Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 108/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 130/2018 de 24 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: POLO GARCIA, SUSANA
Nº de sentencia: 108/2018
Núm. Cendoj: 28079310012018100118
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:8326
Núm. Roj: STSJ M 8326/2018
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2018/0070979
Procedimiento Recurso de Apelación 130/2018
Materia: Contra la salud pública
Apelante: D. Jesús Carlos
PROCURADOR D. JUAN JOSE CEBRIAN BADENES
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 108/2018
Excmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Vieira Morante
Ilma/mo. Sra/r. Magistrada/do:
Dña. Susana Polo García
D. Jesús Mª Santos Vijande
En Madrid, a veinticuatro de julio del dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó, en el Procedimiento Abreviado nº 1184/2017, sentencia 176/2018, de 9 de marzo , en la que se declararon probados los siguientes hechos: 'Son Hechos Probados y así se declaran que, sobre las 21:30 del día 26 de febrero de 2017 fue requerida la presencia policial en el inmueble sito en la CALLE000 Numero NUM000 , portal NUM001 piso NUM002 , con ocasión de que el acusado, Jesús Carlos con N.I.E NUM003 , nacido en Guinea Ecuatorial, en situación regular en España, y con antecedentes penales no computables, se hallaba en la barandilla de su terraza gritando fuertemente, lanzando objetos y amagando con lanzarse al vacío.
Personados diferentes efectivos policiales, así como miembros del cuerpo de bomberos y una unidad del SUMA, les fue franqueada la entrada al domicilio por el propio acusado quien, tras solicitarle los agentes que se calmara, no solo desoyó tales indicaciones sino que se mantuvo en la misma actitud violenta y fuera de sí, que hizo retroceder a los presentes, ante las agresivas embestidas del hombre por lo que, dado que los agentes que allí se encontraban no podían hacerse con la situación, ni controlar al individuo, hubo de ser requerida la Unidad policial de Represión y Prevención, continuando mientras tanto en idéntica situación, llegando a propinar un fuerte puñetazo al Agente de policía no NUM004 , acrecentándose su agitación y agresividad.
Personados los Agentes de la URP, debidamente pertrechados con material antitrauma, consiguieron reducir al acusado auxiliados por los agentes que allí estaban, procediendo a detener al acusado, y favoreciendo entonces la atención médica del equipo del SUMA.
A consecuencia de esa intervención policial, y hallándose detenido el acusado, se procedió a asegurar el resto de la vivienda y localizar su documentación resultando que en el cuarto de baño se observó, encima de la bañera, una bolsa transparente con polvos blancos, con varios trozos rocosos del mismos material, así como polvos blancos por el suelo; al proceder el Agente no NUM005 a cerrar la llave de paso del agua, observó un hueco en cuyo interior había dos paquetes que contenían polvo blanco, dando la voz de lo que había encontrado; por lo que el agente al mando, N° NUM004 , ordenó precintar y custodiar el domicilio, hasta solicitar del juzgado de instrucción de Getafe, la autorización judicial para entrada y registro en ese domicilio por si esas sustancias localizadas, pudiesen ser drogas toxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Por Auto de 27 de febrero de 2017 del Juzgado de instrucción nº 3 de Getafe se acordó la entrada y registro en el domicilio sito en la CALLE000 número NUM000 , portal NUM001 , piso NUM002 del que era titular el acusado, que se practicó en su presencia y la de su letrado, a las 19:10 del día 27 de febrero de 2017, incautándose las siguientes efectos: 1 paquete: peso neto 1002,4 gramos de sustancia polvo piedra blanco, que tras los análisis oportunos resulto ser cocaína con una riqueza medida de 81, 7%; 1 paquete: con un peso neto: 996,4 gramos de sustancia polvo piedra blanco, que tras los análisis oportunos resulto ser cocaína con una riqueza medida de 79,3%,; 1 paquete: con un peso neto: 60,6 gramos de sustancia polvo piedra blanco, que tras los análisis oportunos resulto ser cocaína con una riqueza medida de 79,7% 1 paquete peso neto: 799,4 gramos de sustancia polvo piedra blanco, que tras los análisis oportunos resulto ser cocaína con una riqueza medida de 77 ,9%, Igualmente se incautaron dentro de la vivienda, una báscula de precisión y una máquina de contar dinero.
Las sustancias incautadas que tras los análisis oportunos resultaron ser cocaína que hubiera adquirido en el mercado ilícito un valor de venta al público de 305.855,78 euros atendiendo a su venta en gramos.
El acusado Jesús Carlos se encuentra en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza desde el 27 de febrero de 2017, acordada por Auto de 28 de febrero de 2017 del Juzgado de Instrucción número cuatro de Getafe , y ratificada por el Juzgado de Instrucción número tres de Getafe en fecha 7 de marzo de 2017.'
SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva: 'Que CONDENAR y CONDENAMOS a Jesús Carlos , como responsable en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS y UN DIA de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 305.855,78 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de prisión.
Así como al pago de las costas procesales causadas.'.
TERCERO .- La citada sentencia fue aclarada por Auto de 21 de marzo de 2018, en el siguiente sentido: 'Se rectifica el error padecido en la redacción de Sentencia de fecha 9 de marzo de 2018 en el sentido de que: en el encabezado donde dice 'SENTENCIA Nº 175/2018', debe decir ' SENTENCIA Nº 176/2018 '.
en el Fallo donde dice 'Que CONDENAR y CONDENAMOS a Jesús Carlos , como responsable en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS y UN DIA de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 305.855,78 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de prisión .' DEBE DECIR: 'Que CONDENAR y CONDENAMOS a Jesús Carlos , como responsable en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS y UN DIA de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 305.855,78 euros .'
CUARTO.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación la representación procesal de D. Jesús Carlos , al que se opuso el MINISTERIO FISCAL.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEXTO.- Por Diligencia de Ordenación de 5 de junio de 2018 dictada por la Letrada de la Administración de Justicia de este Tribunal se incoa el recurso y se designa ponente a la Magistrada que suscribe, y se señala para el inicio de la deliberación de la causa el 24 de julio de 2018.
Es Ponente la Ilma. Dña. Susana Polo García, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Primer motivo del recurso.
A.- Se alega como primer motivo del recurso vulneración del derecho a la intimidad personal del art.
18.1 de la CE e inviolabilidad domiciliaria del art. 18.2 del mismo texto constitucional, con las consecuencias prevenidas en con el art 11.1 LOPJ por haberse restringido el derecho fundamental aludido sin una justificación constitucionalmente legítima, lo que implica la inutilizabilidad de todas las pruebas obtenidas directas o indirectamente, así como la vulneración del derecho a la presunción de inocencia art 24.2, al carecerse en un primer momento de auto judicial motivado que lo autorizase, no existir el consentimiento del investigado para proceder a su entrada, y no estar ante un supuesto de delito flagrante, sin que la actuación de la policía en la inspección lícita tras asegurar la casa pueda invocarse como argumentos de justificación 'ex post',.
Se afirma por el recurrente que de lo practicado en la fase de Instrucción, así como del desarrollo de las sesiones de la Vista, no hay duda que los agentes que intervinieron en el presente procedimiento accedieron al domicilio de Jesús Carlos sin habilitación que diera cobertura a la injerencia en el derecho fundamental, sin consentimiento del titular, ni se actuó amparándose ante la flagrancia delictiva, lo que justifica la Sala en una actuación para asegurar el domicilio y recoger la documentación de Jesús Carlos , lo que no colma las exigencias constitucionales para legitimar la invasión domiciliaria, sin que los afirmados por la sentencia motivos de seguridad, no concretados, ni probados, puedan constituirse como una suerte de causa de justificación residual no contemplada en la Constitución Española para legitimar siempre y en todo caso la entrada en un domicilio, sin que las manifestaciones realizadas por el acusado estando ya detenido puedan interpretarse como una especie de autorización para acceder a su domicilio e intervenir sus documentos.
Llevando a cabo un análisis de la prueba practicada, en relación al registro practicado, discordante con la mantenida por la sentencia recurrida.
También, introduce en este motivo el recurrente alegaciones relativas a la cadena de custodia, en concreto que los policías que se encuentran en la vivienda cuando llega la comitiva judicial para comenzar el registro a las 19.10 de la tarde, no han venido a ratificar este extremo al juicio, siendo éstos el indicativo Z-702 (folio 3), que no lo formaba ninguno de los que acudieron a la vista oral, afirmando por ello que durante todo ese tiempo se desconoce si alguien tuvo acceso al domicilio o se pudo manipular la sustancia que luego se intervino.
B.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo, tal y como indica el ATS 859/2017, de 27 de abril , establece que 'Hemos dicho, entre otras muchas en STS 293/2013, de 25 de marzo que el artículo 18.2 de la Constitución establece la inviolabilidad del domicilio y restringe la entrada en él a los casos de consentimiento del titular, delito flagrante y resolución judicial que lo autorice. Cuando la entrada en el domicilio se basa en una resolución judicial, ésta tendrá que estar suficientemente motivada, tanto sobre los hechos como en derecho, teniendo en cuenta que se trata de la restricción de un derecho fundamental. Para que esa motivación sea bastante en el aspecto fáctico, es preciso que el Juez disponga de indicios acerca de la comisión de un delito y de la relación del domicilio con él, lo cual puede suceder en los casos en los que puedan encontrarse en el domicilio efectos o instrumentos del delito. La entrada y registro en el domicilio de un particular, autorizada judicialmente, es una medida de investigación sumarial que, por afectar a derechos fundamentales, no puede ser adoptada si no es necesaria. El juez, por tanto, debe realizar un juicio racional sobre el hecho investigado, los indicios concurrentes, la proporcionalidad y necesidad de la medida, para tomar la decisión de dictar el auto, autorizándola o rechazándola. Ello obliga a motivar la decisión, aunque la jurisprudencia ha admitido la fundamentación por remisión a las razones que se pusieron de manifiesto en el escrito por el que se solicitaba la medida. La resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite, 'contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva' ( STS 16-1-07 ).'.
En concreto sobre el consentimiento del interesado como presupuesto para la validez de la injerencia en el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, se ha pronunciado la Sala Segunda del Tribunal Supremo en numerosas ocasiones, por todas citamos la STS 1251/17, de 12 de noviembre , que dispone que: ' Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos similares. Así, la STS 352/1996, 25 de abril , en un caso prácticamente idéntico al que ahora es objeto de análisis, declaró que la protección constitucional del domicilio se extiende, como es lógico, a las viviendas arrendadas, incluso en el momento en el que se está practicando el lanzamiento. Sin embargo, aclaró que '...la repetida vulneración claro es que no ha tenido lugar de ninguna de las maneras, pues fue el propio encartado, sabedor de que la fuerza actuante estaba registrando la casa (...), el que permitió que se entrase en su habitación y que se registrase la misma, sin poner ningún obstáculo ni manifestar oposición de clase alguna lo que tanto quiere decir como que prestó su consentimiento para la entrada y registro realizado'.
Dicho en palabras utilizadas por la Jurisprudencia, '...el consentimiento o la conformidad implica un estado de ánimo concreto en virtud del cual la persona interesada, ante la situación también concreta que las circunstancias le presentan, accede al registro porque soporta, permite, tolera y otorga, inequívocamente, que ese acto tenga lugar. Se trata en suma de una aprobación, una aquiescencia, un asentimiento, una licencia o una venia que soslaya cualquier otra exigencia procedimental' ( SSTS 628/2002, 12 de abril , 1061/1999, 29 de junio y 340/1997, 7 de marzo ).
C.- La sentencia recurrida analiza de forma extensa y pormenorizada la cuestión planteada en el Fundamento de Derecho Segundo, afirmando que: 'Enfoca pues la defensa, a las primeras diligencias practicadas por los diversos Agentes de policía -Local, Nacional, incluso de la Unidad de Represión y Prevención (URP, en adelante)- que acudieron a la vivienda, y a quienes atribuye indiscriminadamente, la ilegalidad del registro. Pues bien, ni hubo registro en esas primeras actuaciones, ni hubo ilegalidad en la inspección de la vivienda, tal y como se deduce de la prueba practicada.
En primer lugar, porque ninguna duda alberga el Tribunal y tampoco se contrasta oposición acerca del carácter 'asistencial' -en términos de la defensa- que tuvo la inicial intervención policial, a la que se añadieron, miembros del Cuerpo de Bomberos, y del SUMA.
Las declaraciones emitidas en juicio por todos los Agentes que llegaron al lugar de los hechos, sirvieron para contrastar que la razón por la que, todos ellos, acudieron, fue porque reciben aviso de que un individuo -el acusado- se encontraba fuera de sí en la terraza de una vivienda, lanzando objetos y amenazando con tirarse también él.
Ratificando así la documental consistente en el atestado policial.
El desarrollo de lo sucedido después es perfectamente coincidente, en lo esencial, tal y como lo describen los testigos: el individuo, alterado y agresivo, se dirigió contra ellos una vez les franquea la entrada al piso, haciéndoles retroceder al vestíbulo de la vivienda, ante la imposibilidad de reducirlo por la inusitada fuerza que desarrolla contra ellos; por lo que requieren la intervención de la denominada 'U.P.R.' que llegó posteriormente, cuando dicho individuo ya había acometido a los agentes, y golpeado al Agente NUM004 ; lo que motivó finalmente su detención por resistencia a la actuación policial, siendo, una vez ya reducido y detenido 'in situ', asistido médicamente por los miembros del SUMA -también presentes- que le pautan el tratamiento tranquilizante preciso, hasta lograr que se calmara.
Mientras se desarrollaba esta actuación coordinada de quienes se hallaban con el detenido en el salón de la casa, se produjo la actuación del resto de los agentes presentes que entran al resto de las estancias, cuando pueden hacerlo - antes no pudieron entrar más allá del vestíbulo- a fin de confirmar , ya la inexistencia de otras personas en su interior, y/o de cualesquiera otros posibles riesgos; así como a localizar la documentación del individuo detenido, que les indica que se halla en el cuarto de baño.
Cuando el agente no NUM005 allí se dirige, observa la existencia de cierta sustancia que se ve a simple vista, y observa unos paquetes sospechosos al proceder a cerrar la llave de agua del bidé, alertando a su superior.
Y hasta aquí, la actuación policial resulta impecable... Es notoria la necesidad de reseñar la documentación del detenido, por más 'datos' que pudieran tener 'de oídas' del individuo. Como forzado resulta mantener que el registro se llevó a cabo en esas primeras actuaciones policiales porque los agentes habían tenido que agacharse para ver el segundo paquete de droga ... resultando perfectamente creíble, por lógico y cotidiano en la tarea policial de aseguramiento de inmuebles que quedan cerrados, que el Agente n° NUM005 pretendiera el cierre de un grifo de la vivienda que iban a abandonar junto al ya detenido, y que, en una esquina entre bidé y bañera 'que estaban pegados', vio en un agujero, otras sustancias.
Todos los testigos, incluso los aportados por la defensa, se expresaron de forma coincidente en lo esencial; y no cabe atribuir a las contradicciones que destaca la defensa -inocuas, en todo caso- sino la justificación misma de que los testigos se expresaron conforme a su obligación de decir verdad : No hubo ningún registro policial en el curso de la primera actuación policial que concluye, cuando sale el detenido de su domicilio, y con él, cuantos habían entrado para solventar la situación creada por el propio acusado. Así lo resolvió el sub-inspector a cargo de la operación asistencial, que se saldó con un detenido por resistencia y atentado. Deduciéndose, de esta actuación, por un lado, las diligencias judiciales por la comisión del delito de resistencia y atentado -sobreseídas, según se ha acreditado por la documental aportada a juicio- y por otro, los indicios de la comisión de un delito contra la salud pública, que se plasmaron en el Oficio posterior por el que interesaron del Juzgado la autorización para la práctica de la diligencia de registro.
Resultan por lo dicho, improcedentes, las alegaciones relativas al delito flagrante que evidentemente no concurría; la falta de consentimiento -en un registro que no se hizo- o la inexistencia de hallazgo casual que, como es sabido, solo puede operar en el caso de investigación judicializada y de una entrada y registro ya acordada... que aquí -tan repetido - no acontecía.'.
En conclusión, la sentencia impugnada entiende que las actuaciones previas a la autorización judicial, no implican un registro, y se justifican en la necesidad de confirmar la inexistencia de otras personas en su interior de la vivienda, o de cualesquiera otros posibles riesgos, así como a localizar la documentación del individuo que ya estaba detenido, que les indicó que la misma se encontraba en el cuarto de baño. Las citadas conclusiones son consecuencia de la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, la cual tras ser revisada por éste Tribunal, entendemos que las conclusiones alcanzadas no son arbitrarias ni ilógicas.
Decimos lo anterior, en base a las manifestaciones de los agentes intervinientes, que son en lo esencial coincidentes entre sí, así el agente n° NUM004 , declaró que un compañero le pide la documentación para ver cómo se llamaba, y el chico le dice que está el DNI en el baño, van los compañeros, y lo que ven se lo comunica a él, en concreto que han visto una bolsa con polvo blanco, y al ir a cerrar el grifo del bidé que estaba roto observaron cómo debajo de un bañera había unos paquetes que pudiera ser sustancia estupefacientes, agente que llegó a acceder al cuarto de baño, y ver lo que era, afirmando que 'la sustancia, la primera bolsa se veía a simple vista, lo otro si te agachabas y tal se veía. Él lo que vio a simple vista fue un fardo gordo.'. Por otro lado, el Policía Nacional n° NUM005 , indicó se preocuparon por si había más familiares en el domicilio, y que una vez detenido el acusado les dice que su documentación está en el baño, 'por lo que acceden, ven una bolsa con sustancia, polvo blanco en el suelo, y al cerrar la llave de paso del bidé porque soltaba agua, para que no inundara a los vecinos, al agacharse vio un hueco en la bañera y vio un paquete...Cuando les dice dónde está la documentación, ya estaba reducido, detenido...El no tocó nada del baño. Había restos por el suelo. No era un baño ordenado. Desde la entrada al baño no se veía lo que había en el hueco, había que agacharse, él se agachó para cerrar la llave del paso del bidé que goteaba agua.'. Por su parte, el Policía Nacional n° NUM006 , también afirmó que al ir a buscar el DNI, que dijo el acusado que estaba el baño, su compañero y él accedieron, y encima de la bañera había una bolsa, como el gritó del bidé estaba roto se agachó y había una rejilla quitada y vio un paquete, había restos en el suelo; testimonio que en lo esencial y aquí analizado también coincide con lo declarado por el Inspector del grupo UPR, Policía Nacional NUM007 , pues declaró que el otro responsable le comentó, que al ir a la recoger la documentación, habían encontrado en un hueco la sustancia, y él les dijo que se fueran y precintaran la casa, en concreto él fue al baño, vio la rejilla y dentro unos paquetes, fue al cerrar el grifo del bidé porque corría agua.
En conclusión, la intervención policial estaba justificada ante la necesidad de asegurarse que no existiera alguna persona o bien en peligro que precisara de asistencia, y solo en el lugar indicado por el propio acusado. En dicha intervención, se hallaron ciertos efectos que evidenciaban la sospecha de comisión de un delito contra la salud pública, por lo que procedieron a suspender la intervención, precintaron la vivienda y se solicitó el correspondiente mandamiento judicial de entrada y registro, por lo que debe ser rechaza la cuestión planteada por el recurrente D.- Dentro de este primer motivo del recurso introduce el recurrente también alegaciones relativas a la cadena de custodia, en concreto que los policías que se encuentran en la vivienda cuando llega la comitiva judicial para comenzar el registro a las 19.10 de la tarde, no han venido a ratificar este extremo al juicio, siendo éstos el indicativo Z-702 (folio 3), que no lo formaba ninguno de los que acudieron a la vista oral, afirmando por ello que durante todo ese tiempo se desconoce si alguien tuvo acceso al domicilio o se pudo manipular la sustancia que luego se intervino.
El ATS 599/18, de 5 de abril , resume la jurisprudencia sobre la llamada cadena de custodia, y afirma que 'Y también se ha advertido que la ruptura de la cadena de custodia puede tener una indudable influencia en la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, pues resulta imprescindible descartar la posibilidad de que la falta de control administrativo o jurisdiccional sobre las piezas de convicción del delito pueda generar un equívoco acerca de que fue lo realmente traficado, su cantidad, su pureza o cualesquiera otros datos que resulten decisivos para el juicio de tipicidad. Lo contrario podría implicar una más que visible quiebra de los principios que definen el derecho a un proceso justo ( SSTS 884/2012, de 8 de noviembre ; y 744/2013, de 14 de octubre ). La Ley de Enjuiciamiento Criminal no contiene una regulación unitaria y sistemática sobre los requisitos y garantías de la cadena de custodia, si bien regula de forma dispersa algunos aspectos relativos a esa materia. Finalmente, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 148/2017, de 22 de febrero , recuerda el carácter meramente instrumental de la cadena de custodia, ya que tiene por objeto acreditar que los objetos recogidos fueron los mismos que los analizados. Cualquier apartamiento de los protocolos que regulan la recogida de objetos no tiene, por sí mismo, el valor para integrar una quiebra de las garantías esenciales del proceso. La denuncia de la quiebra de la cadena de custodia exige algo más que la mera alegación. Ha de razonarse, con un mínimo de fundamento, las sospechas de cambio o modificación del objeto analizado. Cuando tales sospechas alcanzan a la objetividad de la duda sobre la mismidad de lo recogido y analizado, en su caso, podría garantizarse la mismidad por otras vías o en otro caso prescindirse de tal medio de prueba. En definitiva, el debate sobre la cadena de custodia debe centrarse sobre la fiabilidad de lo analizado, no sobre la validez de la prueba.'.
La sentencia recurrida analiza la cuestión planteada en el Fundamento de Derecho Segundo y en concreto sobre la prueba practicada afirma que, compareció al plenario el Agente nº NUM008 que, en el curso del registro recogió la sustancia, el Policía nº NUM009 que llevó a Farmacia la sustancia para su pesaje y la dejó en la caja fuerte de custodia hasta su remisión al Instituto de Toxicología, adonde llegó en el vehículo conducido por el agente n° NUM010 siendo entregada para su análisis, y emitiéndose posteriormente el Informe de valoración que ratificó en juicio su firmante el agente NUM011 .
Por el recurrente, no se pone de relieve dato alguno, razonable, tal y como exige la Jurisprudencia, para entender que los efectos que se ocuparon en la vivienda del acusado, no los mismos que se analizaron, o que se han producido alteraciones, manipulaciones o sustituciones, intencionadas o descuidadas, por parte de los agentes encargados de la custodia de la sustancia estupefaciente, por lo que no existiendo sospecha alguna de que lo que se analizó no es justamente lo ocupado y que ha sufrido alteraciones, no podemos hablar de ruptura de la cadena de custodia de la droga incautada.
El motivo debe ser desestimado
SEGUNDO.- Segundo motivo del recurso.
A.- Se invoca nulidad del auto de entrada y registro del domicilio sito en la CALLE000 , NUM000 , portal NUM001 , piso NUM002 , de Getafe, de fecha 27 de febrero 2017, y de los elementos de prueba derivados directa o indirectamente de dicha diligencia, por vulneración del derecho a la intimidad personal del art. 18.1 de la CE e inviolabilidad domiciliaria del art. 18.2 del mismo texto constitucional, en relación con el art 24.1 y 2 CE y con el art 11.1 LOPJ por tratarse de una motivación ficticia, ya que el Auto de entrada y registro del Juzgado de Instrucción 3 de Getafe justifica la misma, en el consentimiento que había dado Jesús Carlos al manifestarles que en el baño se hallaba su documentación., y es al ir a recogerla cuando los policías encuentran la sustancia, en cambio la Sentencia que considera que al no haberse realizado ningún registro, el hecho de acceder e inspeccionar el inmueble para asegurar la zona y localizar la documentación, tras la detención de Jesús Carlos , no es una entrada ilegal, y por tanto la actuación de la policía fue correcta.
B.- La sentencia analiza, en el Fundamento de Derecho Primero, el auto de entrada y registro del Juzgado de Instrucción 3 de Getafe, y señala que 'la lectura de la causa presenta, al folio 18, un Auto - impecable- que da respuesta al Oficio obrante al folio 7, donde se exponen los hechos sucedidos con ocasión de la actuación policial de asistencia y prevención desplegadas, en función de las circunstancias provocadas el día de autos por el hoy acusado, Jesús Carlos .
Dicho Auto se remite a tales hechos, refiriéndose en sus Antecedentes tanto a la solicitud de entrada y registro presentada, como al Informe despachado al respecto por el M° Fiscal.
En su Fundamento Jurídico
PRIMERO se invoca el art. 18.2 CE , y al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio; a las resoluciones jurisprudenciales trascendentales del Tribunal Supremo y del TEDH en tomo a tal diligencia, y a la resolución judicial que la autoriza. En el Fundamento jurídico
SEGUNDO precisa el concepto 'domicilio' según la jurisprudencia constitucional; siendo el
TERCERO, el que destaca y analiza las normas sobre la entrada y registro, que completa el
CUARTO Fundamento, concretando los requisitos de la autorización, con idéntico análisis jurisprudencia! de los artículos 545 a 578 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El
QUINTO, y definitivo, aborda desde la configuración legal y jurisprudencial expuestas, el análisis de los hechos investigados y concluye la pertinencia de la autorización interesada, dejando debidamente argumentada la necesidad de la medida, habida cuenta que, tras la actuación policial iniciada en la vivienda del hoy acusado por 'la alteración del orden público y una situación deriesgo para la vida ... y detenido por agresión, los agentes observan una bolsa con En dicho Auto se valoran los indicios que pudieran constituir un delito de tráfico desustancias estupefacientes y concluye que la diligencia interesada -'la drásticamedida', según reza textualmente- es plenamente idónea' ; por lo que el Instructorresuelve conceder la autorización del registro de la vivienda en los términos queprecisa, y en cuyo curso se intervinieron posteriormente los efectos del delito que hoyse enjuicia, objeto de la prueba practicada en el plenario.
Y sirva esta exposición del contenido del Auto cuestionado para concluir su adecuación y suficiente motivación, perfectamente justificativa de la injerencia en el derecho fundamental afectado, y su conclusión, para negar los efectos interesados: no adolece el Auto denunciado de defecto alguno, cuya concurrencia pudiera determinar la nulidad que se interesa.' Por el recurrente se indica que la motivación del auto habilitante es ficticia, pues justifica la entrada y registro en el consentimiento del acusado al manifestar a los agentes que la documentación estaba en el baño, mientras que la sentencia entiende que no se había practicado ningún registro.
Hay que tener en cuenta que, la entrada y registro en el domicilio de un particular, autorizada judicialmente, es una medida de investigación sumarial, en definitiva se trata de un medio más de los regulados por la Ley de Enjuiciamiento Criminal para servir a los fines del Sumario (actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas sus circunstancias y la culpabilidad de los delincuentes, ex art. 299 ). Aunque, por afectar a derechos fundamentales solo puede ser adoptada por el juez instructor cuando es necesaria, por lo que el juez deberá realizar un juicio racional sobre el hecho investigado, los indicios concurrentes, la proporcionalidad y necesidad de la medida, para tomar la decisión de dictar el auto, autorizándola o rechazándola, y ese juicio interno tiene que trascender a la fundamentación jurídica de la resolución judicial.
En el presente caso, el auto habilitante de la mediada se encuentra motivado y se analizan los indicios y la proporcionalidad de la media, sin que lo alegado -falta de coincidencia entre lo apreciado en la sentencia que no hubo registro policial previo y lo expresado en el auto sobre la validez de lo actuado por existir consentimiento del titular- implique vulneración alguna del art. 18.1 de la CE , tal y como indica el recurrente, puesto que, tal y como hemos expuesto, el auto judicial constituye una medida de investigación, por lo que su argumentación y base, no tiene porqué ser coincidente con lo analizado con la sentencia dictada tras la celebración del juicio oral, siendo lo importante que el auto estuviera motivado, lo cual es obvio en este caso, tal y como analiza la sentencia, el cual propició la válida práctica de la diligencia de entrada y registro, que se recoge en el acta extendido al efecto (folio 28), además de la comparecencia a juicio de los Agentes de Policía - Judicial y Científica- que la practicaron horas después, de las que se desprende la correcta aprehensión de droga en el domicilio del acusado.
El motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- Tercer motivo del recurso.
A.- El mismo se basa en Inaplicación de la atenuante muy cualificada, eximente incompleta 'del art. 66.2 en relación al art. 21.1 y 2 en relación al art. 20.2 del Código Penal ', o atenuante simple, ya que el acusado es adicto a las drogas y en concreto a la cocaína y realiza un hecho como el enjuiciado a cambio de un beneficio económico el cual se destinará en gran parte en satisfacer su necesidad compulsiva de consumir droga, no se trata de un mero consumidor sino una persona con una severa y gravísima adicción a la cocaína.
La sentencia recurrida estima que no concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de drogodependencia, en cualquiera de sus formas, ya que el informe psicosocial nada concluye al respecto, y de las manifestaciones de los agentes intervinientes y facultativos de SUMA, se desprende que el estado del acusado en el momento de los hechos, era de alteración y agitación lo que provocó un estado 'no colaborador', pero 'conectaba ... era consciente de lo que se está haciendo ... mantenía un nivel adecuado de consciencia según declaró el Medico del SUMA Dr. Ángel , que le asistió, también hace referencia la sentencia a que en sus increpaciones a los policías era 'bastante coherente' cuando espetaba a los miembros de la U.P.R. cómo 'habían ido de frente'.
Por el recurrente se alega que, a pesar de no conste en las actuaciones ningún informe o pericial que concrete o cuantifique la posible merma de las capacidades de volitivas y cognoscitivas del acusado en el momento de los hechos, entiende que queda acreditada su toxicomanía por las manifestaciones realizadas por el Médico Forense, según el cual, padece una dependencia a la cocaína, y del informe psicosocial, y la documentación adjuntada, donde se acreditan numeroso ingresos hospitalarias compatibles con cuadros graves de intoxicación por cocaína.
B.- Este Tribunal ha de comenzar recordando, con el ATS de 29 de enero de 2015 (ROJ ATS 757/2015), que es doctrina muy reiterada de la Sala Segunda 'que la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ya sea atenuante, eximente o agravante, requiere la plena acreditación de la base fáctica que le da razón' ( STS 139/2012, de 2 de marzo )'. En el mismo sentido, AATS 17.1.2013 (ROJ ATS 223/2013 ), 20.02.2014 (ROJ ATS 1186/2014 ) y 11.12.2014 (ROJ ATS 10899/2014 ).
En relación a la atenuante del art. 21.1 del Código Penal , la Jurisprudencia exige una serie de requisitos que resume, entre otras, la STS 336/2017, de 11 de mayo , al disponer que ' La atenuante de cometer los hechos a consecuencia de la adicción a las drogas del artículo 21.1 CP se funda en la concurrencia de un doble requisito: la existencia de adicción a tóxicos que, en todo caso, debe ser «grave», calidad referida a la intensidad de la misma; y que esa adicción se convierta en causa de actuar delictivo . Es necesario que se trate de la denominada delincuencia funcional, es decir, aquella cuya ejecución se dirige a dar respuesta a las demandas que acucian al sujeto por razón de la adicción. De tal manera que lo básico es la fuerte intensidad de la influencia de la adicción para conducirla a la delincuencia funcional o lo que es lo mismo, la relevancia motivacional de la adicción. Como ha señalado esta Sala, por ejemplo en la STS 936/2013, de 9 de diciembre , para que se pueda apreciar la atenuante, la drogadicción debe incidir como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión, como sucede en delitos menores contra el patrimonio, o bien trafique con drogas a pequeña escala con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que buscasalida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible. Este móvil está ausente en aquellos casos en los que no pueda establecerse que el elemento determinante de las acciones delictivas esté vinculado a la necesidad imperiosa de obtener medios para conseguir la droga a la que el acusado sea gravemente adicto . Es decir, que su impulso delictivo esté desencadenado por su drogadicción.
Así en supuestos en que la habitualidad de la actividad que se desarrolla y el volumen de sustancia que se maneja sugieren que el tráfico de drogas es un modo de vida que permite la obtención de beneficios económicos, se ha descartado la atenuante por considerar que el impulso delictivo no está desencadenado por la drogadicción del sujeto activo sino por el ánimo de enriquecimiento. Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. Los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constitu yen atenuación ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas, como se deduce de la expresión literal de la propia norma legal.'.
C.- En el presente caso, tras revisar la prueba practicada, y en especial la documental y pericial, llegamos a la misma conclusión que el Tribunal de instancia, ya que el acusado en el momento de su detención fue llevado al servicio de urgencias del Hospital Universitario de Getafe ante la agresividad que presentaba, haciendo constar el parte médico que 'MOTIVO CONSULTA: agresividad. ANTECEDENTES PERSONALES- No refiere alergias a medicamentos. - Niega hábitos tóxicos. - No Diabetes mellitus ni Dislipemia ni Hipertensión arterial - No intervenciones quirúrgicas. - AP de intoxicación por cocaína: marzo y junio de 2012 con alta por incomparecencia y alta voluntaria. No posee información en Horus. Tratamiento habitual: ninguno', 'JUICIO CLÍNICO: Intoxicación aguda por cocaína.'.
Por otro lado, el informe psicosocial elaborado por el psicólogo forense D. Benito (F. 406 y siguientes), establece como conclusiones que 'PRIMERA: Al momento de la exploración, no se detectan alteraciones psicopatológicas de interés pericial en el explorado, no evidenciándose elementos o indicadores de carácter psicológico que supongan un menoscabo en su capacidad de comprender o de actuar conforme a dicha comprensión en relación a los hechos denunciados. Asimismo, no se objetivan durante la exploración signos o síntomas de intoxicación aguda ni de síndrome de abstinencia a sustancias psicoactivas, si bien el peritado describe un cuadro de abuso/dependencia de cocaína de larga evolución.
SEGUNDA: Desde el punto de vista técnico, no resulta posible establecer retrospectivamente con el rigor pericial exigible el estado psicopatológico del explorado asociado a su estado mental en relación a los hechos denunciados. No obstante, considerando la valoración técnica realizada y tenida en cuenta en su globalidad, se debe señalar que, de forma retrospectiva y atendiendo a los antecedentes clínicos documentados, se antoja altamente probable que la capacidad cognitiva y volitiva del Sr. Jesús Carlos estuvieran gravemente menoscabadas en relación a los hechos acaecidos el 26/2/2017. Por otra parte, en cuanto a la tenencia de sustancias psicoactivas en su propio domicilio, se debe señalar que no es posible precisar su posible afectación a nivel cognoscitivo ni volitivo, si bien la esfera volitiva sí pudiera estar menoscabada si consideramos los antecedentes toxicofílicos descritos.'.
De lo anterior, única prueba practicada, solo se desprende el abusivo consumo de cocaína por parte del acusado, pero no se puede solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, o uso perjudicial de las mismas, ya que, además, en este caso, no se puede establecer que el elemento determinante de las acción delictiva llevada a cabo sea la necesidad imperiosa de obtener medios para conseguir la droga, pues no ha quedado acreditado, más bien lo contrario, que ello fuera la finalidad pretendida por el acusado, dada la importante cantidad de cocaína encontrada en el domicilio del mismo, que hubiera adquirido en el mercado ilícito un valor de venta al público de 305.855,78 euros atendiendo a su venta en gramos.
El motivo debe ser desestimado.
CUARTO.- Cuarto motivo del recurso.
A.- Se alega inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 CP , ya que se reciben las actuaciones en la Audiencia Provincial 8 agosto 2017, y hasta que se celebra el juicio 27-28 de febrero, transcurren más de seis meses, por lo que entiende que una causa con preso, que no tenía suficiente complejidad, tardar seis meses en celebrar, cuando la instrucción se realizó en cinco meses, parece cuanto menos desproporcionado.
B.- En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas la STS 760/2015, de 3 de diciembre (ROJ STS 5105/2015 ), señala que 'La STS 360/2014, de 21 de abril , con abundante cita jurisprudencial, explica que la 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional - traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica, la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.
Así como que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora , pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales.
Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.
También nos recuerda esta STS 360/2014 que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 235/2010, de 1-2 ; 338/2010, de 16-4 ; y 590/2010, de 2-6 ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010 , de 30 - 3 ; y 470/2010, de 20-5 ).
De otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).' Por otro lado, la STS 140/2017, de 6 de marzo con exhaustividad y meridiana claridad, compendia la doctrina jurisprudencial en la materia, enfatizando dos aspectos relevantes: de un lado, insiste en ' la carga del que pretende la atenuante, al menos, de señalar los períodos de paralización, de justificar por qué se consideran «indebidos» los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada', 'dado que el carácter extraordinario en el retraso se configura de naturaleza totalmente empírica y no como algo subsumible en un concepto meramente normativo que implique la atenuación punitiva para toda duración meramente diversa de la duración legalmente prevista para cada trámite'; de otro lado, repara la Sala Segunda, como postulado que ' graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto (exige atender) al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras)'.
C.- El Tribunal de instancia analiza la cuestión planteada en el Fundamento de Derecho Cuarto, y de e lo argumentado en la sentencia lo que se desprende es la total falta de acreditación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad a las que hace referencia el recurrente, que tal y como hemos hecho constar, conforme a la Jurisprudencia citada, deben quedar acreditadas como el hecho principal.
Con respecto a la pretendida atenuante de dilaciones indebidas, tal y como indica la Jurisprudencia citada, no es suficiente con su mera alegación, siendo necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que pueda verificarse la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.
En el presente caso, no procede su apreciación, porque ninguna paralización de la causa se alega, solo la tardanza de seis meses en celebrar el juicio la Audiencia Provincial. Periodo de tiempo que no podemos calificar de paralización, porque una vez recibida la causa en la Sección 2ª, tras dictarse Diligencia de Ordenación incoando el procedimiento y designando ponente el 4 de agosto, el 13 de septiembre de 2017 se dicta auto haciendo constar que se han recibido en el Tribunal, procedentes del Juzgado de Instrucción n° 3 de Getafe, las diligencias de procedimiento abreviado n° 176/2017, en las que figura como encausado D. Jesús Carlos , habiéndose propuesto por el Ministerio Fiscal y por la Defensa pruebas a practicar en el acto del juicio oral, resolviendo en la citada resolución sobre la pertinencia de las propuestas; señalándose por Diligencia de Ordenación del mismo día 13 de septiembre los días 31 de enero y 1 de febrero de 2018 a las 10:00 horas para la celebración del juicio oral, llevando a cabo un nuevo señalamiento por Providencia de 28 de septiembre para los días 27 y 28 de febrero de 2018 a las 10:00 horas; practicando las citaciones de testigos y peritos y, acordando, entre otras cosas, por Diligencia de Ordenación de 29 de noviembre 'Por recibido fax de la Dirección General de la Policía identificando a los agentes de la dotación policial B.80, dese traslado a las partes personadas a los efectos oportunos'. También se acuerda dar traslado a las partes por D.O. de 5 de diciembre de los cds recibidos de la Sala Operativa de la Dirección General de la Policía sobre la intervención del día 26 de febrero, recogiendo los cds la representación del acusado el 12 de diciembre, además de varias comunicaciones a las partes acordadas sobre testigos que no podían asistir al juicio, tras su citación (D.O. de 2, de 5 y 16 de febrero de 2018). En consecuencia, ninguna paralización de la causa ha tenido lugar.
Tampoco, el tiempo tardado en la celebración del juicio, como se desprende de lo analizado, no es injustificado, ni irrazonable, en sentido de ser mayor de lo previsible o tolerable, sino el adecuado para poder preparar el juicio.
El motivo debe ser desestimado.
QUINTO.- Quinto motivo del recurso Se invoca indebida aplicación del art 53 CP , ya que se condena al acusado a seis años y un día de prisión, y multa de 305 .855,78 euros y una responsabilidad subsidiaria de tres meses de prisión en caso de impago de la multa impuesta cuando el art. 53 CP , señala un límite a la imposición de responsabilidad subsidiaria por impago '3. Esta responsabilidad subsidiaria no se impondrá a los condenados a pena privativa de libertad superior a cinco años.'.
El motivo, en este momento, carece de contenido, ya que el Tribunal de instancia, dictó Auto aclaratorio de la Sentencia de fecha 21 de marzo de 2018 , en el sentido indicado por el recurrente, resolución en la que se hace constar que: '... en el Fallo donde dice 'Que CONDENAR y CONDENAMOS a Jesús Carlos , como responsable en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS y UN DIA de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 305.855,78 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de prisión.' DEBE DECIR: 'Que CONDENAR y CONDENAMOS a Jesús Carlos , como responsable en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS y UN DIA de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 305.855,78 euros .' Vistos los artículos de aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan José Cebrián Badenes en nombre y representación de D. Jesús Carlos , contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 1184/2017, sentencia 176/2018, de 9 de marzo , aclarada por Auto de fecha 21 de marzo de 2018, y la CONFIRMAMOS ; sin especial imposición de las costas de este recurso.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art.
856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/ra. Magistrados/da que figuran al margen.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, certifico.
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