Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 108/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 75/2019 de 22 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: COROMINA CASAS, JOAQUIN MARIA
Nº de sentencia: 108/2019
Núm. Cendoj: 03014370022019100027
Núm. Ecli: ES:APA:2019:458
Núm. Roj: SAP A 458/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-2-2018-0019875
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000075/2019- APELACIONES
- J -
Dimana del Nº 000642/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE
Recurrente: Jose Ramón
Procurador: JOSE MANUEL GUTIERREZ MARTIN
SENTENCIA Nº 108/19
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSE ÚBEDA DE LOS COBOS.
D. JOAQUIN MARIA COROMINA CASAS.
En Alicante a 22 de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha
5 de diciembre de 2018 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº
642/2018 , dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 2003/2018 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alicante.
Habiendo actuado como parte apelante Jose Ramón , representado por el Procurador Sr. GUTIERREZ
MARTIN, JOSE MANUEL y el MINISTERIO FISCAL (Don CARLOS ELOY FERREIRÓS MARCOS).
Antecedentes
PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'Sobre las 12:00 horas del día 29 de octubre de 2018, el acusado Jose Ramón , de nacionalidad argelina y con estancia ilegal en España, y sin antecedentes penales, abordó a Eugenia , cuando transitaba por la calle Adolfo Blanch con la calle San Carlos, de la localidad de Alicante, y con ánimo de ilícito beneficio, se apoderó de un fuerte tirón del teléfono móvil que Eugenia portaba en la mano, forcejeando con la misma, consiguiendo arrebatárselo y marcharse corriendo del lugar.
El acusado emprendió la huida, siendo perseguido, sin perderlo de vista, por la propietaria del móvil, que con sus gritos de auxilio alertó a una patrulla policial, que transitaba por la zona. Los agentes se apearon del turismo y salieron tras el acusado al que dieron alcance tras una persecución por distintas calles, sin que llegaran a perderlo de vista en ningún momento. El acusado durante la huida lanzó el móvil sustraído al balcón de una vivienda.
El acusado fue alcanzado por el funcionario de policía NUM000 cayendo ambos al suelo, sufriendo el agente en la caída un golpe en la frente por el que tuvo un cefalohematoma en la región izquierda, sin que haya quedado acreditado que el acusado realizara resistencia a la detención.
El teléfono móvil se localizó por la policía sin sufrir desperfectos, y fue restituido a su propietaria.
Eugenia sufrió dolor en el hombro derecho, con período de curación entre 2 y 4 días, siendo necesaria primera asistencia facultativa, sin posterior tratamiento, por lo que reclama.
El acusado se encuentra en situación de prisión provisional por estos hechos desde el 30 de octubre de 2018. '; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .
SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Ramón como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, sin circunstancias, a la pena de UN AÑO y UN DÍA DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito leve de lesiones, a la pena de DOS MESES DE MULTA, a razón de CINCO EUROS DIARIOS , con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a que indemnice a Eugenia en la cantidad de 90 euros por las lesiones causadas, así como al pago de las costas.
ACUERDO LA SUSTITUCIÓN de la pena privativa de libertad de PRISIÓN por la EXPULSIÓN DEL TERRITORIO ESPAÑOL durante el plazo de CINCO AÑOS , en los que el acusado no podrá regresar a territorio nacional.
ABSUELVO al acusado del resto de las imputaciones que se le dirigían.
Se mantiene la prisión provisional del acusado, que se mantendrá, salvo resolución anterior en contrario, durante la tramitación de los recursos que se interpongan en la presente causa, hasta la mitad de la duración de la condena impuesta, conforme al art. 504.2, inciso final de la LECrim . '.
TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Jose Ramón se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección, se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. Don JOAQUIN MARIA COROMINA CASAS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Penal nº3 de Alicante recurrida impone al acusado Jose Ramón , como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de UN AÑO y UN DÍA DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y asimismo, como autor de un delito leve de lesiones , la pena de DOS MESES DE MULTA, a razón de CINCO EUROS DIARIOS , con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a que indemnice a Eugenia en la cantidad de 90 euros por las lesiones causadas , así como al pago de las costas. Una pena privativa de libertad (prisión) que fue sustitutida por la EXPULSIÓN DEL TERRITORIO ESPAÑOL durante el plazo de CINCO AÑOS , en los que el acusado no podría regresar a territorio nacional.
Sentencia condenatoria que se apoyó en los testimonios en Sala de víctima, acusado y los agentes actuantes, así como en el informe médico-forense unido a autos.
En síntesis, la asistencia letrada del condenado sostiene, de un lado, que no ha resultado probado que el acusado sustrajese de forma violenta el terminal móvil de la perjudicada, pues a su entender se lo arrebató de forma sopresiva, y, por otro, que no existía motivo para entender más creíble la versión de la perjudicada que la del acusado, contradictorias en ese extremo (violencia o no violencia), pues en el informe médico- forense tan sólo se indicaba que la denunciante refería dolor en el hombro derecho, no existiendo informe médico previo. Un dolor que el recurrente puso en entredicho en el escrito de recurso, basándose para ello en los gestos con las manos que la víctima realizaba para explicar su versión cuando se le practicó la prueba anticipada. Es por ello que, al parecer del recurrente, la sustracción se produjo por sorpresa y sin aplicar gran fuerza, por lo que debía o bien ser absuelto (el acusado) o subsidiariamente, de ser condenado, no por el delito de robo con violencia objeto de condena, sino por un delito de hurto en grado de tentativa, a penar según el recurrente, en su caso, con la pena de 6 meses de prisión. Y asimismo interesó el recurrente la absolución por el delito de lesiones, ante su entendida como falta de prueba suficiente, al no acudir la víctima a recibir asistencia facultativa tras los hechos, y vistos sus gestos con los brazos cuando prestó declaración en la prueba anticipada.
Por su parte, el Ministerio Fiscal se opuso e interesó la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia, rehusando a dar cobertura a la valoración probatoria del recurrente, y por entender que el empleo del modus operandi denominado el 'tirón' constitutía un delito de robo y no de hurto.
Entiende el Ministerio Fiscal que se trató de un tirón violento, y que el informe médico-forense revelaba la existencia de menoscabo en la integridad corporal de la perjudicada, exigible en el delito de lesiones por el que igualmente fue condenado el acusado.
SEGUNDO.- Tanto la intimidación en el delito de robo (como la violencia, de ser el caso) posee marcado carácter instrumental, es decir, van directamente encaminadas a facilitar el desapoderamiento y destinadas a vencer la oposición del sujeto pasivo, convirtiendo al delito en pluriofensivo (como recuerda la STS de 25 de mayo de 2011 ' en cuanto atenta a la vez al patrimonio y a la libertad de las personas '). Sin embargo, tal actuación violenta puede ser momentánea o instantánea al tiempo de la aprehensión material de la cosa apetecida, como 'también puede ser sobrevenida respecto del acto material de apoderamiento', siempre que se produzca con anterioridad a la consumación del injusto, esto es, siempre durante la fase de ejecución.
El robo mediante el procedimiento 'del tirón' debe ser calificado como violento según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues necesariamente supone una acción física de desapoderamiento de la víctima, que debe vencer la resistencia de la misma y cuyo resultado lesivo depende en gran medida de circunstancias imprevisibles pero en cualquier caso aceptadas por el autor.
Es cierto que se admite el tipo atenuado en casos del descrito como 'tirón limpio'; en este sentido, la STS 6 de abril de 2001 analiza el tan frecuente procedimiento del tirón desde la perspectiva del tipo privilegiado de robo; y dice que el tipo privilegiado se viene aplicando en estos casos con la excepción de los supuestos en que hubiera una violencia superior a los del tirón 'limpio o casi limpio', en los cuales la sorpresa con que se actúa, o el descuido de la víctima, o las dos cosas juntas, nos permiten afirmar que la violencia fue de 'menor entidad'.
A partir de aquí, otra línea jurisprudencial, excluye la aplicación de la menor entidad cuando se producen lesiones. En este sentido la SAP 18 de octubre de 2016 ' (...) aplicando este art. 242.3, porque constituye un caso paradigmático de menor entidad de la violencia a la que se refiere esta norma penal, siempre que, como es lo normal, no se produzcan lesiones en la víctima u otras agresiones personales que pudieran acompañar al hecho '. Es por ello que dicha atenuación no podrá ser de aplicación si la víctima sufre leisones, aunque sean de leve entidad, como en el caso que nos ocupa.
TERCERO.- Desde una óptica penal, la lesión consiste en todo menoscabo de la integridad corporal o la salud física o mental, causado 'por cualquier medio o procedimiento' ( art.147.1 CP que, como tipo básico, establece la noción general de lesión, válida para todas las infracciones de lesiones en sentido estricto).
La lesión es, con las peculiaridades de las distintas figuras, el resultado típico de la infracción, construida como delito de resultado. Tal lesión puede ser producida por cualquier medio o procedimiento, como antes se ha indicado, de modo que caben como conductas típicas, aparte de las agresiones físicas, otras muchas modalidades, como por ejemplo la utilización de medios psíquicos, el contagio de enfermedades por distintas vías, la administración de o exposición a sustancias tóxicas, etcétera.
Con el concepto legal de lesión hoy en vigor queda reflejada una evolución de los delitos de lesiones que puede caracterizarse como tendencia a incorporar cada vez más modalidades distintas de la simple agresión física. Correlativamente, el bien jurídico protegido ha ido transformándose desde la idea de integridad física hacia el concepto, más amplio, de salud. En todo caso, queda claro que la regulación legal ha superado la definición de las lesiones como conductas vinculadas al ejercicio de vías de hecho y, correlativamente, del bien jurídico como la mera integridad física en un sentido naturalista, que era el punto de referencia de la antigua regulación anterior a la reforma de 1989.
CUARTO.- En una reiterada jurisprudencia, y en relación con el error en la valoración de la prueba , el Tribunal Supremo viene declarando que el principio constitucional de la presunción de inocencia , proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira alrededor de las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función del órgano ad quem no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible por lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo esta Sala únicamente verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional.
En consecuencia, y sin perjuicio de reiterar que la prueba en su totalidad debe considerarse de naturaleza personal, con las consecuencias que se derivan en orden a su valoración por esta Sala carente de la inmediación de la que sí gozó el juzgador, debemos expresar que en relación con la credibilidad de las testimonios expuestos en Sala por los testigos interrogados, su credibilidad sólo puede ser valorada, de conformidad con las reglas del criterio racional, por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, en apreciación conjunta y contraste con las demás pruebas, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, de no concurrir elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, el cual obviamente concurre cuando declaran como denunciados, y no como testigos.
Así, el Tribunal Supremo recuerda en su STS 24 de septiembre de 2009 que ' El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada. Concretamente fija su pretensión revisora en las declaraciones de los agentes policiales y un testigo presencial de los hechos, olvidando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, pues solo este Tribunal ha cumplido con las exigencias del art.741 LECrim . 'las pruebas practicadas en el juicio oral', que, como hemos recordado en SSTS. 1227/2006 de 15.12 , 56/2009 de 3.2 , el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional.
Así tiene declarado esta Sala S. 2.4.96, que las declaraciones testificales en el plenario de los Agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia, en STS. 2.12.98 , que la declaración de los agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 , que recuerda que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE '.
Todo ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicadas en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial a quo en uso de su libertad de valoración, y en razón de la soberana facultad que le concede el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado, salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.
En consecuencia, la credibilidad que al órgano soberano en la valoración merezcan los testigos, derivada de la percepción en la inmediación y su apreciación conjunta con el resto de la prueba practicada, atendidos los motivos que hubieran aducido para la valoración de la credibilidad de su testimonio, no debe ser modificada en esta alzada, salvo concurrencia de la falta de lógica, que en este supuesto no se produce.
En el presente caso, discute el apelante, basicamente, que a su entender no existió fuerza suficiente para calificar los hechos como un delito de robo con violencia, ni tampoco lesiones objetivables en la perjudicada de tal entidad que habilitaran la condena igualmente por el delito de lesiones. Mantiene el recurrente que el acusado negó en todo momento que arrebatara el móvil de la víctima con fuerza, indicando que lo fue de forma sorpresiva, y que los gestos que realizó la perjudicada durante su versión de los hechos en sede judicial, además de por no haber acudido al facultativo para ser asistida tras lo sucedido, impedían verdaderamente entender que realmente sufriera lesiones de entidad y que guardasen relación con los hechos, resaltando que las meras manifestaciones del Médico Forense sobre lo relatado por la perjudicada, en cuanto al dolor asegurado por esta como verdaderamente sufrido, no permitían ni apreciar verdadero delito de leisones en la persona del acusado como tampoco que este debiera responder como autor de un delito de lesiones, por el que igualmente fue al final condenado.
Sin embargo, en la prueba anticipada la denunciante, que no consta conociera de antes al autor de los hechos ni existiera móvil espurio alguno que le condujera a desear perjuicio gratuito al acusado, aseguró que forcejeó con este hasta el punto que se le enredaron los audífonos y que incluso llegó a retenerle aunque no lo consiguió, lo que explica las finalmente objetivadas por el Forense lesiones en el hombro. Actitud violencia que encaja con la no fácil detención por parte de los agentes que, gracias a que la denunciante no perdió de vista en ningún momento al autor, lograron retener finalmente al acusado tirándose con él al suelo.
Así las cosas, reconociendo el acusado haber arrebatado el móvil a la denunciante, sin motivos para dudar de la merecida credibilidad de la víctima, ofreciendo detalle de cómo forcejeó con el acusado, este salió a la carrera, hasta finalmente ser detenido por la fuerza policial, que para ello hubo de emplearse a fondo y reducirle contra el suelo, y dado que el Médico Forense objetivó menoscabo corporal en el hombro derecho de la denunciante, del todo compatible tanto con la mecánica de los hechos tal cual fue relatada por la víctima como con la circunstancia que esta pudiera gesticular con sus brazos cuando declaró, pues no se trataba de unas lesiones graves (pero sí lesiones), por todo ello no se aprecia incurriera la sentencia en error de valoración de la prueba, mostrandónos conformes plenamente con la argumentación ofrecida por la juzgadora.
En virtud de lo expuesto, se constata que hubo actividad probatoria obtenida sin vulneración de derechos y garantías fundamentales e incorporada al proceso con arreglo a los principios que le son propios, siendo razonables las conclusiones alcanzadas por la juzgadora a quo , debiendo prevalecer su objetiva e imparcial valoración sobre la parcial e interesada del recurrente. Por ello, los hechos son perfectamente subsumibles en los delitos de robo con violencia ( arts.237 y 242.1 CP ) y lesiones ( art.147.1 CP ), ajustándose a la legalidad y siendo proporcionales las penas y la no discutida responsabilidad civil (90 euros), por lo que debemos confirmar la sentencia recurrida, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Ramón , contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2018 dictada por la Magistrada-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Contra la presente resolución solo cabrá recurso de casación ante el Tribunal Supremo en los supuestos previstos en el artículo 847 Lecrim ; y en y en su caso, se interpondrá en el plazo de 5 días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del Turno de oficio para su actuación ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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