reconocido como suya el testigo en el acto del juicio-.
También dice que el contenido de esas manifestaciones no es cierto, y que la sentencia de instancia no analiza las circunstancias que pudieron concurrir para dar explicación al hecho de que el Sr. Gustavo manifestara que no declaró lo que allí consta ni tampoco lo firmó, censurando que el Tribunal a quo se decante totalmente por 'lo opinado' (sic) por los agentes quienes, se añade, nada explican en el acto del juicio sobre la diferencia entre la firma del testigo en los documentos indubitados y la que obra a pie del folio 11 de las actuaciones.
Pero lo cierto es que la sentencia sí razona, con contundencia además, por qué se aparta de las declaraciones del testigo.
En el FD 1º, los jueces a quibus señalan que los agentes, ambos, -exhibida que les fue el acta- se ratificaron en su contenido (es el agente NUM001 quien declara ser su redactor) explicando cada uno cuál era su firma y la firma del comprador, siendo que a quien alega que la firma allí estampada y, además, el contenido de lo declarado no sean ciertos, corresponde su probanza.
Y, concretamente, se estima que la firma que figura a folio 11 de la causa como la del comprador '...es un garabato muy similar al plasmado en su permiso de conducción aportado en fotocopia como documental en el turno previo de intervenciones...' .
Ya hemos tenido ocasión de decir en una reciente sentencia de este mismo Tribunal que la autenticidad o la falsedad de una firma plasmada en un documento puede ser apreciada libremente por el Tribunal competente para su enjuiciamiento en base al propio documento, por sí solo o en contraste con otros y con la declaración del acusado o de la persona de cuya firma se trate, una vez analizadas las circunstancias de su otorgamiento, teniendo en cuenta la libertad de valoración que la ley le reconoce ( art. 741 LECrim ). A tal fin, la prueba pericial caligráfica que eventualmente se hubiere practicado al respecto no puede considerarse vinculante, ni tampoco necesaria, en el caso de que se hubiese dejado de practicar por cualquier motivo ( STS 475/2014 de 3 junio , FD4).
En el presente caso, la valoración del tribunal se halla adecuadamente explicitada en la sentencia recurrida -ver ut supra- y nada de lo que se alega ante esta alzada lleva a concluir de forma distinta a la del Tribunal a quo, por todo lo expuesto.
Este motivo, por tanto, también debe decaer.
Es por todo ello que procede la confirmación en esta alzada de la sentencia combatida.
TERCERO - Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
LA SECCIÓN DE APELACIÓN DE LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Faustino contra la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 19 de diciembre de 2017 , en sus autos de Procedimiento Abreviado num. 27/2017 y, en su consecuencia, CONFIRMAR aquella Sentencia, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación al amparo de lo prevenido en el artículo 847.1 a) 1º de la Lecrim .
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.
