Sentencia Penal Nº 108/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 108/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 46/2018 de 07 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Alava

Ponente: ZULUETA ALVAREZ, ANA JESUS

Nº de sentencia: 108/2019

Núm. Cendoj: 01059370022019100131

Núm. Ecli: ES:APVI:2019:563

Núm. Roj: SAP VI 563/2019

Resumen:
PRIMERO.- MOTIVACIÓN FÁCTICA- JUICIO DE HECHO Durante el desarrollo del juicio, el acusado y su defensa han reconocido la participación en los hechos probados y han mostrado su conformidad con la calificación jurídica efectuada por las acusaciones.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-BIGARREN SEKZIOA - ZULUP
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - CP/PK: 01008
TEL. : 945-004821 FAX : 945-004820
NIG P.V. / IZO EAE: 01.02.1-18/005524
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2018/0005524
Rollo penal ordinario / Penaleko erroilu arrunta 46/2018 - G
Atestado n.º/ Atestatu-zk. : NUM008
Hecho denunciado / Salatutako egitatea : TENTATIVA DE HOMICIDIO /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia: Juzgado de Instrucción nº 3 de Vitoria-Gasteiz - UPAD
Penal / Gasteizko Instrukzioko 3 zenbakiko Epaitegia - Zigor-arloko ZULUP Sumario / Sumarioa 913/2018
Contra / Noren aurka : Jeronimo
Procurador/a / Prokuradorea : PALOMA BAJO MARTINEZ DE MURGUIA
Abogado/a / Abokatua : ROBERTO ENRIQUE GUTIERREZ BALMASEDA
Leopoldo en calidad de PERJUDICADO(A), Ariadna en calidad de DENUNCIANTE y MINISTERIO
FISCAL - en calidad de FISCAL
Abogado/a / Abokatua: MONICA LOREDO ARCOCHA, Abogado/a / Abokatua: MONICA LOREDO
ARCOCHA
Procurador/a / Prokuradorea: IRATXE DAMBORENEA AGORRIA, Procurador/a / Prokuradorea:
IRATXE DAMBORENEA AGORRIA
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño,
Presidente; Dª. Ana Jesús Zulueta Alvarez, Magistrada y D. Raúl Aztiria Sánchez, Magistrado, ha dictado el
día 7 de mayo de dos mil diecinueve la siguiente:
SENTENCIA Nº 108/2019
Visto ante esta Audiencia Provincial las Diligencias Previas 913/2018 Rollo de Sala 46/2018, procedente
del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito de tentativa de homicidio, contra
Jeronimo , natural de la República Dominicana, vecino de Vitoria, nacido el día NUM000 /1998, hijo
de Samuel y Eva , sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, defendido por el
letrado D. Roberto Gutiérrez Balmaseda y representado por la procuradora Sra. Paloma Bajo Martínez de
Murguia. Intervienen como acusación particular Ariadna y Leopoldo representados por la procuradora Sra.
Iratxe Damborenea Agorria y bajo la dirección letrada de la Sra. Mónica Loredo Arcocha. Siendo parte el
MINISTERIO FISCAL. Siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Ana Jesús Zulueta Alvarez.

Antecedentes


PRIMERO. - El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, modificó las que había formulado con carácter provisional en el sentid de incluir en el hecho primero las aclaraciones que constan en acta, calificar los hechos relatados como constitutivos de un delito de un DELITO de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en los artículos 138.1 y 16 del Código Penal , siendo el procesado responsable en concepto de autor conforme a lo establecido en el art. 28 del C.P ., concurriendo la circunstancia atenuante, muy cualificada de reparación del daño de los artículos 21-5 y 66-1 y 2 del Cp procediendo imponer al procesado la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN , inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas, CINCO AÑOS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a menos de 200 metros de D. Leopoldo , su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier otro que frecuente, el pago de las costas causadas y en concepto de responsabilidad civil que se proceda a la entrega definitiva a D.

Leopoldo de la cantidad de 4000 euros consignadas en las actuaciones.



SEGUNDO. - La acusación particular en sus conclusiones definitivas se mostró conforme con las conclusiones interesadas por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, mostró su conformidad con el relato de los hechos y la calificación jurídicia realizada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular,señalando que para el caso de existir responsabilidad civil,la cantidad a indemnizar debería ser de 6.031,20 euros.

HECHOS PROBADOS Son hechos probados y así se declaran: El día 22 de junio de 2018, sobre las 1:30 horas, D. Jeronimo , mayor de edad, de nacionalidad española, tuvo una pelea con terceras personas en el interior del establecimiento DIRECCION000 sito en la CALLE000 de la ciudad de Vitoria-Gasteiz tras la cual, regresó a su domicilio radicado en la CALLE001 nº NUM001 de la misma ciudad.

Poco tiempo después, sobre las 3:45 horas, el acusado concertó una cita con Dña. Tarsila y Dña.

Valle , con las que se reunió en las inmediaciones de su domicilio. El acusado acudió a la cita ocultando entre sus ropas un cuchillo de cocina con filo de sierra de 10,5 cms de hoja.

En un momento dado, un grupo de personas, entre las que se encontraban conocidos de los implicados en la pelea que había tenido lugar en el bar DIRECCION000 , apareció en la citada calle y se aproximaron al acusado y sus acompañantes. Uno de ellos golpeó en la cara a D. Jeronimo , quien sacó el cuchillo que portaba escondido entre sus ropas y lanzó varias acometidas con el arma ante esas personas que huyeron corriendo.

El acusado, esgrimiendo el cuchillo persiguió al grupo por la CALLE001 y alcanzó a Leopoldo , de 16 años de edad en el momento de los hechos, a quien, guiado por el ánimo de acabar con su vida, le asestó ocho puñaladas por la espalda que penetraron en la espalda, zona torácica, abdomen y extremidad superior izquierda.

El acusado huyó del lugar y se deshizo del cuchillo por el camino.

Una de las citadas puñaladas perforó el pulmón izquierdo de D. Leopoldo , lo que le colocó en situación de riesgo vital que fue superada por la atención sanitaria recibida.

D. Leopoldo fue atendido por los servicios sanitarios en el lugar del hecho, procediéndose a su traslado en ambulancia al Hospital de DIRECCION001 donde se realizaron maniobras terapéuticas de mantenimiento de constantes vitales y colocación de tubo de drenaje, entre otras, quedando ingresado en la Unidad de Cuidados Intensivos del citado centro.

Como consecuencia de las lo anterior, D. Leopoldo sufrió hemoneumotórax izquierdo (perforación del pulmón) que requirió intervención quirúrgica y numerosas heridas por arma blanca en hombro, tórax y abdomen y fractura de escápula. Las secuelas sufridas como consecuencia de la citada agresión son una cicatriz de 0,6 cms en zona posterior de hombro derecho, una cicatriz de 1 cm en escápula derecha, una cicatriz de 1 cm en escápula derecha, una cicatriz de 1 cm en zona lateral del lado izquierdo de tórax, una cicatriz de 1,5 cm en zona antero-lateral de lado izquierdo del tórax correspondiente a la herida de la puñalada que penetró en la cavidad torácica produciendo el hemoneumotórax, una cicatriz de 0,5 cm en zona superior de codo izquierdo, una cicatriz de 0,6 cm con costra superficial en zona inferior de codo izquierdo, una cicatriz de 1,2 cms en dorso del tercio inferior del antebrazo izquierdo y una cicatriz de 0,8 cms en la zona inferior derecho del abdomen. Además, como consecuencia del tratamiento hospitalario de las lesiones, le han quedado tres cicatrices lineales rectilíneas de 2,8 cms, 1,6 cms, y 1 cm de longitud en zona antero-superior y externa del lado izquierdo del tórax. Estas cicatrices suponen un perjuicio estético en grado ligero. Requirió 11 días de hospitalización y 42 incapacitantes para la curación de las lesiones.

Con anterioridad a la celebración del juicio el acusado ha consignado judicialmente parte de la cantidad reclamada en concepto de responsabilidad civil (4000 euros ) y el día 9 de abril ha entregado el resto ( 2030 euros ), en efectivo ,a la madre del perjudicado, quien se ha mostrado de esta forma plenamente resarcida del daños causado a su hijo .

Fundamentos


PRIMERO.- MOTIVACIÓN FÁCTICA- JUICIO DE HECHO Durante el desarrollo del juicio, el acusado y su defensa han reconocido la participación en los hechos probados y han mostrado su conformidad con la calificación jurídica efectuada por las acusaciones.

Atendiendo a la prueba practicada en el acto del juicio, concretamente las numerosas declaraciones testificales y la documental obrante se puede concluir que Jeronimo realizó la conductas descritas en los hechos probados.

En este sentido, Jeronimo ha declarado en el acto del juicio que el día 22 de junio de 2018 tuvo un incidente en el bar DIRECCION000 motivo éste por el que decidió abandonar el local y se dirigió a su domicilio, sito en la C/ CALLE001 . Cuando estaba allí recibió un mensaje, a través de la red social Instagram, de una chica a la que conoce como ' Tulipan ' y que resultó ser Valle , que le proponía quedar con él, por lo que finalmente concertaron verse en el portal de su domicilio. Ha manifestado que bajó del domicilio precipitadamente dejando, incluso, la puerta abierta, para encontrarse con Valle , que estaba allí, con una amiga, que resultó ser Tarsila . Mientras hablaba con ellas vio como se acercaba un grupo de aproximadamente cinco chicos, encontrándose ente ellos algunos con los que había tenido el incidente previo en el bar DIRECCION000 . Señala que se vio rodeado y que uno de los varones le golpeó. Esgrime el acusado, como versión exculpatoria, que en ese momento se encontró un cuchillo en el suelo con el que decidió ' pinchar ' al que consideró más agresivo. A continuación, cuando según su declaración, vio que podía haber causado una grave herida a Leopoldo y dado que los amigos de éste comenzaron a amenazarle de muerte abandonó el lugar corriendo y se dirigió a casa de su amigo Raúl . Indica que, al cabo de un rato, volvió a su domicilio en compañía de su amigo y se encontró allí con agentes de la Ertzaintza, a los que les reconoció que había participado en una pelea y que había tirado el cuchillo en las inmediaciones, cerca de unos contenedores. Esta última parte de la versión del acusado se ratifica por la declaración de Raúl quien ha señalado que Jeronimo acudió a su domicilio de madrugada y le dijo que había tenido una pelea con unos chicos y que cuando le acompañó ,de vuelta a su vivienda, se encontraron en las inmediaciones con agentes de la Ertzaintza. No obstante, el testigo ha incurrido en contradicciones en relación a su declaración policial y en fase de instrucción. Así, si bien en las declaraciones previas al juicio (folios 20 a 22 del atestado y 118 de las DIP) declaró que Jeronimo le dijo que había cogido el cuchillo de su casa y que cuando iban al domicilio del acusado, éste al ver a la policía lo tiró entre unos contenedores, en el acto del juicio ha manifestado que no recuerda lo que le dijo a la policía y que, en todo caso, no vio dónde tiraba el acusado el cuchillo. Por estas contradicciones y debido a la relación de amistad que ha dicho tener con el acusado, su testimonio presenta una credibilidad muy reducida, a la hora de determinar si el acusado bajó del domicilio con el cuchillo o , según su propia versión , se lo encontró tirado en el suelo.

El acusado en el acto del juicio ha reconocido el cuchillo que se le ha exhibido, manifestando que fue el que utilizó para la agresión que estamos enjuiciando.

Por su parte, Leopoldo ha declarado que el día de autos, se encontraba volviendo hacia su casa cuando se encontró con un grupo de chicos a los que conocía y se unió a ellos. Carlos Antonio , que formaba parte del referido grupo le comentó que había tenido un incidente previo con Jeronimo y que le iban a pegar. Cuando se encontraron con Jeronimo , vio como Carlos Antonio le pegaba un puñetazo y como a continuación, Jeronimo sacaba un cuchillo desde 'atrás'. En este momento echó a correr, junto con los demás chicos, pero Jeronimo le alcanzó ya que era el último. Ha declarado que mientras corría recibió varios pinchazos por la espalda por lo que finalmente se detuvo, pero luego siguió andando hasta que se encontró con la policía y se le trasladó al hospital. Esa declaración, de claro signo incriminatorio y que reúne los parámetros de racionalidad exigibles según la conocida jurisprudencia del TS y del TC para que pueda ser valorada como prueba de cargo (persistencia en la incriminación, ausencia de incredibilidad subjetiva y fundamentalmente corroboración periférica) se ve confirmada por el resultado del resto de las pruebas personales y periciales, a parte de la ya referida corroboración parcial del propio acusado al reconocer que clavó el cuchillo a un varón, si bien alegando que trataba de defenderse de la agresión que estaba sufriendo.

A continuación se recibió declaración a Valle . La testigo, ha relatado que conocía a Jeronimo por haber coincidido en alguna ocasión anterior y mantenían contacto a través de Instagram, que le gustaba, por lo que dado que esa noche le había visto y estaba sola en casa, sin su madre, decidió enviarle un mensaje a fin de quedar con él. Ha declarado que finalmente quedaron en su domicilio por lo que se acercó allí en compaña de Tarsila y que estuvieron hablando en el portal hasta que vieron llegar a un grupo de chicos , entre los que estaban Leopoldo , Carlos Antonio , y Isaac . Relata la testigo que al ver que la situación era tensa se apartó. En el mismo sentido ha depuesto Tarsila . Ambas han declarado que en un momento dado vieron como Samuel se sacaba un objeto de la parte de atrás y lo lanzaba contra Leopoldo . Tarsila , ha declarado que estaba detrás del grupo de chicos y pudo observar como Jeronimo corría detrás de Leopoldo y le clavaba el cuchillo o navaja por la espalda varias veces y que después le sujetó por la sudadera y le volvió a asestar varias puñaladas.

Estas declaraciones resultan verosímiles por cuanto coinciden sustancialmente con la del resto de los testigos que han depuesto en el plenario. En este sentido contamos también con la declaración de Carlos Antonio y de Isaac . Los dos han manifestado que se dirigían a su domicilio cuando se encontraron con Jeronimo , de quien tenían referencias por el incidente previo en el bar DIRECCION000 . Carlos Antonio ha reconocido que efectivamente golpeó a Jeronimo , que le dio con la mano abierta, cree que en la cara y que éste acto continuo reaccionó sacando un cuchillo o navaja que llevaba en la parte de atrás de su ropa, por lo que todos empezaron a correr para huir del lugar. Indica que Jeronimo alcanzó a Leopoldo , quizás porque era el más débil o 'flacucho 'y le propinó varias puñaladas, abandonando después el lugar. En el mismo sentido consta el testimonio de Isaac . La declaración de Plácido no resulta relevante dado que, según ha señalado, no presenció los hechos que ocurrieron en la C/ CALLE001 y que son objeto del presente juicio.

A la vista de la prueba practicada podemos concluir que no resulta verosímil que Jeronimo se encontrara en el suelo el cuchillo utilizado para la agresión. En este sentido consta acreditado, incluso por su propia declaración, que tuvo un incidente previo en el bar DIRECCION000 , que antes de los hechos subió a su domicilio, y más aún, todos los testigos que han depuesto y la propia víctima, han declarado que se sacó el cuchillo de la ' parte de atrás '.Todos estos datos acreditan que el acusado, quizás temiendo represalias por el incidente previo, bajó de su vivienda con el cuchillo, que posteriormente utilizó para la agresión.

En coherencia con las declaraciones hasta ahora analizadas, también corroborando la hipótesis acusatoria, contamos con la declaración de varios agentes de la Ertzaintza que han depuesto en el acto del juicio y han aportado como testigos directos y de referencia diferentes datos inculpatorios. Así, las declaraciones de los agentes nº NUM002 , NUM003 y NUM004 proporcionan nuevos indicios de la participación de Jeronimo en el delio de que se le acusa.

Concretamente los agentes nº NUM002 , NUM003 y NUM004 señalaron que , ante el aviso de que al parecer se había producido un apuñalamiento, y siguiendo las indicaciones de los testigos , se dirigieron al domicilio de Jeronimo , vieron que estaba la luz encendida y la puerta abierta y acordonaron la zona. Al poco tiempo se presentó en el lugar Jeronimo , en compañía de un amigo, que posteriormente fue identificado como Raúl y le preguntaron por los hechos. Han declarado que Jeronimo les reconoció que había agredido a un chico con un cuchillo y les indicó donde lo había arrojado. El agente nº NUM005 declaró, en sentido coincidente con los anteriores, y el agente nº NUM006 añadió que fue el encargado de recoger el cuchillo entre las contenedores observando que estaba curvado e impregnado de una sustancia rojiza, si bien no puede precisar si era sangre.

El agente nº NUM007 fue el encargado de recoger las muestras de ADN de la botella y la cuchara usada en calabozos por el acusado. Contamos también con el informe realizado por la Sección de Genética Forense de la Policía Científica de la Ertzaintza (folios 206 a 212).En este informe se verificó que la sangre que se encontró en el filo del cuchillo, que Jeronimo reconoció haber usado, pertenecía a Leopoldo . Ahora bien, en el cuchillo no se encontraron perfiles genéticos coincidentes con la muestra de atribuida a Jeronimo .Por ello no arroja resultados concluyentes sobre la participación del acusado, si bien éste ha reconocido el cuchillo utilizado( exhibido en el acto del juicio) y que lo uso contra Leopoldo . Por último, las lesiones y su entidad quedan acreditadas por la prueba pericial forense (folios 178 a 186) ratificada y aclarada en el acto del juicio, y por el informe del servicio de urgencias del Hospital de DIRECCION001 , donde fue asistido inmediatamente, después de ocurrir los hechos (folios 49 a 52) y del Hospital DIRECCION002 , donde continuó el tratamiento inicial (folios 102 a 110).

En consecuencia, el conjunto de las pruebas practicadas y aquí analizadas, permite inferir que fue el acusado la persona que causó las lesiones a Leopoldo y además, como luego se verá, con la intención de terminar con la vida de la víctima o al menos representándose con gran probabilidad que su acción podía causarle la muerte , a pesar de lo cual no cesó en su actitud.



SEGUNDO.- JUICIO DE SUBSUNCION Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal .

El Ministerio Fiscal y la acusación particular han calificado los hechos como un delito de homicidio en grado de tentativa, y la defensa, al final del juicio, admitió esta calificación. Para distinguir entre el delito de homicidio intentado y el de lesiones consumadas ha de estarse al ánimo o intención del autor.

Esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en otras resoluciones anteriores como en la 452/2014 de 26/12/2014 en la que se dice ' Como señala la sentencia, del TS, Sala 2ª, número 539/2014, de 2 de julio de 2014, recurso 11055/13 ' 1.- Como hemos dicho en SSTS. 455/2014 de 10.6 , 311/2014 de 16.4 , 529/2012 de 11.7 93/2012 de 16.2 , 632/2011 de 28.6 , 172/2008 de 30.4 , el elemento subjetivo del delito de homicidio -o asesinato- no sólo es el 'animus necandi' o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el 'dolo homicida', el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS 415/2004, de 25-3 ; 210/2007, de 15-3 ). Como se argumenta en la STS de 16-6-2004 , el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado . Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización.

Esa voluntad se conecta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos .Si además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo en los delitos de resultado.

Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida, pues, en efecto 'para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado'. (Véase STS 1-12-2004 , entre otras muchas).

Así pues, y como concluye la sentencia de esta Sala de 3-7-2006 , bajo la expresión 'ánimo de matar' se comprenden generalmente en la jurisprudencia el dolo directo como el eventual. Así como en el primero la acción vine guiada por la intención de causar la muerte, en el segundo caso tal intención no puede ser afirmada, si bien en el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que sobre el peligro concreto que crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual contenía su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien porque su producción le resulta indiferente. En cualquiera de los casos, el conocimiento de ese riesgo no impide la acción.

En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizado la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado no se produzca, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generador.

En similar dirección la STS 4-6-2011 dice que el dolo supone que el agente se representa en resultado dañoso, de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la conciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene.

En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico.

Así mismo se ha señalado como signos externos indicadores de la voluntad de mata , entre otros y como más significativos.

a) los antecedentes del hecho y las relaciones entre autor y víctima; b) la clase de arma utilizada; c) la zona del cuerpo a la que se dirige la agresión; d) el número de golpes sufridos y lesiones producidas; e) las manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos; y f) las condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción; g) la causa o motivación de la misma '.

El Tribunal, Supremo Sala 2, aborda así mismo esta cuestión en la sentencia de 04-07-2017 . Esta Sala, centrando su atención en el elemento diferencial, ánimo de matar (animus necandi) o ánimo de lesionar (animus laedendi) ha recurrido a parámetros interpretativos, que a modo de criterios de inferencia lógica, pretenden reconstruir el elemento subjetivo del tipo a efectos de descubrir el propósito que guiaba al culpable, difícilmente escrutable para un espectador externo.

Entre los datos a los que esta Sala ha recurrido, dirigidos a descubrir una posible intención del sujeto, ya que desde una perspectiva externa y puramente objetiva el delito de lesiones consumadas y el de homicidio intentado son totalmente semejantes, serían los siguientes: dirección de la agresión, número de golpes, violencia o intensidad de los mismos, condiciones de espacio y de tiempo en que se produjo la agresión, circunstancias conexas a la acción, manifestaciones del sujeto antes, durante y después de la agresión, características del arma empleada así como su idoneidad para lesionar o matar, insistencia o reiteración en la agresión, alta probabilidad de muerte si no hubiese existido rápida asistencia.

En el presente caso, todas las pruebas practicadas nos indican que el acusado tenía la intención de matar a Jeronimo al menos con el dolo eventual que se recoge en la jurisprudencia citada. En primer lugar, se utilizó para la causación de las lesiones un cuchillo diez centímetros de filo ,que con posterioridad a los hechos se encontró en las inmediaciones del lugar y que ha sido reconocido por Jeronimo . El informe de los forenses pone de relieve que las heridas se causaron por la aplicación de la punta y el filo de un arma blanca.

Las agresiones se dirigieron al torso, lugar donde se alojan órganos vitales y se produjeron nueve cicatrices traumáticas que corresponde a ocho heridas inciso-punzantes. Este dato resulta revelador para acreditar la existencia del dolo, puesto que no se trata de un simple 'pinchazo ', sino que el acto de clavar el cuchillo se produjo de forma reiterada. Además, el ataque se produjo, al menos en parte, por la espalda como lo evidencia el informe forense (tres cicatrices en espalda) y cuando la víctima estaba huyendo tal y como ha sido declarado por los testigos .Por otro lado, La agresión afectó a zonas vítales como los pulmones. En este sentido, las forenses han declarado que una de las heridas en el lado izquierdo del tórax es profunda y penetró en la cavidad torácica produciendo un hemoneumotórax. Esta lesión, según los criterios forenses, es grave y compromete la vida, hasta el punto que de no haber sido intervenido inmediatamente podía haber producido la muerte de Leopoldo . También resulta relevante, para inferir el dolo, que una de las heridas produjera la rotura un hueso como es la escápula, lo que evidencia la fuerza y violencia empleada al clavar el cuchillo.

En este mismo sentido debe valorarse la huida del lugar por parte del acusado después de cometerse los hechos y la falta de interés por el estado de la víctima, ni siquiera en el momento en el que fue detenido ni posteriormente en comisaría. Por último desde la perspectiva del art. 62 CP , el peligro inherente al intento fue muy alto y el grado de ejecución fue muy elevado.



TERCERO.- PARTICIPACION- AUTORIA De acuerdo con lo establecido en los fundamentos de derecho anteriores, y a lo preceptuado en el artículo 28.1 del Código Penal del citado delito de homicidio en grado de tentativa es autor el acusado como autor material y directo de las conductas castigadas dado que llevó a cabo dolosamente la acción que integra el referido tipo penal.



CUARTO.-CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL Concurre como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la atenuante, muy cualificada,de reparación de del daño del art. 21-5 del CP en relación con el art, 66, 1 º y 2º del mismo cuerpo legal . Así se ha solicitado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, manifestando su conformidad la defensa, como no puede ser de otra forma. A este, respecto consta en autos como el acusado ingresó 4000 euros en la cuenta de consignaciones de esta Audiencia, con carácter previo al juicio. En el propio acto de la vista la defensa ha presentado un escrito firmado conjuntamente por la madre del acusado y la madre de la víctima, en la que ésta afirma haber recibido la cantidad de 2030 euros y se muestra completamente resarcida por el daño sufrido por su hijo. En este mismo sentido se ha manifestado en el acto del juicio.

Esta cantidad se corresponde con la solicitada por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación y con la indemnización correspondiente atendiendo, según el informe forense, a los días de curación que precisó Leopoldo para la sanación de sus lesiones ,y a las secuelas que presenta .



QUINTO.- JUICIO DE INDIVIDUALIZACIÓN La pena básica para del delito de homicidio es de 10 a 15 años ( art. 138 CP ).

Por aplicación del art. 62 CP , atendiendo al alto peligro inherente al intento y al grado de ejecución, según hemos motivado, procede que se le imponga la pena inferior en un grado, y, por tanto, conforme al art.

70.1.2ª CP , correspondería una pena de 5 a 10 años menos un día. Concurre la atenuante reparación del daño, prevista en el art. 21.5ª CP ,como muy cualificada, porque las partes acusadoras en sus calificaciones definitivas han solicitado la aplicación de esta circunstancia modificativa, y esta Sala está vinculada con tal petición por el principio acusatorio, según una conocida jurisprudencia del TS, Sala 2ª.

Aparte de ello, efectivamente el encausado antes de iniciar el juicio oral consignó la cantidad de 4000 euros y durante el plenario acreditó haber entregado a la madre de Leopoldo , la cantidad de 2030 euros para indemnizar al perjudicado, por lo que es razonable apreciar dicha atenuante.

Por ello, atendiendo además a la edad del agresor( que el día de autos constaba con 19 años),las circunstancias en que se produjeron los hechos, como desenlace a una previa disputa ocurrida en un bar, y el arrepentimiento mostrado por el acusado en el acto del juicio ,estimamos adecuada y proporcionada la pena de 4 años de prisión.

Conforme al art. 56 del Código Penal es procedente la aplicación de la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El art. 57 del Código Penal establece en su apartado primero que ' Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.

No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.' En este caso, atendiendo a las circunstancias antes expuestas procede imponer al acusado esta medida, en su extensión mínima, esto es, 5 años de prohibición de aproximación, a menos de 200 metros, y comunicación respecto de Leopoldo , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente.



SEXTO.- RESPONSABILIDAD CIVIL Toda persona responsable penalmente de un delito lo es también civilmente, según dispone el art. 116 del Código Penal , precepto que es completado por el artículo 109 del mismo cuerpo legal , que establece que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar.

En el presente caso, existe acuerdo entre las acusaciones y la defensa en la cuantía de la indemnización por lo que consideramos procedente la solicitada de 6030 euros, que resulta el máximo otorgable por mor de los principios dispositivo y de rogación que rigen en el proceso penal. Es además acorde con los días de curación y secuelas que se recogen en el informe forense, ratificado en el acto del juicio.

SÉPTIMO.- COSTAS Conforme al art. 123 del Código Penal y 239 y 240. 2º de la LECr , las costas del proceso se han de imponer al acusado, al haber sido condenado por el delito objeto de imputación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- Condenamos a Jeronimo , como autor responsable de un delito de homicidio intentado, con la concurrencia la atenuante muy cualificada de reparación del daño a la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone a Jeronimo la pena de 5 años de prohibición de aproximación, a menos de 200 metros, y comunicación respecto de Leopoldo , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente.

2.- En concepto de responsabilidad civil se condena a Jeronimo a indemnizar a Leopoldo , a través de su representante legal, en la cantidad de 6030 euros.Dado que la cantidad se ha consignado (4.000 euros en la cuenta de esta Audiencia)y pagado ( 2030 euros se han aportado en efectivo),procede la entrega definitiva de la cantidad consignada a Ariadna , en calidad de representante legal del menor perjudicado.

3.- El acusado pagará las costas del proceso penal.

Notifíquese a las partes esta resolución que es susceptible de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia en los términos del artículo 846 ter LECr .

Así, por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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