Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 108/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 90/2019 de 14 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA
Nº de sentencia: 108/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100080
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:82
Núm. Roj: SAP AL 82/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 90/19
SENTENCIA Nº 108/19.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. LUIS DURBÁN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a catorce de Marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 90/19,
el Procedimiento Abreviado número 86/18, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por posible
delito de maltrato en el ámbito de violencia sobre la mujer, siendo APELANTE Segismundo , representado
por la Procuradora Dª. Carmen Sánchez Cruz y defendido por la Letrada Dª. Juana Tarifa Martín.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 24 de julio de 2018 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Se consideran probados los siguientes hechos: El acusado, Segismundo , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 18:40 horas del día 30 de agosto de 2017, cuando se encontraba en el Pub denominado ' DIRECCION000 ', sito en la zona comercial NUM000 , de la localidad de DIRECCION001 (Almería), junto con su pareja sentimental, Pilar , y encontrándose presente su hija menor de edad, inició con Pilar una fuerte discusión, en el transcurso de la cual, con ánimo de causarle quebranto físico, comenzó a empujarla y a cogerla del cuello, llegando a darle un mordisco en la oreja y agarrarle fuertemente del pelo arrastrándola hasta un vehículo, donde la introdujo en su interior junto con la menor, pese a las críticas recibidas por varias personas que presenciaron las agresión.
Pilar no quiso recibir asistencia médica, y renunció a formular denuncia y a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por razón de los presentes hechos.'
TERCERO . En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' En atención a lo expuesto, se decide: Que debo CONDENAR y CONDENO a Segismundo , como autor de un DELITO de MALTRATO agravado en el ámbito de la VIOLENCIA sobre la MUJER , del art. 153.1 y 3 CP , ya definido, en grado de consumación y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN de DIEZ MESES , a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de PRIVACIÓN del derecho a la tenencia y porte de ARMAS durante DOS AÑOS , así como se le condena también al pago de las costas procesales.
Asimismo, se impone al condenado la PROHIBICIÓN de APROXIMARSE a menos de 500 metros a la víctima, Pilar , a su domicilio, lugar de trabajo, o a cualquier lugar donde se encuentre, y la prohibición de COMUNICARSE con ella por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por un periodo de DOS AÑOS .
Se mantienen, expresamente, las MEDIDAS CAUTELARES penales, impuestas al acusado por razón de la presente causa, y durante la tramitación de eventuales recursos que puedan interponerse contra esta sentencia, en todo caso, hasta su firmeza, medidas cautelares que, una vez firme y ejecutoria la sentencia condenatoria en su caso, serán abonadas al condenado a los efectos de liquidación de las penas impuesta de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima. '
CUARTO.- Por la representación procesal del citado acusado Segismundo , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO . El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO . Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 90/19, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló para deliberación, votación y resolución el día 11 de marzo de 2019.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia que condena a Segismundo en los términos señalados, éste recurre esa condena pidiendo un pronunciamiento absolutorio, y ello sustentado en la vulneración, en dicha sentencia condenatoria, del principio de presunción de inocencia, por una errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador 'a quo'.
SEGUNDO.- Tras el examen, tanto de la oportuna grabación del desarrollo del juicio oral, como del contenido de la sentencia, ha de concluirse que la condena impugnada se ha basado, esencialmente, en la declaración realizada en instrucción por un testigo presencial de los hechos, en concreto, un camarero del establecimiento donde, al parecer, se cometieron los hechos.
El acusado, desde el primer momento hasta el final de la causa en primera instancia, incluido obviamente el plenario, se ha acogido a su derecho a no declarar.
Por su parte, la posible víctima de la agresión refiere a los agentes de la Guardia Civil que acudieron al lugar, avisados por una tercera persona, que tuvieron una discusión ella y su pareja -el acusado- en el curso de la cual él le dio varios empujones y luego le pidió perdón; manifestando la mujer no querer ni denunciar ni que se acordase una orden de alejamiento para aquél.
Esta actitud la mantiene ante el Órgano instructor (F. 43) acogiéndose, ante todo, a su derecho a no declarar; insistiendo en que no quiere denunciar, ni quiere orden de alejamiento; que sólo fue una discusión; y que renuncia a todas las acciones que le pudiesen corresponder.
Finalmente, en el acto del juicio oral y como se expresa en la sentencia apelada, se acogió de nuevo a su derecho a no declarar ( art. 416 LECr ).
Por lo que respecta a los testigos, han de destacarse las declaraciones de dos personas que, al parecer, presenciaron lo sucedido, como refiere el Juez de primera instancia; y sobre el testimonio esencialmente de uno de ellos, fundamenta su pronunciamiento condenatorio.
Por un lado, y como ya hemos apuntado, ha declarado un camarero del establecimiento donde se inició la discusión, manifestando en la fase de instrucción (F. 79) que vio como el hombre discutía con la mujer, la empujaba y agarraba del cuello y le mordía una oreja, todo ella delante de una niña menor.
Sin embargo, este testigo, en el acto del juicio, celebrado el 19 de julio de 2018 -alrededor de un año después de los hechos objeto de acusación, que se produjeron el 31 de agosto de 2017-, no recordaba bien lo sucedido, aunque, como también se indica en la sentencia apelada, contesta afirmativamente, ratificándose en su declaración anterior en instrucción, a la pregunta formulada en tal sentido por el Ministerio Fiscal.
En definitiva, y aún cuando no recordaba lo que había pasado el día de los hechos, a la concreta pregunta realizada por la Acusación Pública, se ratifica en su declaración anterior, lo que, clara y expresamente, un reconocimiento en el plenario de que lo manifestado por él ante el Juez instructor se corresponde con la realidad; siendo, por tanto, su testimonio una prueba de cargo directa sobre lo ocurrido: sobre la realidad, no sólo de la discusión, sino también de la agresión del acusado a su pareja; testimonio de cargo éste que es suficiente para sustentar una condena, al haber desaparecido ya de nuestro Derecho, como se sabe, el viejo aforismo romano según la cual un único testigo es un testigo nulo ( ' testis unus testis nullus ').
( TS Ss. 10/3/86 , 8/10/9015 / 10/91 , 13/5/96 , 17/3/99 , 19/5/00 , 26/3/03 , 8/11/04 , 3/4/06 , 15/12/11 ) Por otra parte, no se han producido, en la declaración de este testigo, contradicciones en sus manifestaciones; la declaración sumarial, en la que se ha ratificado en el plenario, ha sido coherente y verosímil; y por otro lado, no aparece en la causa ningún móvil espurio, de animadversión, resentimiento o venganza de este testigo respecto al acusado, que pueda hacer dudar de la veracidad de aquél.
Por tanto, concurren en esta prueba testifical los requisitos necesarios para ser considerada suficiente y válida prueba de cargo para sustentar una condena.
En cuanto a las manifestaciones de otro testigo, una mujer que se encontraba en el establecimiento, ésta sostiene en el acto del juicio que ella no vio nada de lo que pudo ocurrir; que no presenció ninguna agresión, ni ninguna mordedura en la oreja por parte del acusado.
Esta referencia a la mordedura no puede dar lugar, sin más, a ser considerado su testimonio como prueba de cargo, pues ese dato de la mordedura que, en efecto, se produjo, lo ha podido conocer la testigo por constar en la causa y no necesariamente por presenciarlo.
Por último, y junto con la prueba de cargo referida -el testimonio del camarero- el Juez 'a quo' ha valorado también como prueba incriminatoria, la declaración de referencia de uno de los agentes de la Guardia Civil que acudieron al lugar de los hechos, y que ha relatado en el plenario lo que los testigos, entre ellos el mencionado camarero, le manifestaron sobre lo sucedido; testigo éste que, en efecto, sólo es de referencia y no puede constituir, como tal, prueba de cargo, pero sí puede reafirmar aquella de carácter incriminatorio.
TERCERO.- Por todo ello, no podemos acoger la tesis del apelante, pues ha existido, como hemos indicado, prueba de cargo suficiente, que ha sido correctamente, y en conciencia, valorada por el Juez 'a quo', no apareciendo, en consecuencia, dicha valoración probatoria ni ilógica ni arbitraria.
En consecuencia, debe rechazarse la apelación deducida, procediendo confirmar la resolución recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas, y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal del acusado Segismundo , contra la sentencia dictada con fecha 24 de julio de 2018, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería , en las actuaciones de Procedimiento Abreviado nº 86/18, de las que deriva el presente Rollo nº 90/19, debemos CONFIRMARY CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio, no obstante, las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

